STS 544/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2021
Fecha22 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 544/2021

Fecha de sentencia: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4947/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 4947/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 544/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4947/19 interpuesto por la "Diputación Foral de Guipúzcoa", representada por la procuradora doña Rocío Martín Echagüe, bajo la dirección letrada de don Juan Ramón Ciprian Ansoalde, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de abril de 2019, por la que se estima el recurso de apelación núm. 696/2018, deducido frente a la sentencia nº 126/18, de 19 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián y se estima el Procedimiento Ordinario nº 681/17 interpuesto por aquél frente a la Orden Foral de 9 de agosto de 2017, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, confirmada en reposición por Orden Foral 413/17 de 2 de octubre, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el recurrente en reclamación de 104.754,14 €.

Habiéndose personado como parte recurrida don Carlos, representado por el procurador don Ramiro Reynold de Miguel, y dirigido por el letrado don Marco A. Rodrigo Ruiz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 696/2018, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 9 de abril de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación formulado por D. Carlos contra la Sentencia n° 126-2018 dictada el 19 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario Abreviado n° 681-2017 y, en consecuencia, revocándola, condenamos a la demandada a resarcir al recurrente en la cantidad reclamada.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa preparó recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se tuvo por preparado mediante auto de 2 de julio de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 21 de febrero de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

"PRIMERO. ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación nº 4947/19 preparado por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa frente a la sentencia nº 161/19 -9 de abril- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que, estimando el recurso de apelación nº 696/18 deducido frente a la sentencia nº 126/18 -19 de junio- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, se estima el Procedimiento Ordinario nº 681/17 interpuesto por D. Carlos frente a la Orden Foral -9 de agosto de 2017- del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, confirmado en reposición por Orden Foral 413/17 -2 deoctubre-, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el recurrente en reclamación de 104.754,14 €, correspondientes a las liquidaciones tributarias NUM000 y NUM001, dictadas por la Subdirectora General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, practicadas conforme al artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/2012, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa con fecha 3 de febrero de 2015.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

- Si el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 67.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015, para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de un procedimiento jurisdiccional interpuesto frente al acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso:

- Art. 67.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

(...)".

CUARTO

La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa interpuso recurso de casación mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "... dicte en su día sentencia por la que:

- dé respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado cuarto, letra D), del presente escrito;

- declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia recurrida;

- en su lugar, desestime el recurso de apelación promovido por Carlos contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián en el procedimiento ordinario 681/2017.".

QUINTO

La representación procesal de don Carlos se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, ejercitando las siguientes pretensiones:

"Como consecuencia de las alegaciones vertidas en el presente escrito de oposición se va a demandar a esa Sala Tercera del Tribunal Supremo la emisión de una sentencia mediante la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa y, en consecuencia, se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, que estimó el recurso de apelación interpuesto por mi mandante y reconoció su derecho a recibir la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada, derivada de la anulación del artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998. Todo ello previa declaración de que el cómputo del plazo de un año fijado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 se ve interrumpido por la pendencia de un recurso de amparo, interpuesto por el reclamante antes de que se dictase la sentencia que anuló la disposición aplicada, y en el cual pudo haberse reparado la lesión ocasionada con la anulación por inconstitucional del acto causante del daño."

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia mediante la que, de conformidad con lo expresado en el apartado cuarto del presente escrito:

  1. forme jurisprudencia respecto al artículo 67.1 de la Ley 39/2015 en la que se declare que el plazo prescriptivo anual, establecido en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha de verse interrumpido (o en su caso no iniciado) por la pendencia de un recurso de amparo, interpuesto por el reclamante antes de que fuese dictada la sentencia que declaró nula la norma aplicada, y mediante el cual, de haber prosperado, se habría obtenido la reparación del daño causado.

  2. desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida".

SEXTO

Mediante providencia de 29 de enero de 2021, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado y de la Sala.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco que estima el recurso de apelación formulado por don Carlos contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián por la que se había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral de 9 de agosto de 2017, del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, confirmada en reposición por Orden Foral de 2 de octubre siguiente, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el recurrente en reclamación de 104.754,14 €, correspondientes a las liquidaciones tributarias NUM000 y NUM001, dictadas por la Subdirectora General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, practicadas conforme al art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, rec. 230/2012, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa con fecha 3 de febrero de 2015.

A).- Los antecedentes fácticos necesarios para el conocimiento del presente recurso de casación -que se reflejan en lo sustancial en la sentencia del Juzgado y sobre los que no existe controversia entre las partes- son los siguientes:

- El recurrente presentó autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, por los rendimientos obtenidos por su actividad de albañilería mediante el método de estimación objetiva por módulos y, tras ser objeto de actuaciones inspectoras, con fecha 8 de septiembre de 2010, le fueron notificadas liquidaciones en las que se le aplicó el régimen de estimación directa, sustentadas en el art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, con un resultado a ingresar, respectivamente, de 34.278,92 euros, 57.061,88 euros y 26.053,01 euros.

- Contra estas liquidaciones promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que fue desestimada por resolución de 19 de octubre de 2011.

- Frente a esta resolución administrativa, con fecha 21 de diciembre de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo que fue resuelto por sentencia del TSJPV de 12 de noviembre de 2013, parcialmente estimatoria porque confirmó las liquidaciones de 2005 y 2006, y anuló la de 2007, por razones que no guardan relación con lo aquí discutido.

- Frente a esta sentencia se formuló incidente de nulidad que fue desestimado por auto de 15 de enero de 2014.

- Con fecha 6 de marzo de 2014, se interpone recurso de amparo contra la sentencia del TSJPV, en el que se alega que la Administración en las liquidaciones impugnadas vulneró el principio de igualdad ( art. 14 CE) y que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

- Pendiente de resolverse el amparo, se dicta STS de 23 de octubre de 2014, publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa (BOG) de 3 de febrero de 2015. Esta sentencia declara la nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, que había sustentado las liquidaciones, porque no respeta el concepto de estimación objetiva establecido en la legislación estatal al autorizar a los órganos forales de gestión e inspección a modificar el importe obtenido por dicho sistema para ajustarlo al rendimiento real, con vulneración del art. 3.a) de la Ley 12/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico para el País Vasco.

- El recurso de amparo que había sido interpuesto por el recurrente originario es desestimado por la STC 3/2016, de 25 de enero.

- La reclamación de responsabilidad patrimonial se presenta el 23 de noviembre de 2016, sustentada en la declaración de nulidad del art. 26.2 de la Norma foral 9/1998, por la STS de 23 de octubre de 2014.

- Esta reclamación se desestima por Orden Foral de 9 de agosto de 2017, confirmada en reposición el 2 de octubre siguiente, porque (i), por un lado, considera prescrita la acción al haber transcurrido más de un año ( art. 67.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015) desde que se publicó la STS de 23 de octubre de 2014, en el BOG de 3 de febrero de 2015, hasta que se presentó la reclamación el 23 de noviembre de 2016, no atribuyendo efecto interruptivo al recurso de amparo que se formuló antes de que esta sentencia del Tribunal Supremo se dictara; y por otro (ii), aunque no se considerara prescrita la acción, entiende que el daño no es antijurídico, centra la cuestión en la responsabilidad patrimonial de la Administración, y no en la del Estado legislador porque considera que se trata de un supuesto anterior a la reforma de la LO 1/2010, y concluye que en los supuestos de anulación por la jurisdicción ordinaria de disposiciones generales se tiene el deber jurídico de soportar los daños derivados de actos confirmados por sentencia firme que es lo que aquí ocurre.

B).- La sentencia del Juzgado confirma la desestimación de la reclamación por estos mismos argumentos.

C).- Interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por el Sr. Carlos, el TSJPV estima la apelación, revoca la sentencia del Juzgado y estima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Para sustentar esta decisión la Sala territorial se remite a un previo pronunciamiento, que no identifica y cuyos razonamientos reproduce, en el que dice haber dado respuesta a "asuntos de corte similar".

En este pronunciamiento previo que la Sala territorial reproduce se atribuye eficacia interruptiva de la prescripción a un recurso de casación que se había interpuesto, antes de que tuviera efectos generales la STS que anuló el art. 26.2 de la Norma Foral, contra la sentencia que había confirmado la desestimación por la Administración de una solicitud de revisión de oficio de unas liquidaciones similares a las de autos. El razonamiento de la Sala territorial a este respecto es el siguiente:

"A este respecto, consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende a la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravoso la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, sin que se haya producido la prescripción de la acción."

A continuación, rechaza la Sala la objeción de ausencia antijuridicidad con este argumento:

"Ahora bien, este precepto [ art. 73 LJCA] no puede servir de base para negar la antijuridicidad del daño soportado por don ... El artículo trascrito únicamente prevé el mantenimiento de la eficacia de los actos administrativos firmes dictados al amparo de una disposición general que, con posterioridad, es anulada por sentencia firme. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se está atacando la liquidación que causó el daño. Esta ya fue objeto de un procedimiento judicial que concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la administración. Ahora bien, eso no cambia el hecho de que el ahora apelante sufrió un perjuicio como consecuencia de una liquidación que se giró sobre la base de un precepto que después fue declarado nulo por el Tribunal Supremo. En efecto, el recurrente no pretende, a través del presente procedimiento, que se anule un acto que es firme, sino que se le resarzan los daños que ese acto le originó en su patrimonio. De tal modo que este precepto tampoco puede servir de base para negar el carácter antijurídico del daño. De hecho, el artículo 106.4 de la Ley 39/2015 dispone que "[l]as administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma." Vemos aquí claramente la diferencia a la que venimos apuntando."

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión en la que aprecia la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 67.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015, para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de un procedimiento jurisdiccional interpuesto frente al acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

E identifica como normas jurídicas que debemos interpretar el art. 67.1, párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO

El escrito de interposición.

Dado que el hecho que motiva la reclamación es la anulación de la disposición y su efecto lesivo se manifiesta al dictarse la sentencia definitiva, el derecho a reclamar prescribía según el art. 67.1, párrafo segundo, de la LPACAP, al año de haberse notificado. En nuestro caso, dado que el Sr. Carlos no fue parte en aquel proceso, el plazo debe empezar a contarse desde la publicación de la sentencia firme en el mismo diario oficial en el que se publicó la disposición anulada.

En cuanto a la posible interrupción de este plazo por la pendencia de procesos seguidos frente a actos de aplicación de la disposición anulada, considera que la cuestión que aquí se aborda es idéntica a la resuelta en nuestra sentencia de 24 de junio de 2020, rec. 2245/2019.

Explica que "Una cuestión idéntica se planteó en el ya mencionado recurso de casación 2245/2019, que, como el presente, versaba también sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en la nulidad del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, declarada por el Tribunal Supremo. También en aquel caso el interesado interpuso, antes de declararse la nulidad del precepto, un recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones giradas a su amparo, previa la preceptiva reclamación económico-administrativa, y contra la sentencia firme desestimatoria del mismo interpuso posteriormente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La única diferencia es que en aquel caso el recurso de amparo fue inadmitido y en el nuestro fue desestimado.

En ambos se trata de determinar cuáles son los efectos o las consecuencias jurídicas

que en orden a ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de una disposición de carácter general ha de concederse a la presentación de un recurso judicial previo contra un acto de aplicación de la misma; y en particular, si tal recurso y el posible recurso de amparo ulterior ante el Tribunal Constitucional han de tenerse en cuenta a los efectos de demorar el inicio del cómputo del plazo de prescripción establecido en el artículo 67.1, párrafo segundo, de la LPACAP hasta su resolución definitiva."

Reproduce, a continuación, la respuesta negativa que dimos a esa pregunta en dicha sentencia. Y concluye que "la interpretación que en respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión ha de fijarse en relación con el artículo 67.1, párrafo segundo, de la LPACAP es que el plazo de prescripción establecido en dicho precepto para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la anulación por sentencia firme de una disposición de carácter general no ha de considerarse interrumpido, o no iniciado, por la pendencia de un recurso de amparo interpuesto por el reclamante contra la sentencia firme desestimatoria de un recurso judicial entablado frente a un acto de aplicación de la disposición anulada."

Por ello, en este caso, dado que la publicación de la sentencia que declaró la nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, tuvo lugar en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 3 de febrero de 2015, el plazo de un año para reclamar expiraba el 3 de febrero de 2016, y eliminado el efecto interruptivo del recurso de amparo interpuesto por el recurrente, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 23 de noviembre de 2016, habría rebasado en exceso dicho plazo.

CUARTO

El escrito de oposición.

Alega que aunque el caso resuelto por nuestra sentencia de 24 de junio de 2020, rec. 2245/2019, -invocada por la Administración recurrente en casación- presenta similitudes con el presente -aunque no es exactamente coincidente porque en aquel caso se inadmitió el recurso de amparo y en éste fue admitido a trámite, aunque se dictara sentencia desestimatoria-, entiende que la doctrina que en ella se sentaba es errónea y que debe ser corregida, dedicando su escrito de oposición a fundamentar esta crítica a nuestra sentencia.

A).- El recurrente atribuye a nuestra sentencia la afirmación de que en casos como el de autos el recurso de amparo habría perdido su objeto tras la anulación por la STS de la norma foral y que sería asimismo incompatible con la acción de responsabilidad patrimonial, discrepando de tal apreciación ya que "El recurso de amparo no fue interpuesto tan solo y ni siquiera prioritariamente contra el artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998, ni se redujo a suscitar la nulidad o inconstitucionalidad de dicho precepto. El amparo se planteó frente a los actos -las liquidaciones tributarias por IRPF- causantes del daño y contra la sentencia que no apreció la nulidad de pleno derecho de las mismas, invocándose a este propósito el quebranto del principio de igualdad en la aplicación de la norma,...". Por ello, "Es evidente que el recurso de amparo así deducido podía, de haber sido estimado, ocasionar la anulación de las liquidaciones y, con ella, la reparación de la lesión patrimonial causada."

Además, en este caso, el recurso de amparo fue admitido a trámite por lo que, lejos de haber perdido su objeto por la anulación de la norma foral por el TS, para el TC tenía viabilidad y era compatible con dicha anulación. Por eso la propia STC desmiente categóricamente la afirmación que el recurrente atribuye a nuestra sentencia de que el recurso de amparo hubiera perdido su objeto tras la anulación de la norma foral por el TS.

Destaca también que en este caso el recurso de amparo se interpuso el 6 de marzo de 2014, antes de que se dictara la STS de 23 de octubre de 2014, que anuló la norma foral "En estas circunstancias, no cabía exigirle al interesado que renunciase al ejercicio de su legítimo derecho constitucional a formular recurso de amparo, ni puede tampoco, por economía procesal, imponérsele la carga de simultanear dos acciones -el amparo y la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial-, so pena de que en otro caso pierda su derecho a solicitar tal indemnización. Entiende esta parte que no existe ninguna razón jurídica de peso para considerar al recurso de amparo una pieza aislada y totalmente desvinculada del resto del ordenamiento jurídico, convirtiéndolo en irrelevante y desposeyéndolo de los efectos que son comunes a cualquier otro procedimiento o recurso."

B).- Entiende que tampoco puede deducirse la ausencia de efecto interruptivo del art. 56.1 LOTC. "La no suspensión de efectos no es una consecuencia privativa o exclusiva del recurso de amparo, sino que es plenamente extrapolable a toda suerte de procedimientos y recursos de la jurisdicción contencioso-administrativa".

C).- Tampoco puede servir de obstáculo la invocación del art. 73 LJCA, porque "Nadie duda o pone en cuestión -cuando menos, no esta parte- que las sentencias firmes que anulan un precepto de una disposición general no afectan a las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzarse efectos generales. Ahora bien, en ningún momento se ha pretendido a través de la acción de responsabilidad anular las liquidaciones firmes, que subsisten. La acción de responsabilidad, como es bien sabido, pretende reparar el daño causado por tales liquidaciones, y tiene un objeto y una causa de pedir distinta y autónoma, ajena a cualquier demanda de anulación del acto lesivo".

D).- Aborda, a continuación, si del art. 73 LJCA puede deducirse la ausencia de antijuridicidad del daño porque "mientras la antijuridicidad del daño se presupone cuando se declara la inconstitucionalidad de un texto legal (por todas, STS de 29 de febrero de 2000 -recurso 49/1998- ..., en cambio, requiere mayor demostración si lo que se acuerda es la nulidad de una disposición general. Sin embargo, en el caso presente no es posible dudar -y mucho menos negar- la antijuridicidad del daño causado por la aplicación del artículo 26.2 de la NF de Guipúzcoa 8/1998. Antijuridicidad que se evidencia ante el hecho innegable de que existe una coincidencia absoluta en lo esencial entre la STS de 23 de octubre de 2014 que anuló el artículo 26.2 de la NF de Gipuzkoa 8/1998 y la STC 203/2016, de 1 de diciembre, que declaró inconstitucional el artículo 30.2 de la NF de Gipuzkoa 10/2006, idéntico al anterior.» Por ello, «La anulación, por inconstitucional, del artículo 26.2 mediante sentencia del Tribunal Supremo, conlleva la misma antijuricidad de las liquidaciones expedidas en base al mismo, pues iguales son los mandatos y la dicción literal de ambas normas, iguales son también los fundamentos de su anulación, así como la infracción que la ocasiona. Carecería de toda lógica que ante fallos coincidentes la antijuricidad variase en razón del órgano que los emite, lo que supondría degradar y minimizar sin razón el alcance de las resoluciones del Tribunal Supremo."

E).- Y aborda ahora la prescripción y su interrupción. Parte para ello de que en este caso, dado que la anulación de la norma foral se ha producido por el TS en el marco legislativo anterior a la entrada en vigor de la LO 1/2010, estamos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la anulación de una disposición de carácter general, descartando que nos hallemos ante un supuesto de responsabilidad del Estado legislador.

Y considera que "que no existe una sola razón sólida para negar a un recurso de amparo las consecuencias que se han reconocido a simples actuaciones administrativas tendentes a la anulación del acto lesivo. En este sentido, ya se ha justificado con anterioridad la falta de solidez y el carácter erróneo de los argumentos que en la sentencia 871/2020 se han vertido para negar efectos interruptivos al recurso de amparo. A ello ha de agregarse que no es aceptable ni tiene base jurídica alguna la exclusión del recurso de amparo que a estos fines se realiza. El recurso de amparo es un remedio establecido en la Carta Magna, y que persigue la anulación de actos que lesionan y quebrantan derechos fundamentales de las personas, de modo que no es admisible que sea discriminado ni relegado respecto a otras vías ordinarias y menores que también pueden dar lugar a la anulación del acto causante del daño»; «lo relevante, en toda la extensa jurisprudencia acuñada por el Tribunal Supremo, no es la obligatoriedad o voluntariedad de la acción cursada antes de reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino su potencialidad de evitar el daño y convertir en innecesaria esa última reclamación".

"En este mismo sentido, tampoco es óbice a otorgar efecto interruptivo al recurso de amparo, como esta parte defiende, el hecho de que la liquidación tributaria que se halla en el origen del daño sea firme. El Tribunal Supremo se ha cansado de decir que, cuando se ha instado por la persona perjudicada un procedimiento de revisión de oficio (obviamente, contra un acto firme), la tramitación del mismo interrumpe el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial (por todas SSTS de 11 de diciembre de 2009, en rec. 572/2007, y la ya citada de 5 de diciembre de 2012, en rec. 396/2010 -FJ5-), del mismo modo que ha sentado también que el dictado de una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada sobre las liquidaciones que desencadenan el daño tampoco impide ejercitar la responsabilidad patrimonial, puesto que ésta se halla dotada de sustantividad propia y es ajena al ámbito de la cosa juzgada (asunto este al que ya se ha aludido con anterioridad)."

QUINTO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A).- La cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos, por ser en la que se ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar si el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 67.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015, para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe por la existencia de un procedimiento jurisdiccional interpuesto frente al acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

Queda, pues, centrada la cuestión -y no es ello objeto de discusión entre las partes- en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación por sentencia firme de una disposición de carácter general. En concreto, se trata de la anulación por la STS de 23 de octubre de 2014 (publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa, BOG, de 3 de febrero de 2015) del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, sobre cuya naturaleza reglamentaria hemos tenido ya ocasión de pronunciarnos.

Como hemos recordado recientemente en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2021, rec. 2884/2019, en la que citamos otros pronunciamientos anteriores:

"las normas forales fiscales vascas no cambiaron de rango al entrar en vigor la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Formalmente, siempre han sido y siguen siendo disposiciones sin rango de ley, pues en la Comunidad Autónoma del País Vasco la facultad de dictar disposiciones con rango de ley corresponde en exclusiva al Parlamento Vasco ( art. 6.2 de la Ley vasca 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos). Lo que ha cambiado es el régimen de su enjuiciamiento, que hasta la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y a partir de esa fecha corresponde al Tribunal Constitucional.

De ahí que fuera este Tribunal Supremo el que anulara aquel art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, pues el recurso contencioso- administrativo al que puso fin con su sentencia de casación fue el registrado en la Sala de instancia con el núm. 1714/2009, es decir, uno interpuesto antes de que entrara en vigor aquella Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero.".

Esta naturaleza reglamentaria de tales normas ha sido asimismo mantenida por el Tribunal Constitucional en su STC 118/2016, de 23 de junio, recaída precisamente al conocer de la impugnación de la Ley Orgánica 1/2010, sin que sea necesario detenerse ahora en las consideraciones que sustentan tal apreciación al no ser objeto de discusión entre las partes.

B).- Ello nos sitúa, como hemos tenido ocasión de recordar también en anteriores pronunciamientos, en la tarea de interpretar el art. 142.4 de la Ley 30/1992, pues es el que regulaba en el año 2014, cuando este Tribunal Supremo anula la Norma Foral de la que se hace derivar el daño por el que se reclama, el derecho a reclamar indemnización por anulación de una disposición de carácter general, como lo era aquel art. 26.2. Este art. 142.4 disponía lo siguiente: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva ...".

Y la interpretación de este precepto ha de servirnos también para la del art. 67.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, que mantiene en lo sustancial la misma regla de determinación del día inicial del cómputo del plazo anual de prescripción del derecho a reclamar indemnización por la anulación de una disposición de carácter general, al disponer que: "En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso- administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".

En nuestro caso, dado que el recurrente originario no fue parte en el proceso en el que se produjo la anulación de la disposición general, este día inicial deberá situarse en la fecha de publicación de la sentencia en el BOG ( art. 72.2 LJCA), esto es, el día 3 de febrero de 2015.

C).- Se trata, pues, de determinar cómo debamos computar el citado plazo, teniendo en cuenta el concreto iter procedimental que se ha seguido en este caso por el recurrente originario desde que se llevara a cabo la actuación administrativa -las liquidaciones- sustentada en la disposición general luego declarada nula que se considera causante del daño reclamado hasta que se presenta la solicitud de reparación del mismo, y más precisamente, como nos reclama el auto de admisión, tendremos que precisar el posible efecto interruptivo que este camino seguido por el recurrente haya podido producir en el cómputo del citado plazo.

Ello requiere que recordemos los hitos sustanciales de este camino, más ampliamente reflejado en nuestro primer fundamento:

- 8 de septiembre de 2010, se notifican las liquidaciones.

- 19 de octubre de 2011, se desestima por el Tribunal Económico Administrativo la reclamación formulada contra las mismas.

- 21 de diciembre de 2011, se interpone recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones confirmadas en vía económico administrativa.

-12 de noviembre de 2013, se dicta por el TSJ del País Vasco sentencia confirmatoria de las liquidaciones.

-15 de enero de 2014, se dicta auto que desestima la nulidad de la sentencia.

- 6 de marzo de 2014, se interpone recurso de amparo contra la sentencia del TSJ del País Vasco.

- 3 de febrero de 2015, publicación en el BOG de la sentencia de este Tribunal que declaró nulo el art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998.

-18 de enero de 2016, se dicta por el TC sentencia nº 3/2016, desestimatoria del recurso de amparo, notificada al recurrente originario el 25 de enero de 2016.

- 23 de noviembre de 2016, se presenta la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como puede apreciarse, si partimos del día inicial, esto es, de la fecha en que se publica la sentencia de este Tribunal que anula la disposición general, 3 de febrero de 2015, ha transcurrido más de un año hasta que se presenta la reclamación el 23 de noviembre de 2016. Se trataría, por tanto, de determinar si el recurso de amparo que se había interpuesto antes por el interesado (el 6 de marzo de 2014) interrumpió el plazo de un año para presentar la reclamación, pues sólo si nuestra conclusión fuera afirmativa cabría entenderla presentada en plazo el día 23 de noviembre de 2016.

D).- Nuestra respuesta ha de venir dada por la consolidada doctrina de este Tribunal conforme a la cual la prescripción se interrumpe por cualquier acción que manifiestamente no sea inidónea o improcedente para reparar el daño o perjuicio frente a la Administración responsable. Así lo hemos recordado recientemente en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2021, rec. 2884/2019, en la que hacíamos referencia a "una jurisprudencia muy reiterada" en este sentido, "tanto de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo recaída al interpretar los arts. 1969 y 1973 del Código Civil (por todas, sentencia 142/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso de casación 2958/2017, y las que en ella se citan, con precedentes significativos, también, en las de 31 de enero de 1986, 20 de octubre de 1988 y 12 de julio de 1991), como de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (entre otras, en las sentencias de 7 de septiembre de 2006, 9 de mayo de 2007 y 19 de enero de 2015, dictadas, respectivamente, en los recursos 3371/2002, 601/2003 y 1153/2012)".

Por tanto, lo que se trata de determinar, en función de las circunstancias aquí concurrentes, es si en este caso concreto el recurso de amparo, tal y como fue formulado por el recurrente originario y a la vista de la respuesta recibida por el Tribunal Constitucional, se puede considerar una acción que manifiestamente no sea inidónea o improcedente para reparar el daño, o lo que es lo mismo, si de haber prosperado éste, las liquidaciones determinantes del perjuicio por el que se reclama hubieran podido anularse.

E).- A diferencia de lo acaecido en otros casos que ya hemos resuelto, en éste el recurso de amparo ya había sido interpuesto cuando se publicó la sentencia de esta Sala que anuló la disposición general y fue admitido a trámite por el Tribunal Constitucional que dictó sentencia desestimatoria a cuyo contenido resulta obligado hacer referencia, aun sucinta, desde la perspectiva que nos ocupa.

Del examen de dicha sentencia se desprende que en el recurso de amparo el recurrente originario había alegado que la Administración en las liquidaciones impugnadas habría vulnerado el principio de igualdad ( art. 14 CE) y que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE):

- La vulneración del principio de igualdad por parte de la Administración en las liquidaciones impugnadas se habría producido, al entender del demandante de amparo, porque sólo a algunos contribuyentes en idéntica posición (trabajadores autónomos de la albañilería que tributaron por el sistema de módulos) se les habrían girado liquidaciones correctoras por el rendimiento real, en aplicación del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, y la única manera de corregir esta desigualdad de trato era mediante la anulación de las liquidaciones impugnadas. Asimismo, la sentencia habría vulnerado dicho principio, así como el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber apreciado tal situación de desigualdad injustificada.

- La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la sentencia recurrida se habría producido también (i) por falta de motivación, arbitrariedad e indefensión por la deficiente respuesta recibida a las alegaciones que formuló en su demanda sobre la nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral que se referían a la vulneración del principio de reserva de ley tributaria, de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y de igualdad, y de vulneración de la regla de armonización fiscal del art. 3.a) de la Ley 12/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueba el concierto económico para el País Vasco; (ii) por haber rechazado inmotivadamente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 26.2 de la Norma Foral; y (iii) por haber incurrido en incongruencia omisiva sobre su alegación relativa a la nulidad de las liquidaciones por tener un contenido imposible.

El Ministerio Fiscal se pronunció favorablemente al otorgamiento del amparo solicitado.

Pues bien, antes de analizar estas alegaciones formuladas por el demandante de amparo y apoyadas por el Ministerio Fiscal, se plantea el Tribunal Constitucional la incidencia que en el objeto del recurso de amparo haya de atribuirse a la STS de 23 de octubre de 2014, dictada después de haberse interpuesto dicho recurso, ya que esta sentencia había declarado la nulidad del precepto que había sustentado las liquidaciones que se encontraban en el origen del recurso de amparo, art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998. A este respecto, la STC descarta que dicho pronunciamiento anulatorio del Tribunal Supremo haga perder su objeto al recurso de amparo por dos razones, por un lado, porque tales liquidaciones ya eran firmes y no se veían alteradas por la anulación del precepto ( art. 73 LJCA), y por otro, porque la razón de la anulación no fue la vulneración de ningún derecho fundamental que es a lo que se circunscribe el recurso de amparo.

Es en la primera de estas razones en la que conviene que nos detengamos porque cuanto aquí se razona por el Tribunal Constitucional guarda directa relación con el tema que nos ocupa. Explica la sentencia cómo las liquidaciones que se encuentran en el origen del recurso de amparo perviven a pesar de la anulación de precepto que las sustenta porque el recurso de amparo no afecta a su firmeza ni a la de la sentencia que las confirmó, firmeza que las hace inmunes a la anulación jurisdiccional del precepto por mor del art. 73 LJCA. Pero, a continuación advierte lo siguiente: "Lo anterior no impide, sin embargo, que si este Tribunal aprecia en el proceso de amparo promovido contra una sentencia judicial firme, la lesión de un derecho fundamental o libertad publica susceptible de amparo constitucional y, en su consecuencia, procede a otorgar ese amparo [ art. 53 a) LOTC], declarando además la nulidad de la resolución "que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos" [ art. 55.1 a) LOTC, la firmeza originalmente ganada tanto por la resolución judicial revocada como por los actos administrativos que aquella hubiese confirmado, se habría desvanecido eo ipso, siendo de aplicación, entonces sí, la previsión del art. 73 LJCA conforme a la cual se le transmitirían a los actos administrativos objeto de enjuiciamiento en el proceso contencioso-administrativo a quo los efectos de la nulidad declarada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, al encontrarnos ante unos actos administrativos no firmes "antes de que la anulación alcanzara efectos generales" ( art. 73 LJCA)".

De este pronunciamiento debemos colegir que, en el supuesto de que el amparo prosperase, la firmeza originariamente ganada por las liquidaciones (y la sentencia que las había confirmado) "se habría desvanecido" y les podría ser ya de aplicación los efectos de la nulidad declarada por la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2014.

Por tanto, aunque finalmente el Tribunal Constitucional rechaza que la Administración en las liquidaciones impugnadas haya vulnerado el principio constitucional de igualdad y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que las confirmó haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, si el recurso de amparo hubiese prosperado -como sostuvo el Ministerio Fiscal-, las liquidaciones determinantes del perjuicio por el que aquí se reclama hubieran sido anuladas con la consiguiente devolución de lo ingresado en virtud de ellas, eliminándose o reparándose con ello el daño con ellas causado.

Forzoso resulta entonces concluir que, en las concretas circunstancias del caso, la interposición del recurso de amparo interrumpió el plazo anual de prescripción por lo que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe entenderse ejercitada en plazo.

SEXTO

La interpretación que fija esta sentencia.

De lo expuesto cabe concluir que, en las concretas circunstancias del caso, la interposición de un recurso de amparo antes de que produzca efectos generales la sentencia anulatoria de la disposición general que ha sustentado la actividad administrativa causante del daño interrumpe el plazo anual de prescripción establecido en el art. 67.1 párrafo 2, de la Ley 39/2015 (y antes el art. 142.4 de la Ley 30/1992), para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la anulación por sentencia firme de una disposición de carácter general, cuando aquel recurso no fuera manifiestamente inidóneo o improcedente para reparar el daño o perjuicio frente a la Administración responsable.

SÉPTIMO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

La aplicación de los anteriores razonamientos debe llevarnos a la desestimación del recurso de casación ya que la sentencia dictada por la Sala del País Vasco, en lo sustancial, se ajusta a ellos.

Y así, aunque por referencia a un precedente anterior de la propia Sala que no se identifica y aun no siendo exactamente coincidentes las concretas circunstancias que en tal precedente se analizan (pues en ese caso se trataba de un recurso de casación y no de amparo), los razonamientos de la sentencia recurrida pueden ser asumidos porque, en su esencia, se ajustan a cuanto hemos argumentado.

Dice así la sentencia recurrida:

"A este respecto, consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende a la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravoso la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015, sin que se haya producido la prescripción de la acción."

El acomodo, en lo sustancial, de esta razón de decidir de la sentencia recurrida a nuestra doctrina más arriba reflejada nos debe llevar a su confirmación y a la consiguiente desestimación del recurso de casación.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de 9 de abril de 2019, dictada en el recurso de apelación núm. 696/2018, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Tercero. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

6 sentencias
  • ATS 10/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...o conocidos con posterioridad a la presentación de la demanda de error judicial, dos sentencias dictadas por la Sala Tercera TS -SSTS núm. 544/2021, de 22-4, notificada el 7-5-2021, y núm. 796/2021, de 3-6, notificada el 18-6-2021- en las que, conforme a las alegaciones del demandante, se d......
  • STSJ Asturias 515/2022, 10 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
    • 10 Junio 2022
    ...en el recurso de casación núm. 4942/2019 ...". Esta misma solución a la cuestión casacional planteada, es adoptada por la STS de 22 de abril de 2021 (recurso 4947/2019). Ahora bien, en el presente supuesto, frente a los actos firmes no se plantea un procedimiento de revisión por nulidad, co......
  • STS 1747/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...Recordó, igualmente, la inidoneidad del recurso de casación para interrumpir el plazo de un año, transcribiendo parcialmente la STS 544/21, de 22 de abril: "la consolidada doctrina de este Tribunal conforme a la cual la prescripción se interrumpe por cualquier acción que manifiestamente no ......
  • ATS 18/2021, 13 de Diciembre de 2021
    • España
    • 13 Diciembre 2021
    ...ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. - La revisión de aquella doctrina inicial se consuma en las posteriores STS núm. 544/2021, de 22 de abril, y 796/2021, de 23 de junio, en las que se estimó que recursos de amparo sustancialmente coincidentes con el aquí interpuesto - y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR