STSJ País Vasco 574/2018, 26 de Diciembre de 2018

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2018:3568
Número de Recurso598/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución574/2018
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 598/2018

SENTENCIA NUMERO 574/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, en el recurso contencioso-administrativo número 734/2017, en el que se impugna, sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito tributario.

Son parte:

- APELANTE : Bartolomé, representado por el procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, representado por la procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Bartolomé recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia, que estime la apelación por la que revoque y deje sin efecto la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián objeto de recurso, y se reconozca el derecho de hoy apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verif‌icada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación y confrimación de la sentencia apelada, con imposición a la parte aelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/11/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO.- Que por Bartolomé se recurre en apelación la sentencia de 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito tributario.

La apelación se basa en alegar que concurre responsabilidad patrimonial del Estado-legislador; que la acción no ha prescrito; que concurre el requisito de la antijuricidad; y que no existe cosa juzgada.

SEGUNDO

Que la sentencia procedió a desestimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en sus fundamentos de derecho 3º, 4º, 5º, que: "La resolución del recurso contencioso-administrativo, ya lo adelanto en este fundamento de derecho, va a ser en sentido desestimatorio de las pretensiones del recurrente, por los argumentos jurídicos que expondré en los siguientes fundamentos de derecho,

Así, en primer lugar no considero, en línea con lo expuesto por la Administración demandada, que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública regulado en los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de 2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que establecen literalmente lo siguiente:

"3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especif‌iquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

  1. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado4.

  2. Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo

con lo dispuesto en el apartado5.

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia f‌irme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada."

Pues bien, en el caso concreto enjuiciado no podemos af‌irmar que la lesión haya sido consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, ello porque tal como se acredita en el expediente administrativo (folios 25 a 41 del e.a.), el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no fue declarada inconstitucional sino nula por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación número 230/2012 . En efecto, como acertadamente pone de relieve la demandada, la referida Sentencia fue dictada en un recurso de casación dimanante de un recurso contencioso-administrativo iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, la cual excluyó del conocimiento de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo los recursos directos e indirectos contra las Normas Forales f‌iscales de los Territorios Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, los cuales pasaron a corresponder en exclusiva al Tribunal Constitucional en los términos establecidos en la vigente disposición adicional quinta de la LOTC 2/1979 de 3 de octubre que literalmente establece en su apartado 1 lo siguiente "1. Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales f‌iscales de los Territorios de Álava,

Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre )

El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal."; regulación reproducida por el artículo 3.d9 de la LRJCA .

Sentado lo anterior, y como acertadamente expuso la demandada en su escrito de contestación a la demanda, la Sentencia no recayó en un procedimiento de declaración de inconstitucionalidad de los regulados en la LOTC, sino en un recurso indirecto instado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra una disposición (reglamentaria) de carácter general, en los términos previstos en los artículos 26.1 de la LRJCA que establece que "1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.", en relación con el artículo 27.3 de la misma Ley que establece que "3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.". En consecuencia la Sentencia citada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 a) de la LRJCA .

Esto es así porque el ordenamientos jurídico vigente anterior a la reforma de la LOTC y LRJCA efectuada por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, entendía que la totalidad de las normas forales de los Territorios Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia (incluidas las Normas Forales Fiscales), tenían la condición de disposiciones de carácter general de naturaleza reglamentaria, pero en ningún caso constituían una norma con rango de ley, cuya declaración de inconstitucionalidad era (y es) competencia exclusiva del Tribunal Constitucional mediante el recurso o cuestión de inconstitucionalidad en los términos previstos en los artículos 27 y siguientes de la LOTC

. En consecuencia, formando parte el referido artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tiempo del dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación número 230/2012, de una disposición general de carácter reglamentario, es por ello que la competencia para declarar su nulidad, no su inconstitucionalidad, correspondía a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo mediante el procedimiento regulado en los artículos 26.1 y 27.3 de la LRJCA y con el efecto previsto en el artículo 71.1 a) de la LRJCA .

Por consiguiente, siendo la base o...

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