STS 1721/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1721/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.721/2020

Fecha de sentencia: 14/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3629/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 3629/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1721/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 14 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3629/2019, interpuesto por don Avelino representado por el procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y asistido por el letrado don Marco Antonio Rodrigo Ruiz, contra la sentencia 73/2019, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación 621/2018, formulado frente a la sentencia 123/2018, de 12 de junio, dictada en el Recurso contencioso-administrativo 884/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia/San Sebastián, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en su sesión de 29 de agosto de 2017 (confirmado en reposición por el posterior Acuerdo adoptado en sesión de 10 de octubre de 2017), que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial por anulación, por la STS de 23 de octubre de 2014, del artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre.

Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa representada por la procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe y asistida por el letrado don Juan Ramón Ciprián Ansoalde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia 73/2019, de 19 de febrero (ECLI:ES:TSJPV: 2019:767), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación 621/2018, formulado frente a la sentencia 123/2018, de 12 de junio, dictada en el recurso contencioso-administrativo 884/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Donostia/San Sebastián, contiene el siguiente fallo:

"QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 621/2018, INTERPUESTO POR DON Avelino CONTRA LA SENTENCIA Nº 123/2018, DE 28 DE JUNIO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 DE SAN SEBASTIÁN, PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 884/2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

La sentencia impugnada se basó, en síntesis, y en lo que interesa en el presente recurso de casación, en las siguientes razones que se contienen en su Fundamento Jurídico Segundo, que debemos reproducir:

"Que, habremos de iniciar el análisis del presente recurso de apelación determinando si la acción de responsabilidad patrimonial ha prescrito, tal como sostiene la sentencia apelada o no ha sido así, que es la tesis del apelante.

Pues bien, hemos de comenzar indicando que la solicitud de responsabilidad patrimonial fue presentada ante la Diputación Foral de Gipuzkoa el 23 de enero de 2017, respecto de liquidaciones de IRPF de los periodos 2002, 2003, 2004, y 2005.

Dichas liquidaciones no habían sido recurridas por lo que devinieron firmes.

Lo que hizo la parte fue solicitar la revisión de actos nulos tras el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 que declaró la nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998, de 24 de diciembre, de IRPF, haciéndolo por infringir normas de rango superior.

Rechazada la solicitud de revisión en vía administrativa, el apelante lo impugnó jurisdiccionalmente, desestimándose la impugnación y llegando a presentar recurso de amparo, que no fue admitido a trámite.

En toda esta cuestión no puede desconocerse que fue el propio apelante el que dejó firmes las liquidaciones tributarias a las que venimos haciendo referencia, debiéndose hacer notar que tales liquidaciones, cuando se giraron, lo hicieron al amparo de una norma vigente.

Encontrándonos ante una pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, ha de tenerse presente que el art. 32.6 Ley 40/2015, de 1 de octubre , establece, siguiendo al criterio contenido en el art. 40 LOPJ , que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, producirán efectos desde su publicación (salvo que en las mismas se establezca otra cosa).

En este caso fue el Tribunal Supremo el que declaró nula una norma que tenía rango de ley, por ser competente para ello transitoriamente tras el dictado de la L.O. 1/2010. Obvio resulta decir que los efectos de esta sentencia del Tribunal Supremo no pueden ser superiores a las del T.C. declarando la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. De esta forma, producen efectos desde su publicación. De estar el proceso abierto, es decir, de haberse recurrido en tiempo y forma las liquidaciones de autos, el proceso estaría vivo o, al menos, podría considerarse interrumpido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, al haber dejado firmes dichas liquidaciones, no cabía aceptar la revisión instada y, en consecuencia, cuando se insta la petición de responsabilidad patrimonial, se hizo fuera de plazo.

De ahí que la presente apelación haya de ser desestimada por la Sala".

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de don Avelino se presentó, en fecha de 9 de abril de 2019, escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, citando como infringidos los artículos 106.2 de la Constitución Española (CE); 67.1, párrafos 2º y 3º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC); 32.4 y 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LSP) y 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, de Tribunal Constitucional (LOTC).

La propia Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 15 de mayo de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 12 de febrero de 2019 (ECLI:ES: TS:2020:1134A) admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los siguientes términos:

"PRIMERO. ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 3629/19 preparado por la representación procesal de D. Avelino frente a la sentencia nº 73/19 -19 de febrero- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que, desestimando el recurso de apelación nº 621/18 deducido frente a la sentencia nº 123/18 -12 de junio- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, se desestima el Procedimiento Ordinario nº 884/17 interpuesto por la recurrente frente al acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de Guipúzcoa -29 de agosto de 2017-, confirmado en reposición -10 de octubre de 2017-, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el recurrente en reclamación de 343.808,49 €, correspondientes a las liquidaciones tributarias NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 del IRPF, que le fueran giradas conforme al artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/2012 , publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa con fecha 3 de febrero de 2015.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Si el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 67.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015 , para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso:

Art. 67.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto"

QUINTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito de interposición, con exposición razonada de las infracciones que se denuncian y precisando la pretensión deducida, solicitando que:

"a) forme jurisprudencia respecto al artículo 67.1 de la Ley 39/2015 en la que se declare que un recurso de amparo, interpuesto en demanda de que se anulen por inconstitucionales los actos causantes del daño, tiene efectos interruptivos o suspensivos del plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la ley 39/2015 .

  1. case y anule la sentencia recurrida,

  2. estime el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por D. Avelino y reconozca su derecho pleno a percibir la indemnización solicitada".

SEXTO

Dado traslado para oposición al recurso, la parte recurrida formula el correspondiente escrito, en fecha de 2 de julio de 2020, rechazando los argumentos en que se fundamenta la interposición y solicita que se dicte sentencia en la que:

"- dé respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado cuarto, letra F), del presente escrito.

- desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida;

- o subsidiariamente, en caso de estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, desestime el recurso de apelación promovido por Avelino contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián en el procedimiento ordinario 884/2017 ".

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de septiembre de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar y entregándose para su firma el día 9 de diciembre.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de casación 3629/2019, interpuesto por don Avelino, representado por el procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y asistido por el letrado don Marco Antonio Rodrigo Ruiz, contra la sentencia 73/2019, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación 621/2018, formulado frente a la sentencia 123/2018, de 12 de junio, dictada en el Recurso contencioso-administrativo 884/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia/San Sebastián, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en su sesión de 29 de agosto de 2017 (confirmado en reposición por el posterior Acuerdo adoptado en sesión de 10 de octubre de 2017), que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por la anulación del artículo 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, por sentencia del Tribunal Constitucional 203/2016 de 1 de diciembre.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso el recurrente pone de manifiesto que tiene conocimiento de la STS 871/2020, de 24 de junio (RC 2245/2019), en la que había sido estimado el recurso de casación planeado por la Diputación Foral de Guipúzcoa ---que aquí comparece como recurrida--- y en la que, en síntesis, se expresaba: "en ningún caso la interposición de un recurso de amparo suspende el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas o del Estado Legislador".

La argumentación del recurrente es que la doctrina establecida por la Sala, en la citada sentencia, es errónea; la misma, parte de la consideración del supuesto como de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, por anulación de una disposición de carácter general, y no de un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, si bien tal consideración no perturba ---según expresa--- a las pretensiones del ahora recurrente. En concreto, señala el recurrente que, con independencia de la naturaleza atribuida a la responsabilidad patrimonial articulada, bien por la STS 871/2020, bien por la del Juzgado de lo Contencioso administrativo, bien por la del Tribunal Superior de Justicia, lo cierto es "que la naturaleza de la responsabilidad no impide que las cuestiones relativas a la prescripción de las acciones, derivada del plazo de un año establecido en los distintos apartados del artículo 67 de la Ley 39/2015 , tengan un tratamiento sustancialmente unitario que hace en la práctica irrelevante el debate sobre la modalidad de responsabilidad patrimonial ejercitada".

Continuando con su crítica a la STS 871/2020, de 24 de junio, la parte hace referencia a las manifestaciones que en la sentencia se contienen sobre la irrelevancia y la pérdida de objeto del recurso de amparo formulado para ante el Tribunal Constitucional, afirmando que, según la sentencia, "el recurso de amparo había perdido toda virtualidad y sentido una vez declarada la inconstitucionalidad -o nulidad por el Tribunal Supremo- de la norma aplicada"; esto es, que la STS 871/2020 presuponía que el recurso de amparo se planteó al objeto de conseguir la declaración de inconstitucionalidad de la norma, de manera que, una vez anulada la misma por el Tribunal Supremo, la acción ante el Tribunal Constitucional carecía de objeto, siendo ello lo que impide al recurso de amparo tener efecto interruptivo o suspensivo en orden a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Tal finalidad, sin embargo, es cuestionada por el recurrente que expresa que el recurso de amparo se formuló frente a los actos (liquidaciones tributarias) causantes del daño, así como contra la sentencia que no apreció la nulidad de pleno derecho de las mismas, para lo que se había invocado la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma (esto es, por la aplicación de la estimación directa frente de los contribuyentes acogidos a la estimación objetiva). Razona que, por ello, el recurso de amparo, por tal motivo, podía haber sido estimado, anulándose las liquidaciones, rechazando de esta forma la afirmación de la STS 871/2020 acerca de la finalidad de tal recurso.

El recurrente, analizando el artículo 56.1 de la LOTC, rechaza la decisión de la STS 871/2020 acerca del carácter no interruptivo del recurso de amparo, en relación con el plazo para la exigencia de la responsabilidad patrimonial, considerándolo un criterio erróneo e inadecuado.

También se hace referencia a la aplicación, por la STS 871/2020, del artículo 73 de la LRJCA, tras haberse producido la firmeza de la de las liquidaciones tributarias, lo que impedía su modificación tras la nulidad de la norma foral. No obstante, el recurrente mantiene que ello no resulta de aplicación a supuestos de exigencia de responsabilidad patrimonial, que es una acción autónoma y distinta, ajena a cualquier demanda de anulación del acto lesivo.

En relación, en concreto, con el plazo de prescripción, reclama una interpretación coincidente de los párrafos 2º y 3º del artículo 67.1 de la LPAC, utilizando criterios homólogos para ambos tipos de responsabilidad patrimonial ---de las Administraciones públicas y del Estado Legislador---, y recuerda, la posibilidad de que, tras la declaración de inconstitucionalidad de un norma tributaria, los contribuyentes afectados puedan acudir a procedimientos de revisión por nulidad de pleno derecho, a la devolución de ingresos indebidos o, incluso, al procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, que interrumpirían el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. De conformidad con todo ello, entiende que la formulación de un recurso de amparo frente al acto (liquidación) causante del daño, y la sentencia firme que lo ratifica, ha de tener efectos interruptivos del plazo de reclamación de responsabilidad patrimonial, insistiendo en su crítica al criterio seguido por la STS 871/2020 y solicitando la formación de doctrina al respecto en relación con el artículo 67.1 de la LCAP.

TERCERO

La Administración recurrida, tras relatar, de forma pormenorizada, lo acontecido en vía administrativa tributaria, en las distintas instancia de la jurisdicción ordinaria, y ante el Tribunal Constitucional, deja constancia de la razón de decidir de la sentencia impugnada, así como de la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el supuesto de autos, poniendo de manifiesto que no es idéntica a la planteada en el recurso de casación 2245/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa (resuelto por la citada STS 871/2020, de 24 de junio).

En todo caso, tras comparar el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPA), con el vigente 67.1, párrafo 2º, de la vigente LCAP, manifiesta que la doctrina correcta, en relación con este precepto, es que el derecho a reclamar como consecuencia de una anulación de una disposición de carácter general, se manifiesta al dictarse la sentencia definitiva anulatoria, y prescribe al año de haberse notificado la misma; y, si el solicitante de responsabilidad patrimonial no hubiera sido parte en el litigio que anuló la disposición de carácter general ---como aconteció en el supuesto de autos---, el cómputo debe comenzar a computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia firme en el mismo diario oficial en el que se publicó la disposición anulada. Considera la Administración recurrida que tal criterio ---aunque cuente con una base fáctica distinta--- está avalado por esta STS 1174/2018, de 10 de julio (RC 1548/2017), y que ---a diferencia del supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador prevista en el artículo 32.4 de la LSP--- no requiere haber recurrido previamente el acto de aplicación del precepto anulado, ni haber instado la revisión de oficio del mismo, de no haber sido recurrido. Y ello, justamente, es lo acontecido en el supuesto de autos, en el que el recurrente no impugnó las liquidaciones tributarias ---tras haber agotado la previa vía económico-administrativa---, consintiéndolas y dejándolas firmes, y formulando revisión de oficio casi cuatro años más tarde, alegando, al efecto, la vulneración del principio de igualdad y el contenido imposible de las mismas. Pone, además, de manifiesto que la anulación del artículo 26.4 de la Norma Foral 8/1998, por parte de la STS de 23 de octubre de 2014, no fue por la vulneración de los derechos alegados en la revisión de oficio por el recurrente, sino por vulneración del artículo 3.a) de la Ley del Concierto Económico, el cual quedaba extramuros del recurso de amparo.

Por todo ello, la Administración recurrida concluye señalando que, en coherencia con dispuesto por esta Sala en la citada STS 871/2020, de 24 de junio, la interpretación a la cuestión planteada en el supuesto de autos, en relación con el artículo 67.1, párrafo 2º de la LCAP, es que el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido en dicho precepto para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la anulación, por sentencia firme, de una disposición de carácter general, se inicia a partir de la fecha de la notificación de la misma, o, de la publicación de la misma; plazo que no ha de considerarse demorado hasta la resolución, en cualquier instancia de una previa solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de un acto de aplicación de la disposición anulada.

CUARTO

La resolución de la cuestión planteada en el auto de admisión de 12 de febrero de 2019 remite a la interpretación del artículo 67.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), que dispone: "En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva"

En concreto, se cuestiona la interpretación que debe darse a dicho precepto acerca de "Si el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 67.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015 , para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias".

Debemos comenzar aclarando que nuestro siguiente pronunciamiento, guarda ---y así lo ponen de manifiesto las partes--- un evidente paralelismo con el reclamado para el recurso de casación 2245/2019, admitido por ATS de 14 de octubre de 2019, y resuelto por la STS 871/20250, de 24 de junio. Igualmente es similar al pronunciamiento solicitado para los recursos de casación 4942/2019, 4943/2019 y 6708/2019, por respectivos AATS de 12 de marzo de 2020, y pendientes de resolución por esta Sala.

Tales recursos, a su vez, guardan una cierta relación con los recursos de casación, también resueltos recientemente por la Sala en las SSTS 1158/2020, de 14 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2922, RC 2486/2019), 1186/2020, de 21 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2917, RC 2820/2019) y 1255/2020, de 5 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3311, RC 3626/2019), entre otras.

La diferencia estriba en que, en estos recursos, el precepto a interpretar fue el 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público, en supuestos en los que se reclamaba la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, como consecuencia de la aplicación de una norma, con rango de ley, declarada inconstitucional (obviamente por el Tribunal Constitucional), analizándose en las sentencias citadas los requisitos establecidos en dicha norma para la procedencia de tal responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Por el contrario, en el supuesto de autos, así como en el ya resuelto por la STS 871/2020, de 24 de junio, y en los otros tres admitidos y aun no resueltos, el precepto invocado como infringido ha sido el artículo 67.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), tratándose, pues, de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, como consecuencia de la anulación ---en este caso por la Jurisdicción contencioso administrativo (Tribunal Supremo)--- de una disposición general o norma reglamentaria.

El precepto anulado por el Tribunal Supremo fue el artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio histórico de Gipuzkoa, y la anulación fue llevada a cabo por STS de 23 de octubre de 2014 (RC 230/2012), publicándose en el BOG en fecha de 3 de febrero de 2015; por el contrario, el precepto declarado inconstitucional fue el 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio histórico de Gipuzkoa, por presunta vulneración del art. 3.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco; y, tal declaración fue realizada por la STC 203/2016, de 1 de diciembre.

Debemos insistir en estas diferencias.

  1. Distinción entre ambas responsabilidades patrimoniales.

Sobre esta distinción entre la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, hemos de ratificar los pronunciamientos realizados en la STS 871/2020, de 24 de junio (Fundamento Jurídico Segundo):

"Y es esta institución indemnizatoria la que sirve de fundamento a la pretensión, como decimos, pero también lógicamente la que sirven tanto al Juez de primera instancia como a la Sala del Tribunal Superior del País Vasco, para desestimar, aquel, la pretensión, y reconocerla éste.

Ahora bien, en tales decisiones subyace una importante polémica cual es si realmente nos encontramos en un supuesto de responsabilidad del Estado Legislador. Lo niega la sentencia del Juzgado y la reconoce la Sala en la sentencia que aquí se revisa.

Así pues, si bien el debate se delimita en el auto de admisión en relación con el mencionado plazo anual, que se dice referido al artículo 67.1º, párrafo segundo, de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , es lo cierto que lo que realmente centra el debate de autos es, en primer lugar, si nos encontramos en un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en la concreta potestad reglamentaria que se declara nula de pleno derecho, que es lo que en definitiva se termina concluyendo en la sentencia de primera instancia; o si, por el contrario, nos encontramos en un supuestos de responsabilidad del Estado Legislador, que es lo que se concluye en la sentencia de apelación. Y en esa disyuntiva existe una importante relevancia a los efectos del objeto de este recurso de casación.

En efecto, si se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración foral del País Vasco, el plazo anual deberá computarse conforme al mencionado artículo 67.1º, párrafo segundo y, en ese régimen, deberá darse respuesta a si el plazo estaba suspendido en tanto se tramitaba el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que es la cuestión delimitada como de interés casacional objetivo. Ahora bien, si, como termina imponiéndose en la instancia, se trata de un supuesto de responsabilidad del Estado Legislador, el cómputo del plazo se regula en el párrafo tercero de ese artículo 67.1º, con un régimen bien diferente.

La cuestión no es baladí y entraña una complejidad jurídica a la que se ha de dar respuesta adaptando la cuestión casacional a las peculiaridades expuestas. Porque la Sala de Bilbao, si bien estima que se trata de un supuesto de responsabilidad del Estado Legislador, en contra del criterio del Juzgado, se ve obligada a aplicar el párrafo segundo del precepto y parágrafo, en vez del parágrafo tercero, conforme al cual la polémica sobre el recurso de amparo y su posible interrupción del plazo carece de todo fundamento. Adelantemos que supone una contradicción que una responsabilidad patrimonial por declaración de nulidad por inconstitucionalidad de un precepto con rango de formal de Ley pueda quedar suspendida por la interposición de un recurso de amparo, dado que esa declaración y ese recurso son incompatibles; y eso es lo que se termina aceptando por la Sala de instancia, o si se quiere, que el inicio del plazo anual con la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, el único que puede hacer esa declaración, como después veremos, en el Boletín Oficial del Estado, se suspenda por la existencia, mientras tanto, de un recurso de amparo, que habría perdido su objeto.

Recordemos lo que en este sentido se razona en la sentencia recurrida:

"La Sala entiende que el recurso de amparo está recogido, como extraordinario, en nuestro ordenamiento jurídico y, aun con ese carácter extraordinario, su utilización no puede perjudicar al interesado. En este caso, el apelante acudió a esta vía con la expectativa de que pudiera admitirse y lograr una sentencia favorable a sus intereses. Es decir, el uso aparece como legítimo de este instrumento legal. El hecho de que fuera finalmente inadmitido no ciega otras vías por las que el interesado pueda hacer valer sus pretensiones."

Pero ese razonamiento se pretende vincular a la conclusión que llega la Sala sentenciadora que es, ya se dijo, contrario al sostenido en la sentencia de primera instancia.

En ese sentido debe recordarse que ya desde la fundamentación de la sentencia de primera instancia, el Juez de lo Contencioso había suscitado una cuestión previa en la fundamentación de la pretensión, porque en la medida que la indemnización se hacía derivar de la declaración de inconstitucionalidad de la ya conocida norma foral, se consideraba que dicha norma no tenía el rango normativo de Ley formal, por tanto, no era procedente aplicar el régimen previsto en nuestra normativa para los supuestos de declaración de inconstitucionalidad de normas con esa naturaleza jurídica. En puridad de principios, esta segunda problemática no ha sido delimitada en el auto de admisión como de interés casacional objetivo, no obstante lo cual es lo cierto que el cómputo del mencionado plazo, en el razonar de la sentencia recurrida, tiene como presupuesto la naturaleza de la responsabilidad en que se funda la pretensión, esto es, si nos encontramos con un supuestos de responsabilidad de las Administraciones Públicas o si, por el contrario, se trata de una responsabilidad del Estado Legislador, que es lo que termina aceptando la Sala Territorial; y esa cuestión debe ser resuelta en el debate suscitado.

Pues bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso de autos, se declara en la sentencia que se revisa, en contra de lo sostenía en la primera instancia, lo siguiente:

"... la segunda cuestión que ha de resolverse aquí es si estamos ante un supuesto de responsabilidad del Estado legislador.

"La sentencia apelada entendió que no nos encontramos ante esta figura jurídica ya que la Norma Foral declarada nula no tenía rango de ley al no haber entrado en vigor la L.O. 1/2010, de 19 de febrero, que dio competencia para conocer de recurso directos e indirectos contra Normas Forales tributarias al Tribunal Constitucional.

"Con anterioridad a la L.O. 1/2010, el Tribunal Supremo (así, sentencia de 9 de diciembre de 2009 , entre otras) ha declarado que "reconocida la potestad tributaria a las autoridades de los Territorios Históricos Vascos, la naturaleza de las Normas Forales ha suscitado una gran controversia, estando sometido el producto normativo de las Juntas Generales, por la falta de un previsión expresa en la L.O.T.C. que permita residenciar en el Tribunal Constitucional la impugnación de las Normas Forales, al control de la jurisdicción contencioso administrativa para hacer efectivas las exigencias de tutela judicial del art. 24.1 C.E . y de sometimiento al derecho de los poderes públicos."

"Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, ha de afirmarse que el papel que, antes de la L.O. 1/2010, era la de controlar una Norma (foral) que, materialmente tiene un rango propio de Ley, pero sin reconocimiento formal hasta la L.O. antedicha.

"Con ello, la Sala concluye que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del Estado legislador al que se le ha declarado nula una Norma, que materialmente sería de rango legal, en concreto el art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa del IRPF por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 ."

Pero en esa delimitación del debate es obligada una nueva delimitación de nuestro cometido, porque es indudable que se nos está imponiendo que nos pronunciemos sobre una cuestión propiamente de Derecho Autonómico, lo cual, en principio, nos está vedado, al amparo de lo establecido desde el artículo 152.1º.2ª, a los artículo artículos 70 y 74 y, más directamente, los artículos 10 y 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, no es admisible dicha objeción porque el debate central que se suscita en este proceso no es propiamente Derecho Autonómico del País Vasco, sino que está referido a un supuesto de responsabilidad por acto legislativo, del Estado Legislador, como claramente se razona por la sentencia de la Sala del País Vasco. Y si ello es así, es lo cierto que ese régimen de responsabilidad ha de quedar asimilado --esta responsabilidad ha sido de creación jurisprudencia, como veremos-- al del "sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas" porque, en definitiva y sin perjuicio de cuestiones de naturaleza intrínseca, es la Administración la que en última instancia ha de responder y no el Poder Legislativo. Y siendo ello así, ese sistema de responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 149.1º.18ª, es competencia exclusiva del Estado y, como habremos de ver a continuación, es la normativa estatal la que regula esta peculiar institución indemnizatoria. En ese sentido debe recordarse que lo aquí suscitado y delimitado a efectos de esta casación; es examinar si en el caso de autos concurren los presupuestos de la responsabilidad del Estado Legislador, en concreto, el cómputo del plazo anual para dicha reclamación, para lo cual es necesario, conforme se ha justificado en los párrafos anteriores, determinar si realmente nos encontramos con un supuesto de dicha responsabilidad que, en la medida que se anuda a una norma con rango de Ley y su posterior declaración de inconstitucionalidad, obligado es examinar esas cuestiones previas.

De esa necesidad se hacen eco las dos sentencias dictadas en el proceso que ponen a las claras de manifiesto ese cometido; porque, en principio, es indudable que si se sostiene que las normas forales tienen naturaleza reglamentaria, como entendió el Juzgado, el debate que aquí se ha suscitado no sería tal, porque en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas la pretensión nunca habría prosperado. De ahí que la sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia comience por atribuir rango legal a esas normas forales fiscales y someter su anulación al régimen similar, aunque formalmente no procedería, de la declaración de inconstitucional de las normas con rango de Ley, para concluir en la pretensión estimatoria; por más que no se anuden expresamente esos efectos en el razonamiento de la sentencia que se revisa".

B) El supuesto de autos, es decir a los efectos de aplicar el régimen de la responsabilidad del Estado Legislador, las normas forales de los Territorios Forales del País Vasco, no tienen naturaleza de Ley en sentido formal (Fundamento Jurídico Tercero de la STS 871/2020):

"TERCERO.- Los supuestos de responsabilidad patrimonial por nulidad de normas. Ámbito de aplicación de la responsabilidad del Estado Legislador.

Como ya se dijo antes, la premisa del cómputo del plazo anual de la responsabilidad en que se funda la pretensión del originario recurrente, que es el objeto de este recurso de casación, exige determinar la naturaleza de dicha responsabilidad, de acuerdo con lo que se ha delimitado en el anterior fundamento.

Pues bien, adelantemos ya que, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, las normas fiscales forales --única de dichas normas forales que suscita la polémica-- nunca han tenido la naturaleza de norma con rango de Ley formal, ni antes de la Ley de 2010, a la que nos referiremos, ni después de dicha Ley. Y sobre esa premisa debemos examinar el debate que se suscita en esta casación. Pero hemos de añadir inmediatamente qué con independencia de esa naturaleza de tales normas, la responsabilidad que resulte de una declaración de inconstitucionalidad de tales normas forales fiscales, tras la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica de 2010, deben someterse al mismo régimen de responsabilidad del Estado Legislador, prevista para normas con rango de ley.

Así pues, constituye el centro del debate la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de Modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, sobre la que se impone reparemos.

La Ley no tiene una regulación sustantiva propia sino que en dos únicos artículo se modifican la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , en el artículo primero; y en el artículo segundo, se modifica el artículo 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En una Disposición Adicional Única se modifica el artículo 3.d) de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Pues bien, como es sabido, la modificación de tales preceptos tiene por finalidad atribuir al Tribunal Constitucional, y por los trámites del recurso y cuestión de inconstitucionalidad ("la interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia"), la impugnación de "Las Normas fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco."

En congruencia con dicha atribución competencial y con el fin de guardar la necesaria congruencia normativa, se modifica el artículo 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declarando que de las materias que se declaran de competencias del Orden Contencioso-Administrativo "(Q)uedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.". Finalmente, en esa lógica sistemática, se añade un párrafo d) al artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , excluyendo de las materias que conoce el Orden Jurisdiccional "(L)os recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica."

Pues bien, dado el exiguo contenido de la Ley Orgánica de 2010, en ninguno de sus preceptos se confiere naturaleza jurídica de Ley, en sentido formal, a la mencionadas normas forales fiscales --a las únicas que afecta la reforma--, y ello sin perjuicio de la contradicción que supondría que una ley asignase esa naturaleza discrecionalmente a cualquier otro tipo de norma. Lo que si se hace es someterlas al régimen de impugnación, único y exclusivo, de los llamados procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, que se regulan en el Capítulo I, del Título II de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que ciertamente está reservado para normas con rango de ley o actos y disposiciones con ese mismo rango, además de los Tratados internacionales y Reglamentos de las Cortes y Asambleas autonómicas. Pero esa atribución competencial no le confiere, por si misma, esa naturaleza a las normas forales, afecta al aspecto procesal de su impugnación no a su propia naturaleza sustantiva; como tampoco le imprime a este procedimiento la naturaleza de un auténtico recurso de inconstitucionalidad, para lo cual habría sido necesaria la reforma de la Constitución, sino de un procedimiento sui géneris cuya tramitación se adecúa a dicho recurso de inconstitucionalidad.

Es decir, por razones de política legislativa, las peculiaridades sustantivas de esas normas e históricas del País Vasco, el Legislador reserva al Tribunal Constitucional el conocimiento de la revisión de tales normas, con los relevantes efectos de que no solo la legitimación, sino que los fundamentos de la impugnación, son mucho más limitados a lo que correspondería si tales normas tuvieran el régimen de impugnación de los reglamentos de las Administraciones públicas.

Sin perjuicio de la polémica que este tema ha suscitado, ese debate ha quedado zanjado por la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2016, de 23 de junio , en que se desestima el recurso de inconstitucionalidad que se había promovido contra la Ley Orgánica de 2010, a cuyos efectos se pronuncia el Tribunal de Garantías, en lo que ahora nos interesa, que la normas a que se refiere la Ley de Reforma, se "trata de un régimen especial aplicable exclusivamente a la materia tributaria, que no se extiende "a aspectos financieros no tributarios"... estableciendo, regulando y gestionando su propio régimen tributario, "pero sin oponerse ... a los tributos del Estado", y sin que sus normas reguladoras hayan emanado del Parlamento Vasco sino de las Juntas Generales, en cuánto órganos de representación y participación popular... de " disposiciones normativas que... carecen de rango de ley" y de "fuerza de ley" ( STC 295/2006, de 11 de octubre , FJ 3), como no podía ser de otra manera, puesto que, como hemos comprobado con anterioridad, el ejercicio de la potestad legislativa corresponde, en exclusiva, al Parlamento Vasco (arts. 25.1 EAPV y 6.2 de la Ley de relaciones entre las instituciones comunes).

Habida cuenta que la potestad legislativa la ejerce el Parlamento Vasco ( art. 25.1 EAPV), las normas forales fiscales que emanan de las juntas generales de los territorios históricos son, por tanto, disposiciones normativas con naturaleza reglamentaria (como correcta y expresamente señala el párrafo cuarto del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2010 ). Ahora bien, se trata de disposiciones que no "tienen naturaleza de meros reglamentos de ejecución de la Ley estatal" ( SSTC 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 2 ; y 295/2006, de 11 de octubre , FJ 3), en la medida que gozan de una singularidad que dimana del régimen foral constitucional y estatutariamente garantizado, no solo frente a las Instituciones comunes del País Vasco sino también frente "a los poderes centrales del Estado"... Se trata, pues, de un tipo singular de normas reglamentarias, que operan sobre "un cierto contenido competencial que vendría siendo ejercido de forma continuada por la Institución Foral" ( STC 208/2012, de 14 de noviembre , FJ 4), expresión máxima de la foralidad garantizada por la disposición adicional primera del texto constitucional...".

Se rechaza también por el Tribunal Garantías que pueda alterarse el carácter de las normas forales tributarias por el hecho de quedar sometidas exclusivamente al control por la vía de los procesos de inconstitucionalidad, porque, se pone de manifiesto en la propia sentencia, el ámbito competencial de control judicial que se mantiene en el ámbito de lo contencioso-administrativo respecto de la aplicación de dichas normas, pero recordando, conforme a la propia jurisprudencia constitucional, que "es el legislador orgánico el único constitucionalmente habilitado para delimitar nuestro sistema de jurisdicción constitucional y la forma de acceso a los diferentes procesos constituidos... En suma, nos encontramos con que el control de las normas forales fiscales es un control compartido entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fruto de una decisión del legislador orgánico articulada al amparo de una expresa habilitación constitucional [ arts. 161.1 d ), 162.2 y 165 CE ], en el ejercicio de la competencia del Estado en materia de legislación procesal ( art. 149.1.6 CE ) y a la búsqueda de un objetivo constitucionalmente legítimo como es el de atender a la singularidad de una institución -la de la foralidad en materia tributaria ( disposición adicional primera CE )".

Ha de concluirse que, a los efectos de aplicar el régimen de la responsabilidad del Estado Legislador, las normas forales de los Territorios Forales del País Vasco no tienen naturaleza de Ley en sentido formal".

C) Tras la expresada afirmación ---en relación con las normas forales vascas que nos ocupan--- en el sentido de carecer las mismas de la naturaleza de ley en sentido formal, la STS 871/2020, en el mismo Fundamento Jurídico Tercero, señala que, no obstante ello, y a los efectos de la responsabilidad patrimonial, ha de aplicárseles el mismo régimen que a las normas con rango de ley, esto es, el régimen de la responsabilidad del Estado Legislador, argumentándolo en los siguientes términos:

"Ahora bien, tras la entrada en vigor de la Ley, en la medida en que las normas forales fiscales del País Vasco solo pueden declararse nulas por vulnerar el bloque de constitucionalidad y tan solo en recurso ante el Tribunal Constitucional, es indudable que esa declaración de inconstitucionalidad, que solo puede declarar el máximo intérprete de la Constitución, obliga a considerar que dicha declaración ha de tener los mismos efectos que si de un precepto legal se tratase; es decir, genera la responsabilidad propia del Estado Legislador.

Y ello es así porque estas normas forales fiscales han venido a poner de manifiesto que la responsabilidad del Estado Legislador, de creación jurisprudencial luego acogido por el Legislador, no gravita en torno a la nulidad de un precepto de rango legal, sino que la norma en cuestión pueda ser objeto de un control de legalidad ordinaria (como los Reglamentos y por los Tribunales de lo Contencioso), o de un control de constitucionalidad que solo puede examinar el Tribunal Constitucional. Y es que, en definitiva, se ha venido a romper el vínculo entre norma de rango legal y control exclusivo de constitucionalidad; y norma reglamentaria, de control amplio de legalidad.

La cuestión es relevante porque en esa polémica está empeñada el diferente régimen de responsabilidad. En efecto, hemos de recordar que dentro de los supuestos de la responsabilidad de los Poderes Públicos, tempranamente --desde la vieja y aún vigente Ley de Expropiación Forzosa-- se ha venido regulando la responsabilidad de las Administraciones Públicas, que se consideró como un supuesto complementario de la expropiación para garantizar la indemnidad de los ciudadanos frente al ejercicio de las potestades de las Administraciones. El presupuesto de dicha responsabilidad, conforme a una inconcusa jurisprudencia es, a los efectos que ahora interesa, que con la actividad de las Administraciones en el ejercicio de sus potestades prestacionales, sea normal o anormal, se ocasiona un daño a determinados ciudadanos que no tienen el deber de soportarlo, de ahí que para garantizar el principio de igualdad en las cargas públicas, ese daño particular debe ser indemnizado, siempre que concurran determinados requisitos, ahora irrelevantes. Es indudable que dentro de esa actividad administrativa en la que se incardina esta responsabilidad se incluye la potestad reglamentaria, de tal forma que si en el ejercicio de esa potestad de poder dictar normas de rango inferior a la Ley se ocasiona un daño particular, entra en juego el mecanismo de esta responsabilidad y deberá reconocerse la indemnización de los daños y perjuicios particulares que se ocasionen.

Dado que toda norma, también las reglamentarias, tienen una vocación de generalidad que, a su vez, es incompatible con la individualidad del daño que está en la base de esta responsabilidad, el presupuesto para que se reconozca el derecho de resarcimiento es la "anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo ... de las disposiciones administrativas", como se declara en el artículo 32.1º de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público .

Pues bien, en cuanto que esa anulación deberá realizarse en una de las dos mencionadas vías, el cómputo del plazo anual de prescripción de esta institución indemnizatoria se realiza desde que se haya notificado la resolución o sentencia del Orden Contencioso Administrativo firme que anule la norma reglamentaria, como se declara en el artículo 67.1º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , párrafo segundo".

D) Realizadas las anteriores afirmaciones, la STS 871/2020 desciende al supuesto qué, en concreto resolvía ---no obstante insistir en las diferencias existentes entre ambos tipos de responsabilidad---, pronunciándose en los siguientes términos:

"Como quiera que en el caso de autos la reclamación de responsabilidad que el originario recurrente había suplicado en vía contencioso-administrativo se formuló transcurrido el mencionado plazo anual, desde que se dictó la sentencia de este Tribunal Supremo anulando la Norma Foral en que se funda la pretensión, la sentencia del Juzgado, que parte de los principios expuestos, rechaza la pretensión.

Frente a esa tradicional responsabilidad de las Administraciones públicas, la responsabilidad de los otros Poderes del Estado, el Legislativo y el Judicial, ha sido más compleja y se ha ido abriendo camino paulatinamente y con rasgos bien diferentes de los establecidos para dichos entes públicos, interesando ahora la del Estado Legislador. No es este el momento ni aprovecha al debate de autos examinar ese proceso más allá de lo necesario a los efectos de la polémica suscitada, debiendo partir de que los supuestos de responsabilidad de las Administraciones son diferentes de los establecidos para esos otros dos poderes del Estado. Interesa destacar que en el régimen actual, que es el aplicable al caso de autos, esa regulación se contiene, con una confusa sistemática, en las vigentes Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015. Desde el punto de vista sustantivo, ya la Ley 30/1992 regula por primera vez embrionariamente la institución en su artículo 139.3º de donde ha pasado a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que la regula en su artículo 32. Esa específica regulación suscita ya un primer debate a los efectos de esta casación.

En efecto, el que se haya establecido esa regulación específica, ciertamente necesaria a la vista de que se trataba de una institución de creación jurisprudencial, obliga a poner de manifiesto que esta responsabilidad tiene un régimen ciertamente diferente de la responsabilidad de las Administraciones públicas, porque diferentes son las instituciones a que se imputa la responsabilidad, como el hecho generador de la lesión en sentido jurídico de daño indemnizable, e incluso la misma antijuridicidad que está en la base de esta institución de resarcimiento; siendo ya de señalar que imputar a la Ley un daño concreto indemnizable, es contradictorio por ser consustancial a la misma la imperatividad (que excluye el deber de soportar el daño) y generalidad (que excluye la individualidad del daño), que son exigencias contrarias a la institución de la responsabilidad patrimonial, que toma como presupuesto el daño individualizado sin que exista deber de soportarlo. Y aun cuando el propio Legislador aproveche para ésta regulación los conceptos genéricos propios de la responsabilidad de las Administraciones públicas, que por su tradición están más elaborados y delimitados por una copiosa jurisprudencia, no puede ocultarse que se trata de instituciones diferentes, con un régimen, ya se verá, también diferente y que incide en el debate de autos, como ya aventuró la sentencia del Juzgado.

La responsabilidad que se regula en los párrafos tercer, cuarto y quinto del mencionado artículo 32 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , parte siempre que es la aplicación de un precepto legal el que ha ocasionado directamente a un ciudadano una lesión, en sentido técnico jurídico de daño que, como dice el precepto, "no tenga obligación de soportar". Sobre ese presupuesto se requieren las siguientes condiciones para que concurra la responsabilidad del Estado Legislador:

En primer lugar, hay ya una exigencia inicial de responsabilidad, como cabe concluir de los términos del precepto --"también"--, en el primer párrafo del artículo 32.1º ---en realidad es el artículo 32.3.2º--- al referirse a los otros dos supuestos. Ese primer supuesto de responsabilidad del Estado Legislador se reserva para cuando sea el mismo "acto legislativo" el que "establezca" la responsabilidad y los términos y condiciones que el mismo contemple.

Un segundo supuesto de responsabilidad del Estado Legislador se genera por la aplicación, no la mera aprobación, de "una norma con rango de ley declarada inconstitucional", pero para que se genere la responsabilidad en este supuesto es necesario que concurran las condiciones ya previstas para el primer supuesto y, además (párrafo cuarto del precepto), se requiere que "el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada".

Así pues, sin perjuicio de otras condiciones, lo que adquiere especial relevancia en esta responsabilidad es la antijuridicidad del daño, que es la previa declaración de inconstitucionalidad de la Ley; como declaramos en nuestra reciente sentencia 74/2020, de 27 de enero, dictada en el recurso 116/2019 (ECLI:ES:TS:2020:241 ).

Ahora bien, como ya antes se dijo, si bien el precepto exige que se trate de "una norma con rango de ley"; el que no tengan esa naturaleza las normas forales fiscales no les puede excluir de la aplicación de este régimen de responsabilidad --menos garantista para los ciudadanos--, porque lo relevante de esta responsabilidad del Estado Legislador es la mera declaración de inconstitucionalidad de la norma por el Tribunal Constitucional o, si se quiere, que la norma en cuestión no quede sujeta al examen de legalidad ordinaria, como es el caso de los reglamentos; sino solo al examen de constitucionalidad, como las leyes y, ahora, estas normas forales fiscales.

Bien es verdad que un reglamento puede declararse inconstitucional por los Tribunales de lo Contencioso, pero como una vulneración más de normas de rango superior, siguiendo el criterio del antes mencionado artículo 47 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , pero esa anulación no es una declaración de inconstitucionalidad, sino una nulidad del Reglamento, que es lo que discrimina el artículo 32.4º de la mencionada Ley , pero sobre todo porque, dadas las peculiaridades históricas del País Vasco, estas normas forales fiscales, por su contenido, constituyen auténticas normas con rango de Ley porque ese rango han de tener las materias que regulan por imperativo ya de la misma Constitución, como es la exigencia de la legalidad tributaria del artículo 31. La peculiaridad reside en que, tras la entrada en vigor de la mencionada Ley de 2010 , estas normas forales no pueden ser declaradas nulas --inconstitucionales-- por los Tribunales de lo Contencioso, sino solo por el Tribunal Constitucional, por más que aquellos pueda suscitar la cuestión de inconstitucionalidad. Y con esos condicionantes es indudable que los ciudadanos afectados por tales normas han de tener garantizado el derecho de resarcimiento que comporta la aplicación de normas declaradas inconstitucional, como el resto de los ciudadanos del Estado, por aplicación del artículo 149.1º.1ª; porque están excluidos de la responsabilidad generada en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Buen ejemplo de lo que se expone es el hecho de que el mismo Tribunal Constitucional, en sentencia poco posterior a la anterior sobre la constitucionalidad de la Ley de 2010, la sentencia 203/2016, de 1 de diciembre (ECLI:ES:TC:2016:203 ), precisamente declara la inconstitucionalidad del artículo 30.2º de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Foral de Gipuzkoa --mera reproducción del artículo 26 que sirvió de base a las liquidaciones que se cuestionan en este recurso de casación--, precisamente a instancias del Tribunal Supremo que había suscitado cuestión de inconstitucionalidad, por no poder hacer los Tribunales de lo Contencioso esa declaración una vez vigente la Ley Orgánica de 2010. Y es indudable que en esa declaración hay un supuesto evidente de responsabilidad equiparada a la del Estado Legislador, como si esa declaración se hiciera de una norma con rango formal de Ley, porque no pueden ser los ciudadanos sometidos al régimen foral fiscal de diferente condición.

Lo que interesa destacar, a los efectos del debate que nos ocupa aquí es, en ese esquema, pretender la suspensión del plazo anual a computar en la forma que establece el artículo 67.1º, párrafo segundo, de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas carece de toda lógica, porque no es pensable que una cuestión sujeta a declaración de inconstitucionalidad y ya decidida, mantenga la vigencia un procedimiento de amparo, por lo que no puede admitirse que dicho procedimiento de amparo pueda suspender el plazo mencionado ( artículo 55.2º, en relación con el 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ). Declarada la inconstitucionalidad, el plazo anual se inicia, para todos los afectados, desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que hiciese esa declaración a los efectos de instar la responsabilidad del Estado Legislador.

De lo expuesto hemos de concluir que en ningún caso la interposición de un recurso de amparo suspende el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas o del Estado Legislador.

QUINTO

Para resolver el supuesto concreto debemos recordar:

  1. Que las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005 presentadas por el recurrente, dieron lugar a sendas liquidaciones ---que se plasmaron en las correspondientes actas de conformidad--- de fecha 21 de diciembre de 2007, con base en el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre; tales liquidaciones devinieron firmes al no haber sido recurridas.

  2. Que transcurridos casi cuatro años (30 de noviembre de 2011), el recurrente solicitó, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral, la revisión de oficio de las mismas, alegando al efecto la vulneración de los apartados a) y c) del artículo 224.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (esto es, lesión de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional ---en este caso, igualdad--- y contenido imposible, respectivamente.

  3. Que tal solicitud fue desestima por la Administración Foral, mediante Orden Foral 993/2012, de 14 de noviembre.

  4. Interpuesto recurso contencioso administrativo 28/2013 ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso administrativo) fue el mismo desestimado por sentencia 1/2015, de 13 de enero; sentencia respecto de la que no cabía recurso alguno.

  5. Formulado incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue el mismo desestimado por auto de la Sala de 18 de marzo de 2015.

  6. Interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la vulneración del principio de igualdad ---que había sido el motivo alegado en la demanda del recurso contencioso administrativo--- fue el mismo inadmitido por providencia de 6 de diciembre de 2016.

  7. Recordamos que el artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre, fue anulado por la STS de 23 de octubre de 2014 (BOG en fecha de 3 de febrero de 2015), esto es, durante la tramitación del recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vaco.

  8. Esto es, que el recurrente formuló el recurso de amparo una vez anulada la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre, siendo el mismo inadmitido por providencia de 6 de diciembre de 2016.

  9. Y es, desde dicha fecha, desde la que se pretende computar el plazo del año previsto para la responsabilidad patrimonial, que fue formulada en fecha de 23 de enero de 2017 alegando al efecto el daño causado por unas liquidaciones firmes, respecto de las que luego se formuló solicitud de revisión de oficio, siendo el motivo de la exigencia de la responsabilidad patrimonial la declaración de nulidad de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre, que había sido la base de las liquidaciones.

  10. Tal reclamación sería desestimada por resoluciones de 29 de agosto y 10 de octubre de 2017 (desestimatoria de la reposición formulada contra la anterior).

  11. La sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo consideró producida la prescripción de la reclamación ---al margen de considerar que no concurría antijuridicidad---, criterio, el de la prescripción, que sería ratificada por la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso administrativo, sin perjuicio de la discrepancia existente en torno a la naturaleza de la responsabilidad que se articulaba.

SEXTO

Debemos considerar producida la prescripción, como han hecho los dos órganos jurisdiccionales del País Vasco, al haber transcurrido el plazo ---de un año--- previsto en el artículo 67.1 de la LPAC, computado desde el 3 de febrero de 2015 (fecha en la que se publicó en el BOG la STS de 23 de octubre de 2014) hasta la fecha de la reclamación, de 23 de enero de 2017.

Siendo ello así porque el citado plazo no puede considerarse interrumpido por la formulación de un recurso de amparo para ante el Tribunal Constitucional, al resultar claros los términos en los que se expresa el artículo 67.1, párrafo segundo, de la LPAC ---cuya interpretación se nos reclama---, sin que resulte de aplicación ---como día inicial--- lo previsto en el párrafo 1 del mismo artículo, que señala que "[e]l derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifiesto su efecto lesivo". Y ello, porque, si se recuerda, en el supuesto de autos la exigencia de responsabilidad patrimonial deriva ---como señala el párrafo segundo--- de la "anulación en vía ... contencioso administrativo de un acto o disposición de carácter general", y que, en este caso, fue el artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre, llevada a cabo por la STS de 23 de octubre de 2014 (que se publicaría en el BOG de 3 de febrero de 2015).

La similitud que se pretende entre el artículo 32.4 de la LSP ---requiriendo haber obtenido, previamente, una "sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño"--- no resulta de aplicación a los supuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, derivadas de la anulación de una norma reglamentaria (prevista en el artículo 67); esto es, que no resulta extrapolable la exigencia prevista en el artículo 32.4 de la LPAC ---sentencia firme--- pretendiendo que ello sirva de justificación o soporte para la solicitud de revisión de oficio o la interposición de un recurso de amparo, pues lo determinante de la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 67.1, párrafo segundo, es la anulación de un acto o disposición de carácter general; y nada más. La responsabilidad patrimonial deriva, pues, de la anulación, y no de la concreta aplicación de la norma anulada a través de los correspondientes actos administrativos (en este caso, liquidaciones tributarias). Y ello, cuando, además, en el supuesto que nos ocupa, la anulación llevada a cabo por el Tribunal Supremo no fue la inconstitucionalidad de la norma, sino la vulneración del principio de armonización previsto en la auténtica norma legal vasca, cual era la Ley del Concierto Económico (artículo 3.a).

Es por ello, por lo que debemos ratificar la doctrina contenida en la STS 871/2020, de 24 de junio, y reiterar que el cómputo del plazo de un año, determinante de la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 67.1, párrafo segundo, se inicia en la fecha de la notificación de la sentencia (o, en su caso, desde su publicación, si se hubiera sido parte en el procedimiento de anulación) sin que dicho plazo pueda considerarse demorado, en su inicio, o suspendido, en su trascurso, por una solicitud de revisión de oficio de un acto de aplicación de la norma anulada, o por la formulación de un recurso de amparo.

SÉPTIMO

La interpretación de la norma que se acaba de efectuar permite resolver el recurso, declarando no haber lugar al recurso de casación, por la mismas razones ya expresadas.

OCTAVO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - No haber lugar al recurso de casación 3629/2019, interpuesto por don Avelino contra la sentencia 73/2019, de 19 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación 621/2018, formulado frente a la sentencia 123/2018, de 12 de junio, dictada en el Recurso contencioso- administrativo 884/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia/San Sebastián, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en su sesión de 29 de agosto de 2017 (confirmado en reposición por el posterior Acuerdo adoptado en sesión de 10 de octubre de 2017), que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial por anulación, por la STS de 23 de octubre de 2014, del artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre.

  2. -No hacer expresa condena sobre el pago de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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