STSJ Navarra 483/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2022
Fecha23 Diciembre 2022

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRÉS DE DICIEMBRE de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 483/2022

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FERNANDO SALVIDE ECHEVERRÍA, en nombre y representación de D. Jesús Luis, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Materias laborales individuales, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Jesús Luis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare el derecho del demandante recogido en el artículo 17 del Convenio Colectivo de la empresa TORRASPAPEL, S.L., y a percibir las cantidades resultantes de su aplicación junto con los efectos económicos desde su entrada en vigor que, s.e.u.o., ascienden a 1.350,58 €, derivada de los salarios desde enero de 2020 hasta octubre de 2021, más las diferencias que se vayan devengando a partir de la fecha de presentación del escrito rector del presente procedimiento, más los intereses legales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, 10% anual, condenando a la empresa TORRESPPAEL, S.A. a su abono, así como con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta por D. Jesús Luis, frente a la TORRASPAPEL, SA en reclamación de derecho y cantidad, absolviendo a la mercantil de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús Luis, con NIF NUM000, presta sus servicios por cuenta de la empresa TORRASPAPEL, SA, (Leiza), con antigüedad del día 14 noviembre 2017, mediante contrato indef‌inido a tiempo parcial como Laborante.- SEGUNDO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa TORRASPAPEL SA del centro de LEIZA, de 2018-2020, BON 2 abril 2019, que prorroga a su vez el de los años 2013 a 2017 y cuyos contenidos se dan por reproducidos, constando en las actuaciones, en aras a la brevedad.- Como consecuencia del nuevo sistema de clasif‌icación profesional instaurado en la empresa a partir del 1 de enero de 2019, la categoría profesional del demandante era Laborante y, con posterioridad, queda encuadrado del grupo Operativos, Nivel 2, Grupo Laboratorio Administrativo y Mantenimiento como operario papel of‌icial primera técnica.- La reestructuración profesional conlleva una homogeneidad en los salarios de los trabajadores que se adscriben a los citados grupos a los cuales les corresponden un nivel salarial que aboca a que aquellos empleados que cobran menos, se les iguale la cuantía; a los que perciben igual salario, no ven variados sus emolumentos y, a los que, como el demandante, venían percibiendo mayor salario, se crea un complemento específ‌ico, llamado y contemplado en convenio, de "personal" por el que se compensa y absorbe la subida por incremento, hasta llegar a la homogeneidad de grupo.- TERCERO.-. El demandante solicita el reconocimiento de derecho al complemento personal recogido en el artículo 17 el convenio colectivo referido, y reclama asimismo, la cantidad de 1.350, 58 €, de los salarios dejados de percibir durante el periodo enero de 2020 hasta octubre de 2021 por incrementos salariales no calculados en dicho concepto.- CUARTO.- · El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores.- QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación que concluyó con el resultado de Sin Avenencia".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos: el primero, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 24 CE, en relación con el artículo 238.3 LOPJ y 97.2 LRJS, e infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Colectivo de TORRASPAPEL, S.A. para los años 2018, 2019 y 2020.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra la mercantil TORRASPAPEL, S.A. a la que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra en materia de reclamación de derecho y cantidad.

Habiéndose solicitado aclaración de sentencia por la mercantil demandada al entender que la resolución judicial de instancia no resulta recurrible en suplicación, mediante auto de fecha 20 de junio de 2022 se declaró no haber lugar a la aclaración solicitada en atención a la calif‌icación de la materia como de reconocimiento de derecho y cantidad.

Dispuesto ello así, la sentencia del Juzgado no se comparte por el demandante. Por tal razón, la recurre ante esta Sala planteando su recurso al amparo de tres motivos de suplicación en los que, respectivamente, se solicita la revisión de los hechos declarados probados, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido una infracción de normas o de las garantías del procedimiento, así como el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Pues bien, con carácter previo al posible estudio del resto de motivos en los que se sustenta el presente recurso de suplicación es necesario que por parte de esta Sala se analice, en primer lugar, la postulada reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse cometido una infracción de normas o de las garantías del procedimiento. Y es que, aunque por la errónea vía de la letra c) del artículo 193 de la LRJS [pues, en realidad, debiera haberse invocado la letra a) del citado precepto], el segundo motivo de recurso denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución española, en relación con los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 97.2 de la LRJS al considerar que la sentencia combatida habría incurrido en incongruencia omisiva.

En concreto, en el entendimiento (ahora expuesto de forma resumida) del recurrente, (sic) "lo que se demandaba era el reconocimiento del complemento personal mediante la forma de cálculo que esta parte proponía y las cantidades devengadas durante 2020 si se aplican los cálculos propuestos por esta parte y no los realizados por la empresa". Precisamente por ello entiende aquél que (sic) "la Resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva dado que la juzgadora a quo no ha dado respuesta alguna a las pretensiones

planteadas en el pleito ciñéndose a dar respuesta a un aspecto sobre el que existe conformidad entre las partes y que en modo alguno se sustenta como el objeto del debate". De ahí que, por la vía de la interposición de este específ‌ico motivo de recurso, acabe solicitando de esta Sala que (sic) "se declare la nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva, a f‌in de que por el Juzgado de lo social nº 3 o, en su caso, y por motivos de economía procesal, por esta Sala ... se dicte una nueva, con plena libertad de criterio, resolviendo todas las cuestiones planteadas".

Planteado todo ello así, procesalmente debe estarse en primer lugar a lo establecido en el ...

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