ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Manuel, Dª. Verónica y Dª. Mercedes, presentó el día 11 de julio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 453/2001, dimanante de los autos de incapacitación nº 136/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo

  2. - Mediante Providencia de 12 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 16 de julio de 2002.

  3. - El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Manuel, Dª. Verónica y Dª. Mercedes, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de julio de 2002, personándose en concepto de recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de junio de 2005 se puso de manifiesto a la parte personada y al Ministerio Fiscal, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2005, se mostró contrario a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la Sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto, al tiempo que el Ministerio Fiscal, a través de informe de fecha 7 de septiembre de 2005, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de incapacitación que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , y tras citar como infracción cometida la del art. 200 CC, fundamenta el interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que establece que la existencia de trastornos de la personalidad como los padecidos por el demandado, determinados además por la existencia de una conducta desordenada en la esfera económica, no han de ser solo determinantes de una declaración de prodigalidad, sino que ha de proceder a su vista la declaración de incapacidad de quien se vea afectado por dichos trastornos, señalando las SSTS de 16/3/2001 y 16/9/1999. Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interes casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, y ello debido a que las sentencias de esta Sala reseñadas en el escrito de interposición del recurso, contemplan los supuestos de existencia de trastorno mental duradero, derivada esta conclusión del examen y valoración de las pruebas periciales practicadas en los litigios, que, consecuentemente llevan a la adopción de una declaración de incapacidad, cuya amplitud y límites venía determinada por la evidencia e importancia del trastorno sufrido, en tanto que la resolución recurrida resuelve en atención a unas circunstancias concretas que resultan eludidas por la parte recurrente, a saber, que las pruebas periciales practicadas son claramente contradictorias, así como el examen del médico forense, que confirma la apariencia derivada del examen del demandado por la sala de instancia, determina que no se observan patologías ni trastornos psicorgánicos ni de la personalidad que traspasen las fronteras de la normalidad, no apreciando otros datos relevantes que cierta rigidez y bloqueo emocional, que califica de rasgo de la personalidad y no trastorno propiamente dicho. En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito de interposición, por cuanto la Sentencia recurrida concluye la falta de prueba fehaciente que acredite la concurrencia de trastorno mental alguno.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia una base fáctica distinta a la contemplada en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrida procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 453/2001.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Manuel, Dª. Verónica y Dª. Mercedes, contra la Sentencia, de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª ).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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