SAP Valencia 391/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:4857
Número de Recurso813/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución391/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46094-41-2-2015-0003543

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 813/2017- AM

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000669/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA

Apelante: D. Teodosio .

Procurador.- Dña. MARIA ANGELES MONTESINOS RIPOLL.

Apelado: CAIXA RURAL DE TORRENT, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA.

Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.

SENTENCIA Nº 391/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 669/2015, promovidos por D. Teodosio contra CAIXA RURAL DE TORRENT, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA sobre "acción de nulidad o resolutoria de contrato de préstamo hipotecario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teodosio, representado por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES MONTESINOS RIPOLL y asistido del Letrado Dña. AMALIA DALMAU SORLI contra CAIXA RURAL DE TORRENT, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA, representado por la Procuradora Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. DAVID AZZATI GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CATARROJA, en fecha 22 de febrero de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 669/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Teodosio con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Teodosio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAIXA RURAL DE TORRENT, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto referidos a la nulidad contractual pretendida en la demanda por vicios en el consentimiento, es decir, por error o intimidación, y no las referencias que erroneamente se hacen a la resolución contractual, ya que ésta en ningún caso fue ejercitada en la demanda.

PRIMERO

Planteada demanda por D. Teodosio contra "Caixa Rural de Torrente, Soc. Coop", para que se declarara la nulidad del préstamo hipotecario formalizado por actor y demandado con fecha 6 de abril de 2011, ello por vicio del consentimiento, por error fundado en la falta de información por parte de la entidad de crédito, y por intimidación porque al bloquearle esta sus cuentas se vio complelido a la firma de un contrato de imposible cumplimiento, ello con indemnización de daños y perjuicios por una cuantía de 150.186'75 €; y opuesta la demandada a tales pretensiones, negando los hechos en que el actor fundaba sus petensiones, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque un préstamo hipotecario no era una operación financiera compleja que requiriera una especial información por parte de la entidad de crédito, porque no se había probado el bloqueo de cuentas, y porque no se había acreditado vicio alguno en el consentimiento del prestatario que pudiera dar lugar a la anulabilidad contractual.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, pretendiendo en su recurso que se estimara la nulidad absoluta por falta de consentimiento, es decir, por inexistencia contractual, e insistiendo, por otro lado, en la nulidad contractual relativa por los vicios del consentimiento que había hecho valer en la instancia, como las razones impugnatorias deducidas al efecto no pueden conducir a la revocación de la sentencia apelada, se impone su íntegra confirmación.

Así con relación a la novedosa petición de nulidad absoluta que se hace en el recurso no puede entrarse en su consideración, pues no esgrimida en la demanda constituye una "mutatio libelli", un cambio de la causa de pedir, cuyo tratamiento en la alzada se hace inviable, porque hay que tener en cuenta que en nuestro derecho la congruencia de toda resolución ha de referirse a la situación existente al tiempo de plantearse la demanda, pues como dice el T.S. en sentencia de 9 de mayo de 2013, la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho expuesta en el escrito de interposición de la demanda (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio, 760/2011, de 4 de noviembre y 161/2012, de 21 de marzo), y lo expuesto proyectado al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación, que no se esgrimieron en el escrito de demanda, determina que no se pueda entrar en su exámen por extemporáneas, so pena de quebrar el principio prohibitivo de la "mutatio libelli", contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C., de infringir el axioma "in apellatione nihil innovetur", recogido en el art. 456.1 de la

L.E.C., de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C. y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de

contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de pedir en que pretende fundamentar su defensa la parte actora-recurrente.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen de la acción principal ejercitada, encuadrado esencialmente el asunto litigioso en el ámbito de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, se ha de sentar como jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1.999 y 10 de abril de 2.001, entre otras muchas, la siguiente: a) que al tratarse de la ineficacia contractual hay que distinguir entre inexistencia o nulidad radical, de un lado, y nulidad relativa o anulabilidad de otro; b) que en la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta, se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art.

1.261 del C.C., y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva; c) que la nulidad relativa o anulabilidad puede existir cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido alguno de los vicios de la voluntad que reseña el art. 1.265 del C.C., es decir, error, violencia, intimidación o dolo; d) que en el C.C. se echa en falta una regulación sistemática...

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