ATS 10/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2021
Fecha12 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 10/2021

Fecha Auto: 12/07/2021

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 9/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: BAA

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 9/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Auto núm. 10/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Francisco Marín Castán

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. César Tolosa Tribiño

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Javier Hernández García

D. Antonio García Martínez

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

Esta sala ha visto Esta sala ha visto, a los efectos de decidir sobre su admisibilidad, la demanda de reconocimiento de error judicial A61/9/2021 promovida por don Teodulfo frente a la sentencia núm. 871/2020, de 24-6, y la providencia de 21-1-2021 por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquella, dictadas por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS) en el recurso de casación núm. 2245/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes previos a la demanda de error judicial

  1. La Administración Tributaria Foral de Guipúzcoa levantó actas de inspección tributaria a D. Teodulfo en relación con el IRPF que le correspondía satisfacer como transportista autónomo en los ejercicios fiscales de 2005 y 2006, al amparo del art. 26. 2.º de la Norma Foral 8/1998, de 24-12, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue rechazada de plano por el TEAF de Guipúzcoa, lo que provocó la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria y las liquidaciones tributarias practicadas, recurso desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco mediante sentencia núm. 358/2014, de 25-6. Promovido incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue desestimado por auto de 6-10- 2014.

  3. El actor promovió seguidamente -mediante escrito fechado el 24-10-2014 y presentado el 25-11-2014- recurso de amparo ante el TC, que resultó inadmitido a trámite mediante auto de 4-2-2016.

  4. Por otra parte, el art. 26. 2.º de la Norma Foral 8/1998, de 24-12, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, fue declarado nulo por la STS, Sección 2.ª, Sala Tercera, núm. 4976/2014, de 23-10, recaída en el rec. 230/2012, promovido por un recurrente distinto del Sr. Teodulfo sentencia publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el 3-2-2015.

  5. Tras la publicación de la referida sentencia, D. Teodulfo formuló reclamación por los daños y perjuicios que se le habían ocasionado como consecuencia de aquellas liquidaciones tributarias de IRPF de los ejercicios 2005 y 2006, con fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la declaración de nulidad del art. 26.2.º de la Norma Foral 8/1998, de 24-12, reclamación que fue desestimada por la Orden Foral 451/2017, de 16-10, dictada por el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

  6. Seguidamente, el Sr. Teodulfo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida orden foral, recurso que fue desestimado íntegramente mediante sentencia núm. 111/2018, de 28-5, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de San Sebastián.

  7. Interpuesto por el actor recurso de apelación contra la sentencia anterior, fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco que, mediante sentencia núm. 574/2018, de 26-12, anuló la de primera instancia y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho del recurrente a una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por importe de 103.415,05 €, más intereses.

  8. Frente a la referida sentencia, la Diputación Foral de Guipúzcoa interpuso recurso de casación, que fue estimado por la Sección 5.ª Sala Tercera TS mediante la STS 871/2020, a la que se imputa el error, resolución que casó la sentencia recurrida, dejándola sin efecto alguno.

  9. Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia, fue inadmitido por providencia de 21-1-2021.

SEGUNDO

Demanda de reconocimiento de error judicial y tramitación ante la sala

  1. El 29-4-2021, la representación procesal de D. Teodulfo presentó, ante la Sala Tercera TS, demanda de declaración de error judicial que atribuía a la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS por el dictado de las siguientes resoluciones, recaídas en el recurso de casación núm. 2245/2019: la sentencia núm. 871/2020, de 21-2, por la que se estimaba el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la STSJ País Vasco núm. 574/2018, de 26-12 (apelación 598/2018); la providencia de 21-1-2021 por la que se inadmitía a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior sentencia.

  2. Mediante otrosí de su escrito de demanda, el actor comunicó haber promovido recurso de amparo ante el TC y solicitaba la suspensión de la tramitación del procedimiento de error judicial hasta que el TC se pronunciara sobre el recurso de amparo.

  3. Por diligencia de ordenación de 12-5-2021, en la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS se requirió al demandante para que en el plazo de cinco días aportara resguardo acreditativo del ingreso del depósito de 300 euros establecido legalmente. Mediante diligencia de ordenación de 24-5-2021, se tuvo por cumplimentado el requerimiento y se acordó remitir la demanda al Registro General del TS para su remisión a esta sala, competente en virtud de lo dispuesto en el art. 293.b) LOPJ.

  4. Recibidas las actuaciones en esta sala, por diligencia de ordenación de 31-5-2021, se acordó registrar la demanda, formar rollo de sala, designar ponente y requerir al demandante para que aportara copia de las resoluciones a las que imputaba el error y para que acreditara la fecha de su notificación.

  5. Subsanados los anteriores defectos, por diligencia de ordenación de 1-6-2021, se acordó conferir traslado para informe sobre admisibilidad de la demanda al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de solicitar la admisión de la demanda por cumplimiento de los requisitos formales.

  6. Mediante escrito presentado el 1-7-2021, la parte actora acompañó, como documentos nuevos o conocidos con posterioridad a la presentación de la demanda de error judicial, dos sentencias dictadas por la Sala Tercera TS -SSTS núm. 544/2021, de 22-4, notificada el 7-5-2021, y núm. 796/2021, de 3-6, notificada el 18-6-2021- en las que, conforme a las alegaciones del demandante, se dirimen asuntos plenamente coincidentes con el que dio lugar a la STS núm. 871/2020 y en las que se resuelve en sentido radicalmente contrario a como se hace en esta, lo que acredita el error cometido por ella y su relevancia para la suerte del proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideraciones de la demanda

La demanda de reconocimiento de error judicial se apoya, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. La ratio decidendi de la STS núm. 871/202 se funda en una premisa abiertamente errónea, puesto que, en contra de lo que la misma declara, el recurso de amparo en su día interpuesto por el actor frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ País Vasco por la que se había desestimado su primer recurso contencioso-administrativo no había perdido su objeto tras la STS, Sala Tercera, de 23-10-2014, que anuló la norma foral aplicada, sino que mantenía su significado y virtualidad, ya que el recurso no se había interpuesto tan solo contra el art. 26.2 de la Norma Foral de Guipúzcoa 8/1998, ni se había reducido a suscitar la nulidad o inconstitucionalidad del precepto, sino que se había promovido frente a las liquidaciones tributarias por IRPF causantes del daño y contra la sentencia que no había apreciado la nulidad de pleno derecho de las mismas, recurso de amparo basado en el quebranto del principio de igualdad en la aplicación de las normas -al habérsele modificado la determinación de la base imponible del IRPF a través del método de estimación objetiva para serle aplicado el de estimación directa sin justificación alguna, lo que se consideraba discriminatorio respecto de la inmensa mayoría de contribuyentes a quienes no se modificaba el método de estimación objetiva legítimamente acogido para la determinación de su base imponible-.

  2. Incurre, asimismo, la sentencia en error al declarar -en su FJ 4.º- que la mera interposición del recurso de amparo no suspendía el plazo para ejercer la pretensión del resarcimiento por la vía de la responsabilidad del Estado legislador, para lo que se apoya en el contenido del art. 56.1 LOTC, que declara que "la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados":

    -La conclusión alcanzada al respecto en la sentencia no puede extraerse del contenido del art. 56.1 LOTC, pues la no suspensión de los efectos de la resolución impugnada en amparo -lo que es común a los actos administrativos recurridos en vía contencioso-administrativa- no equivale a la eliminación de toda posibilidad de suspensión o interrupción de los plazos de prescripción.

    -La eficacia o ineficacia del acto lesivo impugnado carece de trascendencia para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial y, además, la conclusión alcanzada en la sentencia impone una exigencia de imposible cumplimiento, puesto que para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial constituye requisito ineludible que el daño resulte cierto y evaluable, lo que implica, necesariamente, la eficacia del acto: si este se hallase suspendido no habría lesión efectiva y la demanda de indemnización sería inviable.

  3. Es impropia y equivocada la apelación que la sentencia a la que se imputa el error realiza -en su FJ 4.º- al art. 73 LJCA, pues, aun asumiendo íntegramente el contenido de este precepto -conforme al cual, las sentencias firmes que anulan un precepto de una disposición general no afectan a las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzase efectos generales-, debe hacerse notar que la acción ejercitada no pretendía la anulación de las liquidaciones tributarias firmes, sino la reparación del daño causado por las mismas, mediante una acción de responsabilidad patrimonial que exige entre sus presupuestos la firmeza del acto lesivo. En apoyo de esta afirmación cita y transcribe parte de la fundamentación jurídica de la STS 29-2-2000 (rec. 49/1998), en la que se aborda una cuestión similar a la tratada en el recurso de casación del que dimana la demanda de error.

  4. En cualquier caso, ninguna incidencia práctica tiene la consideración que la sentencia a la que se imputa el error realiza sobre la modalidad de responsabilidad patrimonial aplicable, ya que otorga a ambas -responsabilidad de la Administración pública o del Estado legislador- el mismo tratamiento en orden a concretar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción y la eficacia interruptiva que, para su cómputo, pudiera tener la pendencia de un recurso de amparo.

  5. Por su parte, la providencia de 21-1-2021 por la que se inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones carece de la exigible motivación, ya que razona mediante un argumento estereotipado que omite cualquier mención al asunto controvertido y a los concretos errores en la fundamentación de la sentencia que se habían denunciado a través del incidente.

SEGUNDO

Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal solicita la admisión de la demanda, por cumplimiento de sus requisitos formales, conforme a las siguientes consideraciones:

  1. Se cumple el requisito formal del plazo de tres meses, ya que la última resolución recaída -la providencia de 21-1-2021- fue notificada al actor el siguiente día 28 y la demanda de error judicial tuvo su entrada en el registro de la Sala Tercera TS el 29-4-2021, procediendo la admisión in limine litis, en cuanto al plazo de caducidad.

  2. El demandante ha consignado el depósito de 300 euros, de conformidad con los arts. 293.1 c) LOPJ y 513 LEC.

  3. Se ha cumplido con el requisito de agotamiento de los recursos, pues contra la sentencia a la que se imputa el error se promovió el incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por la providencia de 21-1-2021.

TERCERO

Presupuestos formales de la admisibilidad de la demanda

  1. Se cumple el presupuesto de admisibilidad contemplado en el art. 293.1.f) LOPJ, referido al agotamiento previo de los recursos, ya que el demandante, conforme a la doctrina pacíficamente mantenida por esta sala desde las sentencias de 23- 9-2013 (error judicial 9/2013) y 23-4-2015 (error judicial 15/2013), promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia firme.

  2. El demandante ha consignado el depósito de 300 euros, de conformidad con los arts. 293.1 c) LOPJ y 513 LEC.

  3. Se cumple, asimismo, el presupuesto de admisibilidad relativo al plazo de ejercicio de la acción, al poderse interpretar que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el art. 293.1.a) LOPJ.

La providencia por la que se inadmitió a trámite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones fue notificada en fecha 28-1-2021 y la demanda de declaración de error judicial se presentó ante la Sala Tercera TS el 29-4-2021, a las 14:14:43 horas.

Cabe entender ejercitada la acción dentro de plazo siempre que se considere aplicable el art. 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC).

Ciertamente, tras la Ley 42/2015, de 5 de 10, podría resultar discutible la aplicación de este precepto cuando la demanda se presenta por profesionales obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia - arts. 230.5 LOPJ y 273 LEC-. Pero, habida cuenta de que, como dijera la STS, Sala Primera, núm. 538/2011, de 11-7 (rec. 1247/2008), la acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, la interpretación más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva conduce a entender que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo de tres meses del art. 219.1 a) LOPJ.

Con anterioridad a la Ley 42/2015, la Sala Primera TS se había mostrado favorable a la admisión de la presentación el primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo civil de caducidad, en la ya citada STS, Sala Primera, núm. 538/2011, de 11-7 (rec. 1247/2008), con cita de otras anteriores de 29-4-2009 ( rec. 511/2004), de 30-4-2010 (rec. 1688/2006) y de 28-7-2010 (rec. 788/2007)-, y en el auto de 23-5-2018 (rec. 393/2016).

CUARTO

Posible rechazo in limine litis de la demanda

  1. A pesar del cumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda, debe tenerse presente que la sala se ha pronunciado a favor de la posible inadmisión a trámite de las demandas de error judicial por razones de fondo cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. En tales casos, el rechazo in limine litis se ha venido apoyando en la apreciación de que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o cuando entraña fraude de ley o procesal, al amparo de los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, como ocurre cuando la demanda se limita a reproducir íntegramente las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una última instancia, o cuando de la demanda se deduce claramente que no se denuncia una equivocación manifiesta y palmaria en la "fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley".

  2. Entre los más recientes, esta sala ha inadmitido a trámite demandas de error judicial amparándose en estos argumentos en los autos de 25-5-2021 (error judicial 7/2021), 9-2-2021 (error judicial 1/2020), 30-9-2020 (error judicial 16/2019), 30- 9- 2020 (error judicial 17/2019), 16-12-2019 (error judicial 9/2019), 13-12-2019 (error judicial 3/2019), 14-11-2017 (error judicial 8/2017), 27-6-2016 (error judicial 7/2016), 27-6-2016 (error judicial 4/2016), 11-3-2016 (error judicial 9/2015), 6-11-2015 (error judicial 6/2015) y 3-12-2014 (error judicial 8/2014).

QUINTO

Naturaleza de la acción de error judicial

  1. Cabe precisar que el proceso para obtener la declaración de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede analizarse en él el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho -entre las más recientes, SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 9-2-2021 (error judicial 1/2020), FJ 3.º, de 6-5- 2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25-9-2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 26-9-2017 (error judicial 2/2017), FJ 2.º o de 21-10-2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º-.

  2. Esta sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ, de 9-2-2021 (error judicial 1/2020), FJ 3.º, de 6-5-2019 (error judicial 8/2018), FJ 2.º, de 25-9-2018 (error judicial 1/2018), FJ 5.º, de 30-5-2018 (error judicial 9/2017), FJ 3.º, de 26-9-2017 (error judicial 4/2017), FJ 4.º, de 21-10-2016 (error judicial 9/2016), FJ 2.º, de 28-4-2016 (error judicial 1/2016), FJ 2.º, de 9-12-2015 (error judicial 9/2016), FJ 3.º y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013), FJ 5.º, con cita de otras anteriores -de 5-2-2013 (error judicial 8/2012) y de 14-5-2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:

" (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE, no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico".

SEXTO

Decisión de la sala

  1. La aplicación de la anterior doctrina determina la necesaria la inadmisión de la demanda, en primer lugar, porque se limita a reproducir pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso:

    Uno de los fundamentos en que se apoyó la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ País Vasco recurrida ante el TS en casación se centró en que el recurso de amparo ante el TC interpuesto por el obligado tributario interrumpió el plazo de prescripción anual para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

    Tras el recurso de casación promovido por la Diputación Foral de Guipúzcoa, que entendía que la interposición del recurso de amparo no producía efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo TS, mediante auto de 14-10-2019, declaró que el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que el recurso presentaba se centraba, precisamente, en determinar: "si el plazo prescriptivo anual, establecido en el artículo 67.1 párrafo 2.º de la Ley 39/2015 de 1 de octubre para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la anulación de una disposición de carácter general, ha de verse interrumpido (o en su caso no iniciado) por la pendencia de un recurso de amparo interpuesto por el reclamante", siendo los arts. 67.1 párrafo 2.º y 63.1 párrafo 2.º de la misma Ley 39/2015 las normas jurídicas objeto de interpretación, como se desprende, además del auto de admisión, de lo dispuesto en el antecedente de hecho 3.º y en el FJ 1.º de la sentencia a la que se imputa el error.

    Por su parte, el hoy demandante, al oponerse al recurso de casación, insistió en los, a su juicio, acertados razonamientos de la sentencia recurrida -FJ 1.º in fine de la sentencia a la que se imputa el error-.

    Con independencia de los razonamientos que realiza la sentencia a la que se imputa el error sobre el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable al caso -el general exigible de cualquier Administración pública o el específico exigible al Estado legislador-, la ratio decidendi de la sentencia a la que se imputa el error se apoya en apreciar que en ninguno de los dos supuestos el plazo anual de prescripción se ve interrumpido por la interposición de un recurso de amparo -FJ 3.º in fine-.

    En definitiva, el actor, en la demanda de error judicial, no hace sino insistir en los mismos posicionamientos mantenidos en el debate procesal previo suscitado ante la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS y atacar la concreta respuesta obtenida del tribunal, que le fue desfavorable.

    Por su parte, en el escrito por el que promovió el incidente de nulidad de actuaciones, el actor, bajo la invocación del artículo 24 C.E., se limitó a atacar jurídicamente los tres fundamentos que, a su juicio, constituían la ratio decidendi de la sentencia, que consideraba que, para resolver la controversia, había motivado de forma errónea.

    Esta reiteración alegatoria pone de manifiesto que el actor está utilizando fraudulentamente el procedimiento de error judicial, lo que permite su rechazo de plano, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC, al limitarse a reproducir, a través de los denunciados errores, pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso como si el error judicial constituyese una última instancia.

  2. Por otra parte, no se cumplen los presupuestos a que se ha hecho referencia, relativos a la necesaria concurrencia de una equivocación manifiesta y palmaria en la "fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley".

    En su primera alegación, la parte actora considera que la ratio decidendi de la sentencia a la que imputa el error parte de un evidente error fáctico, de una premisa abiertamente errónea, consistente en la perdida de objeto del recurso de amparo interpuesto por su parte frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo TSJ País Vasco por la que se había desestimado su primer recurso contencioso-administrativo tras el dictado de la STS, Sala Tercera, de 23- 10- 2014, que anuló la norma foral aplicada, ya que su recurso de amparo no solo pretendía la nulidad o declaración de inconstitucionalidad de la norma foral en la que se apoyaron las liquidaciones tributarias, sino que , a través del mismo, se impugnaron las liquidaciones tributarias causantes del daño y la sentencia que no había apreciado la nulidad de las mismas.

    Pero debe tenerse en cuenta que la consideración de que el recurso de amparo promovido por el demandante había perdido su objeto no puede ser entendida como un error fáctico, como una fijación manifiesta y palmariamente equivocada de los hechos sobre los que la sentencia apoya sus fundamentos, ya que esa apreciación no es un hecho, sino una interpretación jurídica.

    Tampoco concurre la manifiesta equivocación en la interpretación de la ley que se denuncia. Desde la perspectiva constitucional, en el sentido de que el genuino error judicial comporta una posible vulneración de la tutela judicial efectiva, ha señalado el TC -así, por todas, en STC 29/2010, de 27 de abril, recurso de amparo 3422/2007, FJ 4.º- que el error denunciado ha de ser determinante de la decisión adoptada, esto es, que ha de constituir el soporte único o básico de la resolución -ser su ratio decidendi-. Sin embargo, los errores aducidos en la demanda no son determinantes de las decisiones adoptadas por la Sección 5.ª de la Sala Tercera TS al resolver el recurso de casación ni al rechazar la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones. Así:

    -Con independencia del mayor o menor acierto de las consideraciones del demandante para entender que las conclusiones extraídas por la sentencia de la aplicación de los arts. 56.1 LOTC o 73 LJCA son manifiestamente equivocadas -FJ 4.º de la sentencia-, lo importante es señalar que las referidas conclusiones no constituyen la razón para estimar el recurso de casación, que se plasman en el FJ 3.º de la sentencia cuando señala:

    "Lo que interesa destacar, a los efectos del debate que nos ocupa aquí es, en ese esquema, pretender la suspensión del plazo anual a computar en la forma que establece el artículo 67.1.º, párrafo segundo, de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas carece de toda lógica, porque no es pensable que una cuestión sujeta a declaración de inconstitucionalidad y ya decidida, mantenga la vigencia un procedimiento de amparo, por lo que no puede admitirse que dicho procedimiento de amparo pueda suspender el plazo mencionado ( artículo 55.2.º, en relación con el 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Declarada la inconstitucionalidad, el plazo anual se inicia, para todos los afectados, desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que hiciese esa declaración a los efectos de instar la responsabilidad del Estado Legislador.

    De lo expuesto, hemos de concluir que en ningún caso la interposición de un recurso de amparo suspende el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas o del Estado Legislador".

    Una vez que en su FJ 3.º la sentencia resolvió la cuestión sometida a interés casacional y fijó la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión había considerado necesario el pronunciamiento del TS, el FJ 4.º, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.1 LJCA, procedió a resolver, mediante la aplicación de dicha interpretación, las concretas cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso. En consecuencia, las referencias que en dicho FJ 4.º se realizan a los arts. 56.1 LOTC o 73 LJCA no son determinantes del fallo y, por lo tanto, no pueden servir de apoyo a la pretendida declaración de error judicial.

    En cuanto a las alegaciones del demandante realizadas en el escrito presentado el 1-7-2021, al que acompaña copia de las SSTS núm. 544/2021, de 22-4, y núm. 796/2021, de 3-6, en las que se resuelven en sentido contrario a como lo hace la STS núm. 871/2020 a la que se imputa el error asuntos coincidentes con el que dio lugar a esta, cabe señalar que no por alcanzarse conclusiones distintas en la interpretación de un precepto legal se está ante un error judicial, ya que en la base de la actividad jurisdiccional -y, específicamente de la diseñada respecto del recurso de casación por interés casacional objetivo- está la interpretación de normas de dudosa exégesis, labor siempre sujeta modificaciones o avances que, no por ello, suponen que las tesis anteriormente mantenidas, incluso por el mismo tribunal, fuesen manifiestamente equivocadas o absolutamente irracionales o arbitrarias, como exige la doctrina del error judicial.

    Por su parte, no concurre la absoluta falta de motivación que la demanda achaca a la providencia de 21-1-2021, ya que la misma motiva suficientemente la razón de decidir para rechazar la admisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, motivación basada en cómo el promotor había desvirtuado el objeto y alcance del incidente, ya que, a través del mismo, no pretendía sino cuestionar la respuesta dada por la sentencia para que, a través de una modificación de sus apreciaciones y una nueva valoración de las alegaciones de las partes, se llegara a una resolución sobre el objeto del litigio que se acomodara a sus valoraciones jurídicas.

  3. Por último, en cuanto al fondo, también procede la inadmisión a trámite, ya que los errores denunciados no son tales, en los términos exigidos por la jurisprudencia, a los que se ha hecho anterior mención. La sentencia y la providencia cuya declaración de error se pretende no incurren en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda ni puede afirmarse que sus decisiones -a las que se ha hecho anterior referencia- se hayan adoptado con manifiesta irracionalidad ni que se haya cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por una evidente desatención del juzgador. Las decisiones adoptadas por la Sección 5.ª Sala Tercera TS -aun no compartidas por la parte actora, que puede discrepar legítimamente de ellas- se mueven dentro de la lógica y de las normas de la hermenéutica jurídica, lo que descarta la apreciación del error judicial denunciado.

SÉPTIMO

Costas

No ha lugar a hacer declaración en materia de costas, al no haberse devengado en la instancia.

OCTAVO

Recurso

Dado que frente a la sentencia por la que se pone término al procedimiento de declaración de error judicial no cabe interponer recurso alguno - art. 246.3 LEC-, siendo este auto definitivo y produciendo la inadmisión a trámite en él acordada los mismos efectos que una sentencia desestimatoria, frente al mismo no cabe interponer recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.- Inadmitir a trámite la demanda de reconocimiento de error judicial promovida por don Teodulfo frente a la sentencia núm. 871/2020, de 24-6, y la providencia de 21-1-2021 por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a aquella, dictadas por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2245/2019.

  1. - No hacer declaración en materia de costas, por no haberse devengado en la instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente D. Francisco Marín Castán D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jacobo Barja de Quiroga López D. César Tolosa Tribiño

D. Andrés Martínez Arrieta D.ª Rosa María Virolés Piñol D. Fernando Pignatelli Meca

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Javier Hernández García D. Antonio García Martínez D. Ricardo Cuesta Del Castillo

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