STSJ Navarra 257/2020, 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2020
Número de resolución257/2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CINCO DE NOVIEMBRE de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 257/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. LUIS MIGUEL YERRO LARRAURI, en nombre y representación de D. Nicolas, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACIÓN (CALCULO PENSIÓN), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por

D. Nicolas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la revisión del cálculo de pensión de jubilación a este f‌irmante, D. Nicolas, aplicándole, para obtener la base reguladora de su pensión, las bases de cotización correspondientes a los 25 últimos años del hecho causante, con un coef‌iciente de 350, obteniendo de esta forma, una pensión inicial de jubilación bruta de 1.121,25 €, con efectos de 25-05-2019, por ser más favorable que la concedida, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, junto al abono de la prestación y atrasos que correspondan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D Nicolas, frente al INSS debo conf‌irmar la resolución recurrida de fecha 31/05/2019, absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Nicolas, nacido el NUM000 /1954 con DNI NUM001, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .-SEGUNDO.- El

demandante ha venido prestando su actividad en el sector de la construcción durante más de 40 años, en el Régimen General de la Seguridad Social, con la empresa Lantek S.L. y otras con Ondarria S.L., compatibilizando la cotización en distintos regimenes (pluriempleo), f‌inalmente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. (Informe de vida laboral).- TERCERO.- El demandante no ha cotizado desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2009, fecha en que causó baja en el Régimen -Especial de Trabajadores Autónomos.-CUARTO.- El trabajador con fecha 24/05/2019, solicitó ante el INSS el acceso a la pensión de jubilación desde la situación de no alta (desempleo no subsidiado), con 65 años y un mes de edad, dictando el INSS resolución de fecha 31/05/2019 por la que se otorga al actor una pensión de Jubilación con una base reguladora de 949,31€ y un porcentaje a aplicar del 100%, más dos pagas extraordinarias- QUINTO.-. Frente a la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 10/10/2019."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante se formalizó mediante escrito en el que se consigna un solo motivo, amparado en el artículo 193.c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de la Disposición Transitoria Octava nº 3ª del Texto Refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el art. 209.1 de la misma Ley, y, asimismo se denuncia infracción del art. 2 del Real Decreto 1716/2012 de 28 de Diciembre de desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones por la ley 27/2011 de 1 de Agosto.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por D. Nicolas contra el INSS y tras conf‌irmar la resolución administrativa impugnada, absuelve a la entidad gestora de los pedimentos deducidos en la misma.

En la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, el demandante solicitó de órgano judicial de instancia el dictado de un pronunciamiento en el que, tras revisar el cálculo de la pensión de jubilación que le había sido reconocida, y aplicar -para obtener la base reguladora de la pensión- las bases de cotización correspondientes a los 25 últimos años, le fuera reconocido su derecho a percibir una pensión inicial de jubilación de 1121,25 €, con efectos del 25/05/2019.

La resolución dictada por la entidad gestora el 31/05/2019, reconoció al demandante una pensión de jubilación de 949,31 € con dos pagas extraordinarias, y esta resolución administrativa se conf‌irma, como hemos dicho, por el Juzgado de lo social al considerar que la resolución del INSS ha realizado los cálculos de la pensión de jubilación del actor conforme a lo dispuesto en el artículo 209.1 y Disposición Transitoria 8ª. nº 1 del TRLGSS, sin que a tales efectos resulte de aplicación al caso la Disposición Transitoria 8ª nº 3 de dicho texto, al no cumplir el reclamante los requisitos de af‌iliación.

La sentencia del juzgado no se comparte por la defensa letrada del Sr. Nicolas y, por tal razón, recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de un único motivo, a través del cual se cuestiona la aplicación que del derecho hace la decisión controvertida.

SEGUNDO

Con carácter previo al posible estudio de los motivos concretos en los que se sustenta el recurso es necesario que, por parte de esta Sala, a petición de parte (como es el caso) o incluso de of‌icio, se analice la posible recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( STS de 20 de enero de 1999 [RJ 1999\84], por todas), y de que sea una cuestión ignorada por las partes en el recurso de suplicación interpuesto (lo que en este caso no ocurre).

Los aspectos materiales que permiten el acceso al recurso, han de respetarse no sólo por la parte recurrente en suplicación y su letrado, sino también por el Juzgado o Tribunal "a quo", que, en su caso, debe rechazar el...

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