STS 1140/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:6944
Número de Recurso4129/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1140/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ibiza, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Ángel y "Autos Formentera, S.L."; siendo parte recurrida el Procurador D. Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª María Teresa, defendidos por la Letrado Dª Pilar Herráez Mari.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Tur Escandell, en nombre y representación de "AUTOS FORMENTERA, S.L.", formuló demanda de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Pablo y Dª María Teresa, y contra la entidad "Can Truntoi S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare: A) La NULIDAD radical del contrato de venta que tiene por objeto la finca n° 25.334, realizado en Ibiza el día 5 de junio de 1997 por los citados codemandados, en escritura autorizada por la Notario de Ibiza, Doña María Nieves Torres Clapés, bajo el número de protocolo 1372, por ser simulada y por ello inexistente la compraventa en ella reflejada. La NULIDAD de la escritura de rectificación autorizada por la Notario de Ibiza, Doña María Nieves Torres Clapés el día 15 de Octubre de 1997, bajo el número 2.613 de orden, por ser igualmente simulada. La NULIDAD de la transmisión efectuada a favor de la Sociedad mercantil "CAN TRUNTOI. S.L." autorizada por Doña María Nieves Torres Clapés, el 15 de Octubre de 1997, con el número de protocolo 2.614, por la cual, los cónyuges D. Jose Pablo y DOÑA María Teresa, aportan la referida finca 25.334, a título de aportación social, en la escritura fundacional de dicha entidad y para el supuesto de que no estimase el pedimento precedente, en forma SUBSIDIARIA, se solicita se declare: B) La RESCISIÓN de las escrituras públicas referidas, por haberse efectuado en fraude de acreedores. Todo ello al objeto de declarar único propietario de la totalidad de la finca referida al demandado D. Jose Pablo, ordenando la inscripción a favor de éste del pleno dominio en el Registro de la propiedad y la cancelación de las anotaciones que obrasen en dicho Registro en favor de DOÑA María Teresa y de la entidad CAN TRUNTOI, S.L., ordenando, así mismo, mediante la expedición de los oportunos mandamientos, dicha cancelación. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; con expresa imposición de las costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. César Serra González, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª María Teresa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, A) Por comparecido y parte a mi principal, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias. B) Por deducida contestación a la demanda en su día formulada por "Autos Formentera, S.L." en los autos de Juicio de menor cuantía núm. 0018/1998 . C) Y dando a los autos el curso legal, se dicte en su día sentencia de desestimación total de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, por su notoria temeridad al promover el pleito. Y formulando demanda reconvencional, se dicte sentencia, en cuyo fallo, se estime totalmente la demanda reconvencional, dando lugar a: A) El pago de la cantidad prestada por Banca Catalana al Sr. Jose Pablo, esto es, seis millones (6.000.000) de pesetas. B) El pago de una indemnización de daños y perjuicios que, en ningún caso se considera por esta parte inferior a tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas. Esta parte solicita que esté de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para en fase de ejecución, determinar dicho importe. C) El pago de los intereses legales de dichas cantidades. D) Imponer las costas de la presente reconvención al actor- reconvenido, que esta parte fija por el momento en la cantidad de tres millones (3.000.000) de pesetas.

  2. - La Procuradora Dª María Tur Escandell, en nombre y representación de "AUTOS FORMENTERA, S.L." y D. Ángel, que compareció en los autos este último, contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional absolviendo a mi principal y condenando, en su consecuencia, a los demandados, a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas de la litis a la contraria.

  3. - El Procurador D. César Serra González, en nombre y representación de "Can Truntoi, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 199, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª María Tur Escandell, en nombre y representación de "AUTOS FORMENTERA, S.L.", contra D. Jose Pablo y Dª María Teresa, y contra la entidad "Can Truntol, S.L." debo declarar y declaro A) La NULIDAD radical del contrato de venta que tiene por objeto la finca n° 25.334, realizado en Ibiza el día 5 de junio de 1997 por los citados codemandados, en escritura autorizada por la Notario de Ibiza, Doña María Nieves Torres Clapés, bajo el número de protocolo 1372, por ser simulada y por ello inexistente la compraventa en ella reflejada. B) La NULIDAD de la escritura de rectificación autorizada por la Notario de Ibiza, Doña María Nieves Torres Clapés el día 15 de Octubre de 1997, bajo el número 2.613 de orden, por ser igualmente simulada. C) La NULIDAD de la transmisión efectuada a favor de la Sociedad mercantil "CAN TRUNTOI.,S.L." autorizada por la misma Notario el 15 de Octubre de 1997, con el número de protocolo 2.614, por la cual, los cónyuges D. Jose Pablo y DONA María Teresa, aportaban la referida finca 25.334, a título de aportación social, en la escritura fundacional de dicha entidad. Y asimismo debo condenar y condeno a estar y pasar por las anteriores declaraciones ordenando se expida mandamiento al Registro de la Propiedad para que se proceda a la cancelación de las inscripciones practicadas a favor de DONA María Teresa y Can Truntoi, S.L. que sean consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad así como al pago de las costas procesales. Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar SERRA GONZALEZ, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª María Teresa, contra AUTOS FORMENTERA, S.L. y D. Ángel

, debo condenar y condeno a dichos demandados reconvencionales a pagar solidariamente a los actores reconvencionales la cantidad de seis millones de pesetas (6.000.000 pts) con sus intereses legales y sin imposición de costas absolviéndoles de las restantes pretensiones.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de "Autos Formentera, S.L." y D. Ángel y D. Jose Pablo y Dª María Teresa, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación de Don Jose Pablo y Doña María Teresa ; y desestimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ferragut Rosselló, en nombre representación de "Autos Formentera S. L." y don Ángel, ambos contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1999 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, en los autos de juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, de modo que: A) se ratifican los pronunciamientos relativos a la demanda inicial. B) respecto de la demanda reconvencional, quedará como sigue: que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don César Serra González en nombre y representación de Don Jose Pablo y Doña María Teresa contra "Autos Formentera S. L." y don Ángel, debemos condenar y condenamos a dichos demandados reconvencionales a pagar solidariamente a Don Jose Pablo la suma de seis millones de pesetas, más los intereses legales de dicha suma a partir del día 18 de enero de 1999, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como correspondiente a la cuantía de los intereses que hubiere debido abonar el Sr. Jose Pablo conforme al contrato de préstamo que concertó con Banca Catalana obrante el folio 17 si hubiere devuelto las sumas procedentes en el plazo pactado, con exclusión de todo interés de demora; desestimando los restantes pedimentos de dicha demanda reconvencional, y sin efectuar éste se imposición de las costas (respecto de la demanda reconvencional). C) no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada. Que debemos estimar parcialmente recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Nicolau Rullán, en de Don Jose Pablo y Doña María Teresa ; y desestimar en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ferragut Rosselló, en nombre representación de "Autos Formentera S. L." y don Ángel, ambos contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1999 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, en los autos de juicio de menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, de modo que: A) se ratifican los pronunciamientos relativos a la demanda inicial. B) respecto de la demanda reconvencional, quedará como sigue: que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don César Serra González en nombre y representación de Don Jose Pablo y Doña María Teresa contra "Autos Formentera S. L." y don Ángel, debemos condenar y condenamos a dichos demandados reconvencionales a pagar solidariamente a Don Jose Pablo la suma de seis millones de pesetas, más los intereses legales de dicha suma a partir del día 18 de enero de 1999, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia como correspondiente a la cuantía de los intereses que hubiere debido abonar el Sr. Jose Pablo conforme al contrato de préstamo que concertó con Banca Catalana obrante al folio 17 si hubiere devuelto las sumas procedentes en el plazo pactado, con exclusión de todo interés de demora; desestimando los restantes pedimentos de dicha demanda reconvencional, y sin efectuar expresa imposición de las costas (respecto de la demanda reconvencional). C) no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Ángel y "Autos Formentera, S.L." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 1253 del Código civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se consideran infringidos por aplicación indebida los artículos 1254 y 1278 del código civil en relación con el 1544 y 1261 del Código civil sobre los requisitos. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido por inaplicación el art. 1289 del Código civil. CUARTO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1214 del código civil y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. QUINTO .- Al amparo del artículo 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se considera infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª María Teresa, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se ha ejercitado por la parte demandante AUTOS FORMENTERA, S.A. una determinada acción de nulidad por simulación absoluta de determinados contratos que ha sido declarada en la instancia y a la que se han aquietado los demandados. A su vez, dos de éstos, los esposos D. Jose Pablo y Dª María Teresa han formulado demanda reconvencional en reclamación de una determinada cantidad que había pagado el primero a Banca Catalana y de una indemnización por daños y perjuicios. La contestación a la reconvención fue formulada por aquella sociedad demandante y por su administrador único don Ángel . Ante la estimación de la reconvención en la instancia ambos han recurrido en casación.

La cuestión única que se plantea en casación es, pues, la referida en la reconvención. Es la siguiente: se dan una serie de confusas relaciones económicas entre los señores Jose Pablo y Ángel en la que el primero actúa como intermediario financiero y el segundo, inversionista en un negocio que se iba a montar en Costa Rica y que no llegó a hacerse, también por oscuras razones. En estas relaciones se produce el hecho básico de este litigio: Banca Catalana concede un préstamo de seis millones de pesetas siendo prestatario el señor Jose Pablo y avalista AUTOS FORMENTERA, S.A. Formulado juicio ejecutivo, aquél pagó y a ésta le reclama la devolución de su importe en la presente reconvención.

Es estimada en ambas instancias, aunque con distintos matices. El Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Ibiza, en su sentencia de 18 de enero 1999 entendió que mediaba un contrato verbal de préstamo (que en ningún momento se había alegado por las partes) por el que el señor Jose Pablo había prestado los seis millones de pesetas que había recibido de Banca Catalana, al señor Ángel y éste debía devolverlos; negó la indemnización también reclamada. La Audiencia Provincial, sección 5ª, de Palma de Mallorca, en sentencia de 12 de mayo de 2000 no mencionó el contrato verbal de préstamo pero entendió que el verdadero prestatario era el señor Ángel y, por tanto, debía devolver al señor Jose Pablo los seis millones que éste pagó a Banca Catalana; lo cual debía añadirse el pago de intereses (que, por cierto, no habían sido pedidos). Hay que advertir, finalmente, que lo único que consta documentalmente, es el préstamo, cuya prestamista es Banca Catalana, prestatario el señor Jose Pablo y avalista AUTOS FORMENTERA, S.A. de la que es administrador único don Ángel . Todo lo demás se deduce en las sentencias de instancia de indicios: "hipotéticamente posible...", "deben ser inferidos en prueba indiciaria...", "queda poco concretada tal participación...", "frase equívoca susceptible de diversas interpretaciones...", "indicios de insolvencia...", "es muy probable... ... quizás...", "dato susceptible de diversas interpretaciones", "si no paga sus bienes,

probablemente serán embargados": son frases que se contienen en la sentencia de la Audiencia Provincial que llega a la conclusión "cabe concluir en que la existencia de un pacto en virtud del cual el señor Jose Pablo, en su calidad de intermediario en la operación financiera e interesado en su buen fin como un requisito inexcusable para percibir una comisión, acepta suscribir una póliza de préstamo por importe de seis millones de pesetas cuyo importe remite a los Estados Unidos en pago de una contribución del Sr. Ángel a la entidad "Costa Rica Investment, Inc", de la cual es socio este último, con lo cual el verdadero deudor era D. Ángel . En esta relación interna por tanto, el verdadero prestatario debe devolver al prestamista la suma entregada".

El recurso de casación que formulan los demandados reconvencionales AUTOS FORMENTERA, S.L. y D. Ángel contiene cinco motivos. El último de ellos, el quinto, fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringido el artículo 359 de la misma ley por incongruencia extra petita ya que condena al pago de intereses que nunca habían sido pedidos. Los demás se basan en el nº 4º de dicha ley: el primero, por infracción de la prueba de presunciones, artículo 1253 del Código civil ; el segundo, por infracción de normas sobre el contrato en general y el de prestación de servicios en particular, en relación con el supuesto contrato oculto; el tercero, por infracción del artículo 1289 del Código civil respecto a la interpretación y calificación de este supuesto contrato oculto; finalmente, el cuarto, sobre la doctrina de la carga de la prueba, artículo 1254 del Código civil .

SEGUNDO

De lo expuesto hasta aquí, se desprende una conclusión: lo único verdaderamente probado según la sentencia de instancia es el contrato de préstamo de Banca Catalana al Sr. Jose Pablo

, quien recibió el dinero; el inmediato destino de éste no queda justificado, pues fue remitido a los Estados Unidos de América por el Sr. Ángel, sin que consten los pactos internos entre ambos; "queda poco concretada tal participación..", dice la sentencia de instancia. Y es en ésta en la que nada se declara probado, sino que se mencionan indicios, pero se afirma literalmente: "a diferencia de la constancia por escrito del contrato de préstamo de los seis millones de pesetas, los derechos y obligaciones de las partes en el contrato de intermediación, en virtud del cual el Sr. Jose Pablo puso en contacto a los Sres. Ángel y Monserrat con el Sr. Jose María, no se han documentado por escrito, situación que en el caso de litigio dificulta notablemente el conocer tales estipulaciones contractuales, que pueden ser muy variadas, dentro del amplio principio de la voluntad del artículo 1255 del Código civil, y si bien no cabe duda que el intermediario por regla general debe percibir una comisión porcentual con la entidad del negocio si éste llega a consumarse, es hipotéticamente posible la existencia de otros derechos y obligaciones".

De lo cual se desprende otra conclusión: los indicios que menciona la sentencia una y otra vez no son adecuados para montar un ensamblado de relaciones jurídicas Ángel / Jose Pablo, que realmente no han sido probadas. Y han sido los propios interesados que ahora litigan los que han provocado esta incertidumbre fáctica y esta inseguridad jurídica; de la misma forma que es indiscutible que ello no podría perjudicar al tercero, tampoco cabe que perjudique a uno de ellos y beneficie al otro.

Todo ello significa que la sentencia de instancia ha basado su estimación de la demanda reconvencional en prueba de presunciones, pero al hacerlo no ha tenido en cuenta que es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como exige el artículo 1253 del Código civil . La sentencia, partiendo de ciertos hechos y desconociendo otros (verdadero fondo del asunto), deduce una situación fáctica y una relación jurídica careciendo del enlace preciso y directo que es imprescindible en la prueba de presunciones.

Por ello, debe acogerse el motivo primero del recurso de casación que ha sido formulado al amparo del número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considerándose infringido precisamente el art. 1253 del Código civil . Con ello, la Sala no hace revisión de la prueba, lo que es ajeno a la función de la casación, sino que, conforme a la que le es propia y se resume en la idea de "enjuiciar lo enjuiciado", comprueba que una determinada prueba -la de presunciones en este caso- está incorrectamente aplicada, lo que se deduce del propio texto de la sentencia recurrida.

La jurisprudencia ha reiterado que no es objeto de casación el caso -frecuente, por cierto- de que se alegue infracción de la prueba de presunciones, siendo así que no se ha utilizado la misma, sino prueba directa (sentencias de 21 diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991 ) y ha destacado que la prueba de presunciones tiene un carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a ella cuando los hechos han quedado probados -que no es el caso presente- por otros medios de prueba (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 23 de noviembre de 2000 ) y, en esencia- y en lo que aquí interesa- el juicio lógico realizado por el Tribunal a quo por la vía de las presunciones, sólo es censurable en casación cuando notoriamente falta ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico (sentencia de 27 de diciembre de 1999 ), ya que lo que se ofrece al control de la casación, a través del artículo 1253 del código Civil es la sumisión a la lógica de la operación deductiva (sentencia de 16 de febrero de 2002 ). Este es el caso presente, en que se estima este primer motivo de casación porque el Tribunal a quo no ha apreciado con un mínimo criterio lógico el enlace entre los hechos, tan vagamente expuestos y con tantas dudas, y la conclusión probatoria, carente de enlace lógico y racional.

TERCERO

Se estima, pues, el primero de los motivos del recurso de casación y queda sin interés el análisis de los restantes. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala debe resolver lo procedente, en los términos en que se ha planteado el debate que ha llegado a casación, es decir, asume la instancia y, asimismo, debe resolver sobre las costas.

En cuanto a lo primero, conviene recordar que en la casación sólo se ha planteado la cuestión relativa a la demanda reconvencional y en este tema débese entrar. A la estimación de la demanda principal se han aquietado las partes. Y, respecto a la reconvencional, de lo expuesto anteriormente se desprende claramente que la falta total de prueba, constando sólo el carácter de prestatario del Sr. Jose Pablo y de avalista de Autos Formentera, S.L., no permite estimar una pretensión de devolución del dinero objeto del préstamo sin que se sepa cómo ni dónde ni porque a ido a parar a unas manos que tampoco se conocen.

En cuanto a las costas, siempre las relativas a la demanda reconvencional, se deben imponer las de primera instancia a los demandantes reconvencionales. No procede condena en costas en la segunda instancia. Tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por a Procuradora Dª Beatriz de Mera González, en nombre y representación de D. Ángel y "Autos Formentera, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 12 de mayo de 2000, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, ratificando los pronunciamientos relativos a la demanda principal acordados en la instancia, desestimamos la demanda reconvencional formulada por Don Jose Pablo y Doña María Teresa contra aquellos recurrentes.

Tercero

Se condena a dichos demandantes reconvencionales al pago de las costas en primera instancia relativas a la reconvención. No se hace imposición de costas en la segunda. Tampoco en este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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