STS 49/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2021:221
Número de Recurso3976/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución49/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 49/2021

Fecha de sentencia: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3976/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3976/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 49/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3976/2019 interpuesto por Dª. Santiaga, representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el letrado D. José Manuel Villar Uribarri contra la sentencia núm. 891/2018, de 17 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 81/2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios del Registro de la Propiedad. Han comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo y CAIXABANK, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y defendida por el letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), dictó sentencia núm. 891/2018, de 17 de diciembre, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 81/17, interpuesto por la representación procesal de Dª. Santiaga, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 2 de enero de 2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Frente a dicha sentencia prepara recurso de casación la representación procesal de Dª. Santiaga, en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad.

Identifica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia y, concretamente, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme los artículos 88.2.a) y c) y 88.3.a) LJCA.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 14 de mayo de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 25 de junio de 2020, acordando:

1º) Admitir el recurso de casación nº 3976/19 preparado por la representación procesal de Dª. Santiaga, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) que desestimó el recurso nº contencioso-administrativo nº 81/17.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal Dª. Santiaga con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «[...] dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «dicte sentencia desestimatoria del mismo con los pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.»

Por la representación procesal de CAIXABANK, S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que suplica a la Sala: «[...] proceda a desestimar el mismo, declarando que la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de la Ley 8/2012

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamento.

Se interpone el presente recurso de casación 3976/2019 por Doña Santiaga, a la sazón titular el Registro de la Propiedad número 4 de los de Fuenlabrada (Madrid), contra la sentencia 891/2018, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 81/2017, que había sido promovido por la mencionada recurrente, en impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, de 2 de enero de 2017; que estimó el recurso de alzada interpuesto por "Caixabank, S.A.", contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 5 de julio de 2016, por la que se desestimaba la impugnación de honorarios de la minuta 143/2016, por importe de 86,46 €, girada por el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 4. La mencionada minuta traía causa la inscripción de la escritura de carta de pago y cancelación de una hipoteca que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del "Banco de Valencia, S.A.", entidad que mediante escritura pública autorizada en fecha 16 de julio de 2013 fue absorbida por "Caixabank, S.A.", que fue quien instó la cancelación, a cuyos efectos y en virtud del principio de tracto sucesivo, era obligada la constancia registral de la mencionada transmisión, previa su calificación por el Registrador, actuación que estaba incorporada en la minuta objeto de revisión. La resolución impugnada considera que la partida incluida en la minuta cuestionada, referida a esa transmisión, es decir "fusión por absorción", no devenga honorarios y, en su consecuencia, debía suprimirse dicha partida de la minuta.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. En justificación del fallo se razona por la Sala sentenciadora en la sentencia, entre otros, los siguientes fundamentos:

"... Las posturas dicotómicas en conflicto giran en torno a un problema que puede enunciarse con sencillez del siguiente modo: si en el supuesto de cancelación de hipoteca ha de ser objeto de minuta independiente la fusión o absorción por una tercera entidad a cuyo favor se constituyó en su día el derecho de garantía y que ha sido absorbida. Y la solución, como enseguida veremos, y en torno a ello se articula en lo fundamental la tesis actora, se supedita al alcance e interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, materia problemática, justo es decirlo, que ha dado lugar a pronunciamientos divergentes.

"[...] Expuestos en los precedentes fundamentos los datos y antecedentes a considerar, así como la síntesis de los motivos impugnatorios desplegados en la demanda (que se reiteran en conclusiones), es el momento de examinar y dar respuestas a los desencuentros de la recurrente con la resolución recurrida, si bien, de entrada, debemos excluir la aplicación al caso de la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2015 dictada en el recurso 737/2013, cuyo contenido traslada la recurrente a su escrito de conclusiones, por ir referida a inscripciones operadas antes de la promulgación del RDL 18/2012.

"Dicho esto, el debate que se somete al estudio y decisión de este Tribunal constituye, ante todo, un problema de interpretación del primer párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 , en que se transfiguró igual disposición adicional del Real Decreto-Ley 18/1212, sobre el significado objetivo que haya de entenderse por operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financiera (sobre todo por la presencia de la conjunción copulativa en el enunciado), lo que a su vez determina si es (o no) la norma aplicable al caso (ahora un problema de relevancia).

"... Pues bien, en orden al ámbito aplicativo, la Sala no comparte la idea de la recurrente de que la fusión minutada se trata de una operación de mera estrategia empresarial de crecimiento, que no tiene nada que ver con el saneamiento y restructuración de entidades financieras y, por tanto, no puede entenderse comprendida en los supuestos de la Ley 8/2012.Tal lectura restrictiva no es asumida por la Sala que considera más correcta la interpretación alcanzada en la Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012. Según esta instrucción, en el concepto "operaciones de saneamiento o reestructuración" quedan incluidos todos los procesos de integración y consolidación del sistema financiero. De esta forma, la expresión encierra los supuestos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros en el Real Decreto-Ley 2/2011, los establecidos para el reforzamiento del sistema financiero, o como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración del propio Real Decreto-Ley 18/2012, así como, igualmente, cualquier otra operación que pueda tener la consideración legal de operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Conjuntamente, y esto especialmente, dentro del concepto de reestructuración quedan comprendidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.

"El tenor literal del precepto denota la extensión de su aplicación a tales operaciones siempre que puedan tener la consideración legal de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. La razón es evidente: el Real Decreto-ley no restringe su aplicación a determinadas operaciones acogidas a determinadas normas; sino que se refiere, con carácter general, a todas las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Esta disposición es siempre aplicable con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento.

"Ese sentido, si se quiere extensivo del contenido del concepto, incluyendo los procesos de integración y consolidación, es el que más se acomoda con la finalidad perseguida por las normas que establecieron la regulación que aquí interesa (en las Exposiciones de Motivos se hablaba de la moderación de los aranceles notariales y registrales) y asimismo la señalada en la respuesta escrita a una pregunta formulada en sede parlamentaria (respuesta escrita a esta pregunta figura publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), Serie D, número 146, de 19 de septiembre de 2012 (páginas 747 y siguientes).

"Más todavía. La presencia de la conjunción copulativa "y" en la dicción del precepto (operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras) está lejos de delimitar la clase de operaciones connotados por dos condiciones conjuntas de manera acumulativa superpuesta (sine quibus non): que esas operaciones sean de saneamiento y además también de reestructuración, como defiende la demandante (a todo esto, su tesis vendría respaldada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de octubre de 2017, recurso 1059/16 y por otras del mismo tribunal en igual sentido). Sin embargo, puede ser leída de otra manera diferente: que la expresión se desdobla para comprender a los dos tipos de operaciones, y de ahí que tengan cabida en su ámbito las operaciones que supongan una modificación de la estructura de la entidad, sin necesidad de que al mismo tiempo se haya partido de una situación financiera deficitaria o de crisis, incluyendo, pues, procesos de integración entre entidades asegurando así la viabilidad, mejorando la situación, la eficiencia, etc. (vid. Real Decreto-ley 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito y Real Decreto-ley 11/2010, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorro,)

"Por otro lado, a diferencia de lo que se ha venido entendido en algunas sentencias (señaladamente la del Tribunal Superior de Justicia Asturias), y si por nuestra parte no estamos equivocados, la expresión "incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras" encerrada en el segundo apartado de la disposición adicional segunda no puede explicarse con el argumento de que únicamente sirve para dejar claro que la inscripción relativa al traspaso del activo o cambio de la titularidad registral de la hipoteca queda sometida a la regla del apartado primero. Como ha quedado redargüido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León (Sede de Valladolid) de 9 de abril de 2018 (recurso 1/2017): "Esta tiene el alcance que tiene y resulta indudable que no necesita que en otro precepto o en otro apartado se deje claro o se insista en lo ya establecido. Si ello es así y máxime teniendo en cuenta la redacción de la norma -que dice que en los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca las inscripciones que se practique solo devengarán los honorarios correspondientes a la novación, subrogación o cancelación -, la conclusión no puede ser otra que la de entender que la expresión entrecomillada, con especial énfasis en el término incluso, supone que se devengan honorarios solo por los tres supuestos que se refieren tanto si hay que hacer constar previamente el traspaso de activos como si no".

"Menos aún es asumible el argumento de la derogación de la Ley 8/2012 por agotamiento de su ámbito temporal. Según la recurrente, pese a que esta ley "no nació sujeta a un plazo de vigencia limitado y predeterminado, sí se vinculó a una finalidad muy concreta: la evolución de la crisis financiera, por lo que al haber concluido ésta, la vigencia de la norma ha agotado su ámbito temporal".

"Más allá de lo comprometido que sea afirmar que la crisis financiera ha de entenderse superada a fecha de 2015 (el Estado apenas ha recuperado una parte pequeña de las Ayudas a la Banca, de más de 60,000 millones de euros) la tesis actora vulnera elementales principios de seguridad jurídica y es contraria al art. 2.2. del C.C. por cuanto no es reconocible una ley posterior a la ley 8/2012 a la que pueda atribuirse potencialidad derogatoria expresa o tácita, sin contar con que la Ley 8/2012 no es una ley singular o de caso único. De modo y manera que ha de considerarse vigente la Ley 8/2012, cuya Disposición Adicional 2ª en su último párrafo dice: "Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta ley"."

A la vista de la decisión y fundamentación de la sentencia de instancia, se prepara el recurso de casación por la originaria recurrente, que fue admitido a trámite por auto de esta Sala Tercera de 25 de junio de 2019, en el que se declara como cuestión de interés casacional objetivo, determinar " si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso." A tales efectos se consideran que deben objeto de examen la ya mencionada disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de cualquier otro precepto que se considere procedente a la hora de dictarse esta sentencia.

En su escrito de interposición del recurso de casación, se aduce por la defensa de la recurrente que el proceso de fusión bancaria que afectó a la hipoteca cuya cancelación dio lugar a la minuta devengada, se produjo tras el plazo de aplicación de la mencionada disposición adicional de la Ley de 2012, resultando procedente la liquidación conforme a lo establecido, con carácter general, en el Reglamento Hipotecario, con exclusión de la mencionada norma. En ese sentido se invoca la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala Tercera 544/2020, de 25 de mayo, dictada en el recurso de casación 2400/2018 ( ECLI:ES:TS:2020:1026), y de otras posteriores, en las que se rechaza que en supuestos como el presente, pueda considerarse que la fusión bancaria obedeciera a una operación de saneamiento y reestructuración bancaria, sino a un supuesto ordinario de modificación estructural de sociedades mercantiles, excluidas de la aplicación de la norma excepcional de la Ley de 2012.

Se termina suplicando que se fije como doctrina jurisprudencial la establecida en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, se estime el recurso de casación y, anulando la sentencia de instancia, se declara que procede confirmar la minuta originariamente impugnada.

Han comparecido para oponerse al recurso la Abogacía del Estado y la entidad originaria recurrente en vía administrativa, "Caixabank, S.A.", que consideran inaplicable la regla establecida en la ya mencionada disposición adicional segunda de la Ley de 2012 al presente caso, por tratarse el supuesto al que la misma se refiere diferente al de autos; terminando por suplicar que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Examen de la cuestión de interés casacional.

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido ya objeto de examen en varias sentencias de este Tribunal. En efecto, la cuestión fue ya examinada, en una primera ocasión, en nuestra sentencia 911/2018, de 4 de junio, dictada en el recurso de casación 1721/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2043), la cual ha servido de punto de referencia de otras sentencias ulteriores (sin ánimo de exhaustividad, pueden citarse las sentencias: 399/2020, de 13 de mayo, recurso de casación 1237/2018 -- ECLI:ES:TS:2020:1027--; sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso de casación 1436/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:2206--; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:1248--; sentencia 873/2020, de 24 de junio, recurso 1436/2019 -- ECLI:ES:TS:2020:2206--; sentencia 417/2020, de 14 de mayo, recurso de casación 2297/2019, -- ECLI:ES:TS:2020:1248--; sentencia 399/2020, recurso de casación 1237/2018, S:, de 13 de mayo --ECLI:ES:TS:2020:1027--). A la vista de lo anterior, en nuestra reciente 35/2021, de 21 de este mismo mes de enero, dictada en el recurso 7153/2018, hemos condensado las declaraciones de esta Sala sobre este debate, señalando lo siguiente:

" Como se refleja por las partes en sus escritos, la interpretación y alcance de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012 , reproducida en la Ley 8/2012 y, en consecuencia, las operaciones de reestructuración y saneamiento que han de considerarse amparadas en la misma, se ha establecido por esta Sala en varias sentencias, desde las iniciales de 4 de junio de 2018 (rec. 1721/17) y 18 de junio de 2018 (rec. 1786/17), que se sintetizan en la de 14 de mayo de 2020 ( rec. 8079/18), señalando que: «en dichas sentencias, en las que se planteaba la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en relación al arancel de los registradores, señalamos que dicha disposición adicional segunda responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley , como expresamente se anuncia en su preámbulo y, "en congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. En tal sentido se rechaza el planteamiento del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, allí recurrente, que mantenía el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al entender que resultaba contrario a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras."

"Concluyen dichas sentencias rechazando "la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas."

"En definitiva y como se indica en la exposición de motivos, la aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente.»

"No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, como parece sostenerse en la instancia, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción a la aplicación del régimen general. En tal sentido, la sentencia de 24 de junio de 2020 (rec. 1436/19) se refiere al ámbito temporal de las operaciones de saneamiento y reestructuración incluidas en la Ley 8/2012, señalando que; " En las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de "la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" ( artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º). En el mismo sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) entiende que, por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la disposición adicional segunda aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere la propia Ley 8/2012, tanto anteriores como posteriores, señalando en aquel caso que: "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar."...

"Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario."

TERCERO

Examen de las pretensiones del proceso.

De acuerdo con la interpretación de las normas que acabamos de establecer, procede la estimación del presente recurso de casación, anular la sentencia de instancia y estimar que la minuta practicada por el Registro de la Propiedad originariamente impugnada está ajustada a Derecho y debe ser confirmada.

CUARTO

Costas procesales.-

No ha lugar a la imposición de las costas en la instancia, por las razones expuestas en la sentencia recurrida, y tampoco de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional objetiva que se suscita en el presente recurso de casación 3976/2019, es la que se reseña en el fundamento segundo in fine de esta sentencia.

Segundo. Conforme a la mencionada interpretación, ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por Doña Santiaga, contra la sentencia 891/2018, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 81/2017, mencionada en el primer fundamento.

Tercero. En su consecuencia, se anula la mencionada sentencia, que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En lugar, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la antes mencionada recurrente, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, de 2 de enero de 2017; que estimó el recurso de alzada interpuesto por "Caixabank, S.A.", contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 5 de julio de 2016, por la que se desestimaba la impugnación de honorarios de la minuta 143/2016, por importe de 86,46 €, girada por el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 4; resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico, procediendo confirmar la originaria minuta practicada por el Registro de la Propiedad.

Quinto. No procede hacer concreta imposición de las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez,

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 177/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • 31 Enero 2022
    ...de 2021 (rcud. 2179/2020 ) entre otras (...) En las precitadas sentencias hemos concluido que: esta Sala IV (así se insiste en STS 21.01.2021, RC 71/2020 ), la relación laboral indef‌inida no f‌ija tiene como f‌inalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo......

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