STS 3/2021, 13 de Enero de 2021

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2021:71
Número de Recurso10407/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución3/2021
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 3/2021

Fecha de sentencia: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10407/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10407/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 3/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10407/2020 interpuesto por Adolfina, representada por la Procuradora doña Marta Franch Martínez bajo la dirección letrada de doña Belén Arias Arribas, contra el auto dictado el 21 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de los de Valencia (rectificado por auto de 27 de julio de 2020), en la Ejecutoria n.º 1133/2019, en el que se acuerda la acumulación de las condenas de las Ejecutorias 1673/2017 del Juzgado Penal n.º 14 y 370/2019 del Juzgado Penal n.º 16, ambos de Valencia, y la no acumulación de las penas correspondientes a las Ejecutorias 1784/2017, 1285/2017 y 899/2018, todas ellas del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Valencia, ni tampoco la pena correspondiente a la Ejecutoria 1972/2018 del Juzgado Penal n.º 14 de Valencia, fijando el límite máximo de cumplimiento en 18 meses de prisión en las penas acumuladas y en 16 meses de prisión en las no acumuladas, procediendo su cumplimento sucesivo, y el cumplimiento sucesivo de la pena impuesta en la Ejecutoria 1972/18. Ha sido parte recurrida Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia, en la tramitación de la Ejecutoria n.º 1133/2019 Pieza Separada de acumulación de penas, con relación a Adolfina, con fecha 21 de mayo de 2020, se dictó auto, rectificado por el de 27 de julio de 2020, en el que se contienen los siguientes HECHOS:

" PRIMERO.- Por el penado Adolfina se interesó en méritos de la presente ejecutoria, acumulación de las penas impuestas al amparo del Art. 76.1 del C.P, en relación a las siguientes causas por las que se encuentra cumpliendo :

  1. - Ejecutoria 1285/17 del Juzgado penal 14 Valencia.- Sentencia de fecha 29/6/17 por delito de hurto , dictada por el juzgado de instruccion n° 6 de Valencia a la pena de cuatro meses de prisión por hechos cometidos en fecha 26/12/16.

2a.- Ejecutoria 1784/17 del Juzgado penal 14 Valencia.- Sentencia de fecha 8/5/17 dictada por el juzgado de lo penal n° 1 de VLC por un delito de hurto por la que se le impuso la pena de seis meses de prisión por hechos cometidos el 3/4/16.

3a.- Ejecutoria 1673/17 del Juzgado penal 14 Valencia.- Sentencia de fecha 27/9/17 por delito de hurto dictada por el juzgado de lo penal n° 6 VLC a la pena de seis meses de prisión por hechos cometidos el dia 16/7/17.

4a.- Ejecutoria 1972/18 del Juzgado penal 14 Valencia.- Sentencia de fecha 2/11/18 por un delito de quebrantamiento dictadada por el juzgado de instruccion n° 1 de VLC por hechos cometidos el 27/7/17 por la que se le impuso la pena de cuatro meses de prision .

5a.- Ejecutoria 899/18 del Juzgado penal 14 Valencia.- Sentencia de fecha 23/4/18 por delito de robo co fuerza dictada por el juzgado de lo penal n° 2 VLC a la pena de seis meses de prisión por hechos cometidos el dia 9/12/16.

6a. Ejecutoria 370/19 del Juzgado penal 16 Valencia.- Sentencia de fecha 13/2/19 por delito de hurto y un delito de estafa dictada por el juzgado de lo penal n° 15 VLC a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos por hechos cometidos el dia 16/7/17"

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" DISPONGO.- PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS A LA PENADA Adolfina señaladas en el antecedente de hecho primero bajo los ordinales 3 Y 6 , según lo acordado en el bloque SEGUNDO de acumulación FIJANDO EN 18 MESES DE PRISIÓNeI máximo de cumplimiento respecto de las mismas.

NO PROCEDER A LA ACUMULACION DE las señaladas bajo los ordinales 2 , 1 y 5 según lo acordado en el bloque PRIMERO de acumulación FIJANDO EN 16 meses DE PRISIÓN, esto es la suma aritmetica , procede su cumplimiento sucesivo

Asimismo respecto de la señalada bajo el ordinal 4 segun los acordadoen el bloque TERCERO de acumulacion procede su cumplimiento sucesivo "

TERCERO

Notificados los citados autos a las partes, la representación procesal de Adolfina, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Adolfina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, infringiéndose el artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que considera nulos los actos procesales que se dicten prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, errando los autos dictados en la acumulación de penas que realiza vulnerando de esta forma lo previsto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 26 de octubre, apoyó parcialmente los motivos del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Adolfina fue condenada a diferentes penas privativas de libertad en seis procedimientos judiciales distintos, sentenciados todos ellos entre los años 2017 y 2019.

En auto de 21 de mayo de 2020, el Juzgado de lo Penal n.º 16 de los de Valencia resolvió sobre la refundición de las condenas impuestas en esos procedimientos a Adolfina. En la resolución se acordó acumular la pena que era objeto de cumplimiento en la ejecutoria 1673/17 del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Valencia, con las penas que eran objeto de cumplimiento en la ejecutoria 370/19 de las del Juzgado de lo Penal n.º 16 de esa misma localidad, estableciéndose un cumplimiento máximo para todas ellas de 18 meses. Al tiempo, la resolución acordó el cumplimiento sucesivo de las penas referidas en las ejecutorias 1285/17; 1784/17; 1972/18 y 899/18, de las del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Valencia.

Contra esta resolución el penado ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, por cauce del art. 852 LECRIM, aduce que se ha quebrantado su derecho a la tutela judicial efectiva, conculcándose además lo dispuesto en los artículos 988 de la LECRIM y 76 del Código Penal. Confluyen ambos motivos en pedir que se case y que se anule la resolución impugnada, dictándose una nueva resolución en la que se acuerde acumular todas las penas a las que hacen referencia las ejecutorias 1784/2017; 1673/2017; 1972/2018; 899/2018 y 370/2019 anteriormente referenciadas, esto es, las ejecutorias enumeradas en las posiciones 2 a 6 de la secuencia de enjuiciamiento detallada por el Juez de lo Penal, fijándose para todas ellas un límite de cumplimiento de 22 meses de prisión.

El recurrente construye su pedimento a partir del acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de febrero de 2016, que estableció la posibilidad de que a la pena acordada en la sentencia más antigua se acumulen las penas que se impongan en sentencias posteriores, siempre que lo sean por hechos que se hubieren cometido antes de la fecha de aquella primera sentencia. Añade que la jurisprudencia de esta Sala ha permitido que la sentencia que sirva de base a la acumulación no sea la materialmente más antigua, sino aquella que resulte más beneficiosa para el penado, entendiendo el recurrente que la referencia cronológica de esa sentencia más antigua y favorable, debe de ser la fecha de la sentencia dictada en apelación, y no la fecha de la sentencia de instancia cuando resulte impugnada.

SEGUNDO

1. En relación a las personas que resulten condenadas por varias infracciones penales, el art. 73 del Código Penal establece que " al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas".

Puesto que el cumplimiento coetáneo de las penas privativas de libertad, vacía de contenido material a las varias sanciones impuestas, el artículo 75 del Código Penal contempla para ellas una regla general que recoge la observancia íntegra y sucesiva de las mismas, disponiendo expresamente que: " cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible".

Una previsión básica que, sin embargo, encuentra su moderación en el apartado 1.º del artículo 76 del mismo texto legal, al fijar como límite que el máximo de cumplimiento efectivo no podrá exceder del triple del tiempo por el que se haya impuesto al condenado la más grave de las penas por los delitos en que hubiera incurrido, declarándose extinguidas las penas que resulte procedente desde que las ya impuestas cubran dicho máximo.

De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que " Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal ".

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal, proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad " temporal", es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que solo deberían ser excluidos de la refundición:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

    y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

  2. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio, entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar " en un solo proceso".

    El criterio temporal es, por ello, un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: "Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal".

  3. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad " temporal" en los términos expuestos y hacerlo con independencia de la analogía o relación que pueda haber entre ellos (criterio de inspiración humanitaria como ya indicamos en las SSTS 108/13, de 13. de febrero o 481/13, de 6 de junio), se ha explicitado en la nueva redacción que ha dado al artículo 76.2 del Código Penal, su reciente reforma operada por LO 1/2015.

    Dispone hoy el mentado artículo que " La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

    El precepto introduce una leve novedad respecto del criterio jurisprudencial que venía aplicándose, pues si antes la refundición venía determinada por la fecha de la sentencia de primera instancia (en Pleno no jurisdiccional de la 29 de noviembre de 2005, la Sala acordó que no era precisa la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación), la regulación legal actualmente vigente parecía establecer como momento de cierre del periodo de la refundición el de la fecha de enjuiciamiento de los hechos primeramente juzgados, por lo que nuestro acuerdo de 3 de febrero de 2016 aclaró que por enjuiciamiento a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.

    Concretamente, nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 estableció que " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia", y añadió también que: " Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias" ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre, 940/2016, de 15 de diciembre, 14/2017, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero).

  4. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que, siendo objeto de acumulación, lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril; 579/2016, de 30 de junio o 790/2016, de 20 de octubre).

    Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

  5. No obstante, la acotación cronológica se establece a partir de la fecha de la sentencia de instancia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado ( SSTS 240/2011, de 16 de marzo; 943/2013, de 18 de diciembre o 819/2016, de 31 de octubre).

    Es evidente que la firmeza del primer pronunciamiento de condena tiene relevancia, en cuanto determina el obligado cumplimiento de la pena impuesta, pero a los efectos aquí examinados, lo concluyente es que, una vez enjuiciados aquellos hechos, caduca la posibilidad de acumularle los procesos incoados para la persecución de los hechos cometidos con posterioridad, pues resulta materialmente imposible que fueran enjuiciados conjuntamente. Lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005, según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación", así como del contenido del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de junio de 2018, en el que fijamos que " Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

TERCERO

Lo expuesto permite conformar la siguiente ordenación de las ejecutorias cuya acumulación se analiza:

Consecuentemente, a la segunda de las ejecutorias analizadas, que el recurso propone como sentencia de referencia para la acumulación, solo le resultaría refundible la pena impuesta por el delito perpetrado el 9 de diciembre de 2016 (cuarta ejecutoria), sin que de ello se derive ningún beneficio para su cumplimiento.

Por el contrario, utilizar como de referencia la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 (ejecutoria 3.ª), permite la acumulación de las penas impuestas por los hechos perpetrados el 9 de diciembre de 2016, el 27 de julio de 2017 y el 16 de julio de 2017 (ejecutorias 4.ª, 5.ª y 6.ª), con un límite de cumplimiento de 18 meses para todas ellas, frente a los 28 meses que comportaría su cumplimiento sucesivo.

Esta opción ofrece una refundición más beneficiosa para el reo, por más que comporte el cumplimiento separado de las penas correspondientes a las ejecutorias 1.ª y 2.ª.

Los motivos deben ser estimados, en los términos expuestos.

CUARTO

Estimándose el recurso de casación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Adolfina contra el auto de fecha 21 de mayo de 2020 (rectificado por auto de 27 de julio de 2020) dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia en la Ejecutoria Pieza de Acumulación de Condenas 1133/2019, y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución en lo que hace referencia a acordar la acumulación de la pena que era objeto de cumplimiento en la ejecutoria 1673/17 del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Valencia, con las penas que eran objeto de cumplimiento en la ejecutoria 370/19 de las del Juzgado de lo Penal n.º 16 de esa misma localidad, estableciéndose un cumplimiento máximo para todas ellas de 18 meses, así como el cumplimiento sucesivo de las penas referidas en las ejecutorias 1285/17; 1784/17; 1972/18 y 899/18, de las del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Valencia.

  2. DECLARAR de oficio las costas recaídas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

RECURSO CASACION (P) núm.: 10407/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto la causa Ejecutoria 1133/2019, Pieza Separada de acumulación de penas, seguida por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia, contra Adolfina, nacida en Valencia el NUM000 de 1977, hija de David y de Josefa, D.N.I. NUM001, en la que se dictó auto por el mencionado Juzgado el 21 de mayo de 2020, corregido por el de 27 de julio de 2020, que ha sido recurrido en casación, y ha sido casado y anulado parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos y antecedentes de hecho de los autos de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento segundo y tercero de la sentencia rescindente, estimó parcialmente el recurso de casación que formuló la representación de Adolfina, en el sentido de casar la decisión de acumulación emitida por el Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia y declarar, como más beneficiosa para el penado, la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 3.ª, 4.ª, 5.ª y 6.ª, con un límite de cumplimiento por todas ellas de 18 meses, acordándose el cumplimiento separado de las penas impuestas en las ejecutorias 1.ª y 2.ª.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Acordar la acumulación de las siguientes penas:

Ejecutorias 1673/2017, 1972/2018, 899/2018 (3.ª. 4.ª y 5.ª) del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Valencia y la Ejecutoria 370/2019 (6.ª) del Juzgado de lo Penal n.º 16 de Valencia.

Se fija para todas ellas el límite de cumplimiento de 18 meses de prisión.

Se acuerda el cumplimiento separado y sucesivo de las penas impuestas en los siguientes procedimientos:

Ejecutorias 1285/2017 y 1784/2017 (1.ª y 2.ª) del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Valencia.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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