ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5261/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 5261/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cayetano presentó escrito en el que interpuso recursos de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en el rollo de apelación n.º 813/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 669/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Catarroja.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota para la representación de oficio del recurrente D. Cayetano, y ha comparecido la procuradora D.ª María Concepción Moreno Barreda, en nombre y representación de la entidad Caixa Rural de Torrent, Sociedad Cooperativa de Crédito Valenciana, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario sobre nulidad de un préstamo hipotecario, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, si bien, como se verá. El recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula a través de un motivo único en el concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

En la formulación del recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC debe justificarse el interés casacional en alguno de los tres aspectos que contempla el artículo 477 LEC, como presupuesto de acceso al recurso.

Dado que en el motivo único de casación se cita el art. 1261 CC, que no es norma de vigencia inferior a cinco años, las modalidades de interés casacional que podrían alegarse serían la de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

Cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada es precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina. A ello debe añadirse que, en relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes).

No se ha hecho así por el recurrente, que se limita a manifestar que la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación porque presenta interés casacional, pero no cita jurisprudencia alguna, ni de esta sala que permitiera configurar el supuesto de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni de las audiencias provinciales que permitiera configurar la modalidad de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que el trámite previsto en el artículo 483.3 para el recurso de casación -al igual que el contemplado en el artículo 473.3 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal- no permite subsanar defectos del escrito de interposición, ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015).

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esa resolución y formuladas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer al recurrente las costas del recurso.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, en el rollo de apelación n.º 813/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 669/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Catarroja.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer al recurrente las costas del recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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