ATS, 16 de Diciembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:12836A
Número de Recurso193/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 193/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 193/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 977/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO) de Cataluña contra Cervecera Damm S.L. y Romeo como representante de los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa D. Nemesio, D. Pio, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Romeo, D. Roque, D. Sabino, D. Santiago, D. Severino, D. Teodulfo, D. Urbano, D. Vicente, D. Victorino, D. Virgilio y D. Jose María, sobre convenio colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la compañía Cervecera Damm S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Paula Pejenaute Barca en nombre y representación de D. Leonardo, Secretario General de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Cataluña, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el sindicato CC.OO la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2019, R. 4929/2019, que estimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda. El conflicto versa sobre la interpretación del artículo 32 del convenio de empresa que establece una mejora voluntaria en materia de incapacidad temporal y en particular condiciona dicha mejora para el caso de los que no tengan derecho a la Incapacidad temporal a que se mantenga un porcentaje determinado de absentismo en el que la empresa desde 2011 viene computando las ausencias debidas a enfermedad, accidente, visita médica, permiso pagado, falta, sanción, huelga, maternidad, enfermedad y horas sindicales. Consta que ha habido varios intentos de modificar el citado precepto sin acuerdo y que el texto, así como el cómputo que realiza la empresa de las ausencias, se mantiene al menos desde 2011. Es dicha circunstancia la que lleva a la sala a entender que es voluntad de los negociadores el mantenimiento de dicho cómputo, voluntad que ha de tenerse en cuenta en la interpretación de los convenios en la que han de combinarse las reglas interpretativas de las leyes y los contratos.

SEGUNDO

El sindicato recurrente invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2007, R. 39/2006. Sin embargo, de la misma únicamente transcribe parte de un fundamento jurídico relativo a la interpretación de los convenios colectivos y defiende que en los casos en que del texto se desprende con claridad el sentido de la disposición no hace falta interpretación alguna. No lleva a cabo comparación alguna de hechos, fundamentos y pretensiones que justifique la contradicción entre las sentencias comparadas sin que baste la mera referencia a dicho fundamento jurídico para cumplir con la exigencia del artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social relativa a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].

TERCERO

Pero es que además tampoco concurre la contradicción exigida por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque la sentencia referencial, recae en un proceso de conflicto colectivo en la que la cuestión debatida es la interpretación que deba darse al art. 7 del III Convenio colectivo de la empresa Air Nostrum LAM, S.A., relativo a las licencias retribuidas de los pilotos. La sentencia de instancia declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a un día de licencia en caso de sufragio activo para elecciones de carácter oficial con una serie de requisitos, entre los que se encuentra el de comunicar a la empresa con la máxima intención posible que se va a disfrutar el permiso y el de acreditar su justificación cuando la empresa lo solicite. La Sala IV, tras remitirse a la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de convenios y contratos, concluye que la exigencia empresarial de justificar de haber votado por correo no resulta atentatoria del derecho a la intimidad de los trabajadores.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Pero además, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

Es lo que sucede en el presente caso. En la sentencia recurrida se interpreta el artículo 32 del convenio de empresa de Damm, sobre mejoras voluntarias y en particular qué ausencias se computan en el índice de absentismo general, mientras que en la de contraste se interpreta el convenio colectivo de la empresa Air Nostrum sobre el día de licencia para ejercer el derecho de sufragio activo.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paula Pejenaute Barca, en nombre y representación de D. Leonardo, Secretario General de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 4929/2019, interpuesto por Cervecera Damm S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 977/2017 seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Cataluña contra Cervecera Damm S.L. y Romeo como representante de los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa D. Nemesio, D. Pio, D. Ricardo, D. Rodrigo, D. Romeo, D. Roque, D. Sabino, D. Santiago, D. Severino, D. Teodulfo, D. Urbano, D. Vicente, D. Victorino, D. Virgilio y D. Jose María, sobre convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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