ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2857/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2857/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Canteras del Noroeste S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 263/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 215/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Canteras del Noroeste S.L., presentó escrito en esta Sala, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª M.ª José Carnero López, en nombre y representación de D. Valentín presentó escrito en esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 3 de diciembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito fechado el 4 de diciembre, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la parte demandada, ahora recurrente. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario iniciado por la demanda interpuesta por D. Valentín frente a la entidad Canteras del Noroeste S.L. en ejercicio de acción de desahucio por precario, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se estructura en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 250.1.2º LEC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la figura del desahucio por precario contenida en SSTS n.º 630/1986 de 10 de octubre, 1064/2008 de 6 de noviembre, 110/2013 de 28 de febrero, 557/2013 de 19 de septiembre, 545/2014 de 1 de octubre, 30072015 de 28 de mayo, 134/2017 de 28 de febrero, entre otras. En el desarrollo argumenta que la sentencia recurrida incumple los requisitos de aplicación de la misma ya que no concurre una situación de precario. Insiste en que de la documental aportada consta acreditado la existencia de título para la ocupación, que es el contrato de arrendamiento de 2013 con la entonces propietaria en el que se pacta un precio por la utilización de la finca y que se han efectuado pagos por razón de dicho contrato de arrendamiento, que la legitima para seguir ocupando la finca hasta la finalización del arriendo en el año 2025 y excluye la existencia de una situación de precario. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 386 LEC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 596/1999, de 1 de julio, 355/2000, de 10 de abril, 1140/2007, de 29 de octubre, entre otras. En el desarrollo precisa que la sentencia recurrida cuando aprecia que ha habido simulación del contrato de arrendamiento efectúa un proceso deductivo no sometido a los dictados de la lógica. En el motivo tercero se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a lo dispuesto en los arts. 1740, 1741, 1742 y 1749 CC relativos a la figura del comodato contenida en SSTS n.º 1022/2005 de 26 de diciembre, 910/2008 de 2 de octubre y 253/2009 de 13 de abril, al no reparar en la distinción entre comodato y precario y en la posibilidad de la existencia de una auténtica relación contractual de comodato, cuando se deduce o resulta implícito de los actos tácitos de las partes y que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta. Entre estos destaca que ha sido desde 2013 poseedora de la finca por cesión de la anterior propietaria para la explotación de la planta de hormigón hasta el año 2025, por lo que de estimar que no existe pago del precio del arrendamiento, si habría una situación de comodato y no de precario, como afirma la sentencia recurrida.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido, por lo siguiente:

- Los motivos primero y segundo no pueden ser admitidos al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación y planteamiento de cuestión de carácter procesal, como la relativa a la aplicación indebida de la prueba de presunciones, así como por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales."

En el presente caso, en el motivo primero se alega la infracción del art. 250.1.2º LEC, regulador del procedimiento adecuado para el desahucio por precario y en el segundo, la vulneración del art. 386 LEC, sobre la prueba de presunciones y su indebida aplicación al caso concreto, siendo ambas de carácter procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

- Aun entendiendo que el motivo primero no plantea una infracción procesal, sino sustantiva, en torno a la figura jurídica del desahucio por precario, el motivo es igualmente inadmisible por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. En efecto, el recurrente en el desarrollo del motivo se limita a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo, pretendiendo en definitiva una revisión de los hechos probados como si el recurso de casación fuese una tercera instancia, obviando que la sentencia recurrida tras valorar la prueba, concluye de igual manera que la sentencia de primera instancia y declara la inidoneidad del título invocado por la recurrente por apreciar simulación absoluta.

- El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por plantear una cuestión nueva. Y es que la parte recurrente, de modo subsidiario, intenta justificar la existencia de un comodato obviando que dicho argumento, como sostiene la sentencia recurrida en el fundamento de Derecho cuarto, no fue objeto de debate, centrado en la existencia o no de arrendamiento como título idóneo para impedir el desahucio, siendo este novedoso en fase de apelación y por tanto, en fase de casación.

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014):

"[...]Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)".

Y la STS 61/2018 de 5 de febrero:

"[...]La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014, recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013, que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011, rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007, 21 de septiembre de 2011, Rc. nº 1244/2008, y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998, 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005, 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001, 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007, 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008, y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009)". Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]".

Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Canteras del Noroeste S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 263/2019, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 215/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de O Barco de Valdeorras.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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