STSJ País Vasco 167/2019, 10 de Abril de 2019
Ponente | TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO |
ECLI | ES:TSJPV:2019:1276 |
Número de Recurso | 840/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 167/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 840/2018
SENTENCIA NUMERO 167/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 144/2018, de veintisiete de julio dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 118/2018, en el que se impugna sobre indemnización por responsabilidad patrimonial.
Son parte:
- APELANTE : D. Nemesio, representado por el procurador D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.
- APELADO : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, representado por la procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. JUAN RAMÓN CIPRIÁN ANSOALDE.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 118/2018, sentencia 144/2018, de veintisiete de julio . Contra esta resolución, la
representación procesal de don Nemesio presentó, el veintiséis de septiembre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara la apelación y se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de San Sebastián objeto de recurso y se reconociera el derecho del apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada. Además, por medio de otrosí, se solicitaba la admisión de unos documentos aportados con el recurso de apelación.
Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veinticuatro de octubre de 2018. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación y se confirmara la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente.
El veinte de diciembre de 2018, fue dictado auto mediante el cual se acordaba no haber lugar a la apertura de período probatorio. Una vez firme esta resolución, se señaló para votación y fallo el dieciocho de marzo del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUESTIONES TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.
Don Nemesio era, en el año 2005, trasportista autónomo integrado en el epígrafe fiscal 1.722. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad, se acogió al método opcional de estimación objetiva por módulos.
El nueve de diciembre de 2009, la jefa del servicio de gestión de impuestos directos del departamento de hacienda y finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa practicó liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio de 2005 de don Nemesio (folios 8 y 9 del expediente administrativo). En ella se aplicaba el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998, de veinticuatro de diciembre, del IRPF, cuyo contenido era el siguiente: "La aplicación de esta modalidad de estimación objetiva nunca podrá dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica.
En el supuesto de producirse diferencia entre el rendimiento real de la actividad y el derivado de la correcta aplicación de esta modalidad de determinación del rendimiento neto, se procederá al ingreso o devolución de la cuota resultante, sin que resulten exigibles el recargo por ingreso fuera de plazo, los intereses de demora o las sanciones".
Como consecuencia de esta operación, resultó una deuda a ingresar de 33.850,31 euros. Esta cantidad fue ingresada voluntariamente el trece de enero de 2010 (folio 39 del expediente administrativo).
La liquidación no se recurrió y, por tanto, ganó firmeza. Sin embargo, posteriormente, don Nemesio solicitó la revisión de oficio de la liquidación, al considerarla nula de pleno derecho. Esta petición fue desestimada por medio de orden foral 990/2012, de catorce de noviembre.
Interpuesto recurso contencioso ¿ administrativo contra esa orden foral, el mismo fue desestimado por sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 592/2014, de veintiséis de noviembre (recurso 1.065/2012 ) (folios 123 y siguientes de las actuaciones). En el recurso, el interesado solicitaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998.
Esa sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de don Nemesio . Sin embargo, el recurso fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 2.507/2016, de veintitrés de noviembre (folios 10 y siguientes del expediente administrativo). Formulado incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue desestimado por medio de auto de uno de febrero de 2017 (folios 29 y siguientes del expediente administrativo).
En un procedimiento distinto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia de veintitrés de octubre de 2014 (recurso 230/2012 ) a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998 (folios 40 y siguientes del expediente administrativo). Esta resolución fue publicada en el Boletín Oficial de Guipúzcoa de tres de febrero de 2015.
A raíz de esta sentencia, don Nemesio presentó, el veinticinco de agosto de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, como consecuencia de la acción normativa de las Juntas Generales del territorio, al aprobar el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998 (folios 48 y siguientes del expediente administrativo). En concreto, reclamaba una indemnización de 33.850,31 euros, que se correspondía con la cantidad que había abonado como consecuencia de la liquidación practicada por la administración en aplicación de ese precepto que, después, fue anulado. Esta pretensión fue rechazada por medio de orden foral 519/2017, de veinte de noviembre (folios 117 y siguientes del expediente administrativo).
Interpuesto recurso de reposición contra la mencionada resolución (folios 142 y siguientes del expediente administrativo), este fue desestimado por medio de orden foral de dos de febrero del año pasado (folios 158 y siguientes del expediente administrativo).
SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, la defensa de don Nemesio se alza contra la sentencia 144/2018, de veintisiete de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de San Sebastián . Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la orden foral de dos de febrero de 2018 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la orden foral 519/2017, de veinte de noviembre. Esta había desestimado su pretensión de obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración.
El juzgador explica que no existe controversia sobre los hechos. De tal modo que la discusión sería de carácter jurídico y se centraría en la trascendencia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Supremo de veintitrés de octubre de 2014 (recurso de casación 230/2012 ), que anuló el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998.
A partir de ahí, el juzgador explica que don Nemesio presentó su reclamación de responsabilidad patrimonial el veintitrés de agosto de 2017. Había trascurrido, entonces, más de un año desde el dictado y la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el mencionado precepto. De este modo, se habría superado el plazo marcado por el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 . La sentencia continúa razonando que la liquidación tributaria no fue impugnada y, por tanto, ganó firmeza. A este respecto, considera que no puede confundirse el procedimiento extraordinario de revisión de oficio con el inicio del cómputo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, que ha de situarse en la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo.
Conforme a estos razonamientos, el magistrado infiere que el actor tenía que haber planteado su reclamación en el plazo de un año desde la publicación de la sentencia de veintitrés de octubre de 2014 . De tal modo que, cuando se planteó la responsabilidad patrimonial, ya había prescrito la acción. Por consiguiente, considera que no puede prosperar el recurso contencioso ¿ administrativo.
Por otro lado, el juzgador de instancia explica que la sentencia del Tribunal Supremo no declaró la inconstitucionalidad del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998, sino que la anuló por entender que se había vulnerado el artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de veintitrés de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y el artículo 4.a) de la anterior Ley 12/1981 . Igualmente, destaca el que esa sentencia hizo referencia a la Ley Orgánica 1/2010, que atribuyó al Tribunal...
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