ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4650/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4650/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Joaquín presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 206/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 78/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª María Rosa María Pemán, en nombre y representación de D. Joaquín, como recurrente, la procuradora D.ª María Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de D. Lucas, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrida, sobre reclamación de los honorarios de realización de un proyecto de obra, contra la sentencia de segunda instancia en la que, estimándose el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia, se estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1262 CC, relativa a que el consentimiento sea claro, inequívoco y concluyente, y al concepto jurisprudencial de tratos preliminares y su distinción respecto al consentimiento contractual, contenida en las sentencias que se citan- resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

    El criterio de la sentencia recurrida -que se resume en que en el arrendamiento de obras y servicios el precio existe aunque no se fije de antemano y que el encargo realizado por el dueño de la obra y aceptado por el arquitecto determina el nacimiento del contrato- parte de dos hechos: que hubo un encargo para la realización de un proyecto y que lo acepto el arquitecto.

    El fundamento del motivo de casación está en los siguientes hechos: se dice en el motivo "las partes no se pusieron de acuerdo respecto al encargo" (página 8 del escrito de interposición), y que "en este caso no hubo encargo por parte del demandado, puesto que el documento n.º 8 no es un contrato, y no puede entenderse como aceptación el hecho de que el actor, como reacción a la ruptura de las negociaciones manifestada en los correos electrónicos, decidiera por su cuenta y riesgo redactar el proyecto y enviárselo al demandado" (página 9 del escrito de interposición).

    De manera que en el motivo se parte de una realidad fáctica distinta a la declarada en la sentencia recurrida.

    Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    Solo desde una revisión previa de la valoración de la valoración de la prueba documental a la que se hace referencia en el motivo podría atenderse al planteamiento que hace el recurrente, por lo que es necesario precisar en este punto que el planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas), si bien como se verá el recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido formulado conjuntamente por el recurrente no es admisible.

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre idoneidad de la prestación para cumplir la finalidad del contrato, contenida en las sentencias que se citan- concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso.

    La doctrina expuesta se ha reiterado en las STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, STS núm. 293/2018, de 22 de mayo, STS núm. 108/2017, de 17 de febrero, STS núm. 91/2018, de 19 de febrero, y STS núm. 164/2018, de 22 de marzo, entre otras.

    En el motivo no se cumple esta exigencia, por lo que resulta apreciable la causa de inadmisión, ya indicada, consistente en la falta de indicación de la norma infringida.

    Además, la idoneidad de la prestación -tema jurídico que se sitúa en el ámbito del cumplimiento del contrato- no ha sido examinada en la sentencia recurrida. Así se reconoce en el propio motivo cuando se expone que en la sentencia recurrida se "debió entrar a valorar si el proyecto que el actor adjuntó a du demanda cumple su finalidad" (página 16, último párrafo, del escrito de interposición).

    De manera que se podrá denunciar la incongruencia de la sentencia si ha omitido su examen o si no se ha pronunciado al respecto por considerarlo cuestión nueva (si es que cree el recurrente, como parece, que es un tema unido a la alegación de sometimiento del pago del precio a la condición de aprobación del proyecto por la Junta), pero no puede denunciarse la vulneración de una doctrina jurisprudencial relativa a un tema que no ha sido examinado.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Si bien para agotar la respuesta al recurso conviene añadir que, en todo caso, en los dos motivos articulados concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

Lo primero que debe decirse es que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC. Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de "las normas procesales reguladoras de la sentencia". Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, que constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, rec. 1789/03 y 30 de junio de 2009, rec. 1889/2006).

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La aplicación de esta doctrina -prescindiendo incluso del cauce erróneo que ha sido alegado- impide la admisión del motivo primero, ya que para concluir que no hubo encargo -que es la finalidad del motivo- no es posible estar solo al documento n. 8 como se indica en el encabezamiento y que parece interesar especialmente al recurrente, sino que se hace necesario una revisión de la prueba en su integridad, como se reconoce en el propio desarrollo del motivo (página 3 del escrito de interposición) cuando el recurrente ese refiere también al documento 7 y a los correos electrónicos que se cruzaron entre los litigantes.

En el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005).

En cuanto al motivo segundo, atendiendo a su desarrollo -que nada tiene que ver con la denuncia en su encabezamiento de un error patente en la valoración del documento 8- aunque -dicho sea a efectos meramente dialécticos- conviniéramos en que, según se dice la alegación según la cual "la oferta de mi mandante [el recurrente] sometía el pago del precio que se acordara por las partes, a la condición de que el proyecto fuera aprobado por la Junta" (página 5 del escrito de interposición) no era una cuestión nueva por haber sido planteada desde la contestación a la demanda, lo cierto es que permanecería la declaración de la sentencia recurrida según la cual "no hay prueba de que esto fuera así" (F.J. cuarto, último párrafo, de la sentencia recurrida); es decir, la sentencia recurrida no ha considerado acreditado que se pactara esa condición, por lo que para su efectividad sería necesario proceder a la revisión íntegra de la valoración de la prueba que como se ha visto no es posible.

Lo cierto es que, según se advierte de las alegaciones finales del motivo (página 8, último párrafo del escrito de interposición), va dirigido -como el primero- a negar la existencia de un encargo, a negar la existencia de un acuerdo de voluntades, a que se declare que el demandante redactó el proyecto por su decisión unilateral tras la ruptura de las negociaciones y desarrolló el proyecto al margen de la Junta, datos fácticos para cuya fijación debería realizarse una íntegra revisión de la prueba que, es necesario reiterar, no es posible en esta sede.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que no es posible considera subsanada la falta de indicación en el motivo segundo de la norma infringida ya que el trámite de audiencia previsto en los artículos 483.3 y 473.3 LEC no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec.. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015).

QUINTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los arts. 483.4 y 473.2 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al recurrente las costas de los recursos.

  3. El recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 206/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 78/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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