ATS 18/2021, 13 de Diciembre de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:16821A
Número de Recurso18/2021
ProcedimientoArt. 61 LOPJ
Número de Resolución18/2021
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 18/2021

Fecha Auto: 13/12/2021

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 18/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: rhz

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 18/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 18/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Francisco Marín Castán

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. César Tolosa Tribiño

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Javier Hernández García

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

En Madrid, a 13 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto, a los efectos de decidir sobre su admisibilidad, la demanda de reconocimiento de error judicial A61/18/2021 promovida por el procurador de los tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Roque, frente a la sentencia núm. 333/2021, de 10 de marzo, dictada por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso de casación núm. 2884/2019, y frente al auto de 18 de mayo de 2021 de la misma sala y sección, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquella.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes previos a la solicitud de reconocimiento de error judicial

La Administración Tributaria Foral de Guipúzcoa levantó el 29 de enero de 2009 actas de conformidad con las autoliquidaciones presentadas por D. Roque, transportista autónomo de mercancías por carretera, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en lo sucesivo, IRPF- que le correspondía satisfacer en los ejercicios fiscales de 2003, 2004, 2005 y 2006, autoliquidaciones practicadas mediante la aplicación del método de estimación directa entonces autorizado por el art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al cual, todos los rendimientos reales de la actividad económica se sometían a gravamen. Dichas liquidaciones tributarias no fueron recurridas, por lo que devinieron firmes.

El 7 de marzo de 2013, D. Roque solicitó la revisión de oficio de las liquidaciones por IRPF de esos cuatro ejercicios al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1, apartados a) y c), de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, al entender que aquellas, por una parte, lesionaban derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional -en concreto, el principio de igualdad en la aplicación de la norma, ya que muchos transportistas de su sector se habían acogido al sistema de estimación objetiva mediante módulos sin que se les girara liquidación correctora para hacerles tributar por el rendimiento real, superior al de los módulos- y, por otra, tenían un contenido imposible -por la imposibilidad de calcular el beneficio exacto o rendimiento real de la actividad económica-.

Rechazada su solicitud de revisión en vía administrativa mediante Orden Foral 758/2013, de 5 de septiembre, interpuso recurso contencioso-administrativo ordinario, registrado bajo el núm. 678/2013 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que solicitó que se planteara cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 26.2 de la Norma Foral 8/1998 y 30.2 de la Norma Foral 10/2006.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado mediante sentencia núm. 89/2015, de 24 de febrero, en la que se hizo saber al actor que el art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998 ya había sido declarado nulo por la STS, Sección 2.ª, Sala Tercera, núm. 4976/2014, de 23 de octubre, recaída en el rec. 230/2012, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa -en lo sucesivo, BOG- de 3 de febrero de 2015, y que dicha nulidad carecía de relevancia para la resolución del recurso - ya que este se había interpuesto frente a la desestimación de una solicitud de revisión de oficio de actos nulos y no directamente frente a las liquidaciones-.

Formulado incidente excepcional de nulidad de actuaciones, ceñido, en este caso, a la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la norma, fue desestimado por auto de 12 de mayo de 2015.

Presentado, en fecha 3 de julio de 2015, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española -en lo sucesivo, CE- y del principio de igualdad establecido en el art. 14 CE, fue inadmitido a trámite mediante providencia de 6 de julio de 2016, por manifiesta inexistencia de violación de derecho fundamental tutelable en amparo. El recurso de amparo se interpuso antes de que la STC 203/2016, de 1 de diciembre, declarara nulo el art. 30.2 de la Norma Foral 10/2006, de contenido idéntico, en lo esencial, al del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998.

El 2 de diciembre de 2016, D. Roque formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, con fundamento en la declaración de nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, por los daños y perjuicios que se le habían ocasionado como consecuencia de las liquidaciones tributarias de IRPF de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, reclamación que fue desestimada por Orden Foral de 28 de agosto de 2017, confirmada en reposición por la Orden Foral 419/2017, de 2 de octubre, del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue desestimado íntegramente por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de San Sebastián mediante sentencia núm. 134/2018, de 13 de julio (rec. 682/2017), que -al margen de considerar que no concurría antijuridicidad- estimó que la reclamación estaba prescrita.

Interpuesto por el actor recurso de apelación, fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante sentencia núm. 50/2019, de 7 de febrero (rec 778/2018), que confirmó el criterio de la prescripción de la reclamación.

Frente a la referida sentencia, el actor interpuso recurso de casación, que fue desestimado por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante la STS núm. 333/2021 (rec 2884/2019), que, aunque fuera por otros argumentos distintos a los empleados por la sentencia recurrida, llegó a la misma conclusión de apreciar que la acción de responsabilidad patrimonial estaba prescrita cuando fue ejercitada.

Interpuesto incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue desestimado mediante auto de 18 de mayo de 2021, notificado el 25 de mayo de 2021.

SEGUNDO

Demanda de reconocimiento de error judicial y tramitación ante la sala

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2021, con firma digital de 27 de septiembre de 2021, presentado en la oficina de registro de esta sala el mismo día 27, a las 15:34:51 horas, el procurador de los tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Roque, presentó, dirigida a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, demanda de declaración de error judicial que atribuía a la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el dictado de las siguientes resoluciones, recaídas en el recurso de casación núm. 2884/2019: la sentencia núm. 333/2021, de 10 de marzo, por la que se desestimaba el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 50/2019, de 7 de febrero; y el auto de 18 de mayo de 2021, por la que se desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia anterior.

Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2021, se acordó registrar la demanda, formar rollo de sala, designar ponente y requerir al demandante para que en el plazo de diez días aportara poder que acreditara la representación con la que comparecía y para que constituyera el depósito de 300 euros exigido por el art. 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en lo sucesivo, LEC-.

Subsanados los anteriores defectos, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2021, se acordó conferir traslado para informe sobre admisibilidad de la demanda al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de solicitar su inadmisión.

Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2021, se acordó unir el informe del Ministerio Fiscal y dar cuenta a la sala para que adoptara la resolución procedente sobre la admisión de la demanda.

Mediante providencia de 3 de noviembre de 2021, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre a las 12:00 horas, fecha en la que la sala adoptó la decisión que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideraciones de la demanda

La demanda de reconocimiento de error judicial comienza por afirmar que no procede acordar su inadmisión in limine litis como consecuencia de un posible replanteamiento de cuestiones ya abordadas y resueltas en el procedimiento, ya que en ella se plantea una cuestión nueva, surgida a raíz de la STS núm. 333/2021 a la que se imputa el error, no planteada, analizada ni resuelta en anteriores instancias, pues, aunque, en todo caso, las decisiones judiciales desestimatorias se han basado en apreciar que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada estaba prescrita, en cada una de ellas ha sido por razones distintas, por lo que los motivos de impugnación han sido también distintos respecto de cada una de tales decisiones.

Así, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de San Sebastián -al margen de la estimación de que no concurría el requisito de antijuridicidad-, consideró prescrita la acción de responsabilidad de la Administración al entender que el plazo de prescripción no quedaba interrumpido por la interposición de un recurso de amparo.

Por su parte, la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó que se estaba ante una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador que había prescrito, ya que, al haber dejado ganar firmeza a las liquidaciones tributarias -por falta de interposición de recurso-, no cabía aceptar su revisión de oficio, por lo que no se interrumpió el plazo de prescripción, de forma que la acción de responsabilidad patrimonial se ejercitó fuera de plazo.

Por último, la STS núm. 333/2021 a la que se imputa el error -además de zanjar la discrepancia sobre la naturaleza de la responsabilidad patrimonial exigida y considerar que se está ante un supuesto de responsabilidad de la Administración por anulación de una disposición de carácter general de carácter infralegal- altera por completo el planteamiento y criterio de las resoluciones precedentes, al considerar que:

- El procedimiento especial de revisión de las liquidaciones tributarias al que acudió el recurrente es idóneo para conseguir su declaración de nulidad de pleno derecho -y, en consecuencia, la devolución de lo ingresado en virtud de ellas-, y, por lo tanto, mientras estuviera vivo el procedimiento quedaría interrumpida la prescripción del plazo de ejercicio de cualquier otra acción posterior encaminada al mismo fin de resarcimiento -entre ellas, la de responsabilidad patrimonial ejercitada-.

- Este criterio, por sí solo, tiene escasa incidencia en la apreciación de si la acción ejercitada estaba prescrita o no, pues únicamente afecta a los 21 días transcurridos desde el 3 de febrero de 2015 -fecha de publicación en el BOG de la STS por la que se había declarado la nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998- y el 24 de febrero de 2015 -fecha de la sentencia núm. 89/2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco- o a los 41 días transcurridos hasta el 16 de marzo de 2015 -fecha de notificación de la sentencia-.

- La STS núm. 333/2021 entiende, por el contrario, que el incidente de nulidad de actuaciones planteado frente a la sentencia núm. 89/2015, de 24 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resultaba manifiestamente inidóneo e improcedente y, por tanto, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción, por lo que durante los casi dos meses que transcurrieron hasta el 12 de mayo de 2015 -fecha en que se resolvió el incidente de nulidad- no podía considerarse interrumpido el plazo anual de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

- Lo más trascendente y, en consecuencia, la verdadera ratio decidendi de la sentencia a la que se imputa el error -porque, al afectar ya a un importante periodo de tiempo, determinó que la acción ejercitada se considerara extemporánea- es la consideración de que el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y la providencia de 6 de julio de 2016 -por la que se inadmitió a trámite el amparo- o la fecha de su notificación -el 11 de julio de 2016- tampoco produjo efectos interruptivos de la prescripción, consideración que no parte de la inidoneidad del recurso de amparo, sino de la improcedencia del previo incidente de nulidad de actuaciones, improcedencia que contaminó al recurso de amparo y lo convirtió en extemporáneo -a pesar de que la inadmisión del recurso de amparo no se debió a su carácter extemporáneo, sino a que no se apreció violación de derecho fundamental susceptible de amparo-.

- El referido criterio es contrario al mantenido previamente por la misma sala de casación en dos asuntos idénticos resueltos en las SSTS núm. 871/2020, de 24 de junio, y 1721/2020, de 14 de diciembre, que fijaron la doctrina de que, en ningún caso, la interposición del recurso de amparo suspende el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas o del Estado Legislador.

- En este caso, la STS núm. 333/2021 se aparta de la referida doctrina y apunta la posibilidad de analizar en el futuro si el recurso de amparo bien formulado podría tener, y en qué supuestos, efectos interruptivos del plazo anual de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

- La revisión de aquella doctrina inicial se consuma en las posteriores STS núm. 544/2021, de 22 de abril, y 796/2021, de 23 de junio, en las que se estimó que recursos de amparo sustancialmente coincidentes con el aquí interpuesto - y planteados tras haberse promovido previos incidentes de nulidad contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco- tuvieron efectos interruptivos de la prescripción, lo que permitió que se reconociera a los recurrentes en tales asuntos el derecho a percibir las indemnizaciones solicitadas por responsabilidad patrimonial de la Administración. Esta circunstancia pone de manifiesto el carácter determinante o decisorio del error en que incurre la STS núm. 333/2021.

- De hecho, uno de los recursos de amparo interpuesto en uno de esos procedimientos fue admitido a trámite, aunque luego resultó desestimado. Los posteriores recursos de amparo -promovidos en los otros asuntos gemelos y bajo la misma dirección letrada, entre ellos el del Sr. Roque- resultaron ya inadmitidos a trámite, pero, en todo caso, tras haberse dictado la sentencia desestimatoria en el que había sido admitido.

- De ello se desprende que el Tribunal Constitucional no consideró ni en los otros asuntos ni en el del Sr. Roque que los recursos de amparo fueran extemporáneos por manifiesta inidoneidad de los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos ante las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, incidente de nulidad que, por otra parte, no fue inadmitido a trámite, sino desestimado mediante auto motivado en el que no se aludió a la inobservancia de ningún presupuesto de admisibilidad.

- Pero es que, además, la consideración que realiza la STS núm. 333/2021 de que el incidente era manifiesta y notoriamente inidóneo e improcedente conculca la reiteradísima y constante doctrina tanto del Tribunal Constitucional - STC núm. 17/2012, de 13 de febrero- como del Tribunal Supremo -STS, Sala art. 61 LOPJ, de 5 de febrero de 2013- sobre la noción de recurso o procedimiento manifiestamente idóneo e improcedente para deducir efectos perjudiciales para quien lo hubiera impulsado.

En definitiva, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto cinco recursos de casación coincidentes en lo sustancial y presentados de forma casi simultánea a través de cinco sentencias, dictadas en muy breve espacio de tiempo y completamente dispares, en las que se advierten hasta tres líneas de argumentación opuestas e incompatibles entre sí, lo que va más allá del carácter evolutivo de la jurisprudencia y de la posibilidad de que el tribunal matice y corrija su anterior doctrina.

SEGUNDO

Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda, por siguientes razones:

El recurrente ha cumplido con los requisitos formales de admisibilidad de la demanda de error judicial, pues la acción fue ejercitada en el plazo trimestral de caducidad, se constituyó el depósito legalmente exigible de 300 euros y se promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

No obstante, resulta de aplicación la doctrina de esta sala relativa a la inadmisión de la demanda in limine litis cuando el fondo de la reclamación es notoriamente infundado, como se desprende de la concienzuda y pormenorizada argumentación del FJ 5.º de la sentencia a la que se imputa el error -en el que se especifican las razones por las que se entendió prescrita la acción de responsabilidad patrimonial-, fundamentación que impide considerar aquella como aberrante, fuera de toda lógica, arbitraria o carente de sentido, pues, antes al contrario, resulta perfectamente ajustada a derecho.

TERCERO

Presupuestos formales de admisibilidad de la demanda

  1. Se cumple el presupuesto de admisibilidad contemplado en el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en lo sucesivo, LOPJ-, referido al agotamiento previo de los recursos, ya que el demandante, conforme a la doctrina pacíficamente mantenida por esta sala desde las sentencias de 23 de septiembre de 2013 (error judicial 9/2013) y 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013), promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia firme.

  2. El demandante ha consignado el depósito de 300 euros, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 293.1 c) LOPJ y 513 LEC.

  3. Sin embargo, no concurre el presupuesto relativo al plazo para el ejercicio de la acción, ya que se interpuso una vez transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses contemplado en el art. 293.1.a) LOPJ.

CUARTO

Decisión de la Sala

No concurre el presupuesto relativo al plazo para el ejercicio de la acción, lo que determina la inadmisión de la demanda, con pérdida del depósito constituido, ya que se interpuso una vez transcurrido con exceso el plazo de caducidad de tres meses contemplado en el art. 293.1.a) LOPJ.

El auto por el que se desestimó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones fue notificado en fecha 25 de mayo de 2021 y la demanda de declaración de error judicial se presentó ante el registro de esta sala el 27 de septiembre de 2021, a las 15:34:51 horas.

El plazo para el ejercicio de la acción de reconocimiento de error judicial no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad y, por ello, apreciable de oficio y no susceptible de interrupción, que se rige por las normas establecidas en el art. 5 del Código Civil -en lo sucesivo, CC- y que, por lo tanto, debe computarse de fecha a fecha y sin descontar los días inhábiles -además de muchas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pueden citarse, entre otros, los autos de esta sala de 25 de mayo de 2011 (error judicial 19/2009), 26 de septiembre de 2017 ( error judicial 7/2017), 9 de julio de 2019 ( error judicial 1/2019), 19 de octubre de 2021 ( error judicial 11/2021) o 25 de octubre de 2021 ( error judicial 14/2021)-.

La notificación del auto por el que resultó desestimado el incidente de nulidad de actuaciones consta practicada el 25 de mayo de 2021 al procurador de la parte actora mediante el sistema LexNet, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 151.2 y 162 LEC -normas de aplicación supletoria a las demás jurisdicciones al amparo de lo dispuesto en el art. 4 LEC-, el acto de comunicación ha de entenderse por realizado el siguiente día hábil a dicha fecha, que fue el 26 de mayo de 2021. En consecuencia, realizado el cómputo conforme a lo dispuesto en el art. 5 CC, el plazo vencía el 26 de agosto de 2021, día que, como el resto de los días del mes de agosto, es inhábil. - art. 183 LOPJ-.

Sobre el conflicto interpretativo relativo a si el denominado "día de gracia" contemplado en el art. 135.5 LEC es aplicable o no a los plazos civiles de prescripción y caducidad ya se había pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo con anterioridad a la Ley 42/2015, mostrándose favorable a la admisión de la presentación el primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo civil de caducidad cuando este era inhábil -así en STS, Sala Primera, núm. 538/2011, de 11 de julio (rec. 1247/2008), con cita de otras anteriores de 29 de abril de 2009 ( rec. 511/2004), de 30 de abril de 2010 (rec. 1688/2006) y de 28 de julio de 2010 (rec. 788/2007)-.

Ya tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y cuando la demanda se presenta por profesionales obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia - arts. 230.5 LOPJ y 273 LEC-, se ha pronunciado esta sala en sentido favorable a la admisión, por aplicación del art. 135.5 LEC, en su reciente auto núm. 10/2021, de 12 de julio (error judicial 9/2021) y, aunque no por necesaria aplicación pero sí como obiter dicta, en el auto núm. 13/2021, de 19 de octubre (error judicial 11/2021).

Sin embargo, en este caso, la demanda no fue presentada al amparo de lo dispuesto en el art. 135.5 LEC el siguiente día hábil al del vencimiento -día 1 de septiembre de 2021- antes de las 15:00 horas, sino el día 27 de septiembre de 2021 -ya que el demandante, en contra de lo dispuesto en el art. 5.2 CC antes citado, considera erróneamente que debe excluirse en el cómputo el mes de agosto- y a las 15:34:51 horas. Por todo ello, la acción fue ejercitada de forma extemporánea.

QUINTO

Costas

No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.

SEXTO

Depósito

Siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 516.2 LEC, procede la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Recurso

Dado que frente a la sentencia por la que se pone término al procedimiento de declaración de error judicial no cabe interponer recurso alguno - art. 246.3 LEC-, siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente al mismo no cabe interponer recurso alguno.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir a trámite la demanda de reconocimiento de error judicial promovida por el procurador de los tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Roque, frente a la sentencia núm. 333/2021, de 10 de marzo, dictada por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso de casación núm. 2884/2019, y frente al auto de 18 de mayo de 2021 de la misma sala y sección, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquella.

  2. - No hacer declaración en materia de costas, por no haberse devengado en la instancia.

  3. - La pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

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