STS 39/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TS:2021:66
Número de Recurso954/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución39/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 39/2021

Fecha de sentencia: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 954/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 954/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 39/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Jaraba Rivera, bajo la dirección técnica de la letrada doña María José Gómez Hernández contra sentencia nº 600/2018 dictada el 27 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en el Sumario ordinario Rollo de Sala 1209/2017, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid (sumario ordinario nº 2/2014) seguido por delito de asesinato intentado contra Benjamín y otros.

Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid incoó procedimiento sumario núm. 2/2014 por delito de asesinato intentado, contra Benjamín y otros, una vez conclusas las actuaciones remitió para su enjuiciamiento a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que una vez celebrado juicio oral, con fecha 27 de diciembre de 2018 dictó Sentencia núm. 600/2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El 8 de febrero de 2013, sobre las 20:30 horas, Diego, de 14 años de edad al tiempo de los hechos, se encontraba en compañía de otros menores junto a las pistas deportivas del parque de la c/ DIRECCION000 de esta capital. Diego tenía su pierna izquierda inmovilizada, puesto que estaba en proceso de curación de una previa fractura de tibia y solo podía desplazarse haciendo uso de muletas.

En determinado momento, el acusado D. Benjamín, junto con grupo de no menos de 10 personas no identificadas, con las que actuaba de previo y común acuerdo, lo abordó y, mientras alguno de los integrantes del grupo profería expresiones como "allí está el Ruso" y gritaban que lo iban a matar, acometieron al Sr. Diego y le hirieron reiteradamente haciendo uso de machetes de aproximadamente un metro de longitud y palos de los que previamente se habían dotado, con la intención de acabar con su vida.

Algunos de los integrantes del grupo agresor actuaron con la cara total o parcialmente cubierta, si bien no resulta probado que el Sr. Benjamín cubriera su rostro en la forma referida.

Como consecuencia de la agresión el Sr. Diego sufrió fractura abierta de tibia y peroné de la rodilla derecha con fractura epifisiolisis tibia proximal y cabeza del peroné (con sección del nervio ciático poplíteo externo- CPE-), fractura abierta de fémur de la rodilla Izquierda y fractura abierta de la muñeca izquierda, con fractura abierta cúbito izquierdo, lesión del paquete neurovascular cubital "sección de tendones de 30, 40 y 50 dedos de la muñeca Izquierda).

Las lesiones causadas al afectar a la arteria cubital y por las hemorragias; por todas ellas. causadas, generaron un riesgo vital para el lesionado, y pudieron haberle producido la muerte de no haber recibido una inmediata y adecuada asistencia médica. 5. paresia CPE derecho, con dificultad para flexión dorsal del pic derecho con independiente con arrastre de puntera y uso de ortesis antiequino.

El Sr. Diego precisó para curar de exploración quirúrgica de las heridas, estabilización de las fracturas, reducción y osteosíntesis, con reparación del nervio cubital, by-pass de arteria cubital y tenorrafía de estructuras seccionadas y reparación de CPE derecho, siendo trasladado tras la intervención quirúrgica a la Unidad de Cuidados Intensivos durante cuarenta y ocho horas.

Tardó en sanar 103 días, de los cuales 45 fueron de incapacidad.

Le han quedado secuelas consistentes en:

  1. - osteosíntesis de cúbito izquierdo (tercio distal).

  2. osteosíntesis tibia derecha a nivel de meseta tibial.

  3. - osteosíntesis de cabeza del peroné derecho (ocho puntos).

  4. paresía cubital izquierda con déficit extensión dedos 4 0 y 5 0 que se encuentran en hiperflexión a nivel de la articulación interfalángica proximal (IPF) 40-5 0 dedo y limitación de la supinación

  5. - paresia CPE derecho, con dificultad para flexión dorsal del pie derecho con marcha independiente con arrastre de puntera y uso de ortesis antiequino.

  6. - perjuicio estético determinado por:

  1. en antebrazo izquierdo: cicatrices de 13 cm. y 6 cm. en cara externa a nivel de la muñeca izquierda ambas hipercrónicas, así como cicatriz lineal de 4 cm. y otras dos cicatrices semicirculares

  2. en antebrazo derecho; cicatriz cara posterior tercio superior brazo derecho de 2 cm lineal;

  3. en pierna Izquierda: dos cicatrices a nivel de rodilla izquierda anfractuosas ligeramente hipercrómicas semicirculares de 10 y 7 cm;

  4. en pierna derecha: varias cicatrices en tercio superior, de peroné (1 cicatriz en cara superior externa de 8 cm, lineal. 2. Inferior a la anterior dos cicatrices lineales de 2 cm. cada una y otra de 8 cm. unida a otra de 7 cm. que se prolonga a la anterior. 3. Dos cicatrices de 2 y 7 cm. menosvisibles).

No resulta probado que los acusados D. Octavio y D. Pelayo hubieran participado en la agresión descrita.

SEGUNDO.- La causa ha sufrido dilaciones difusas e indebidas a lo largo del procedimiento. En concreto se dictó auto de procesamiento por los delitos por los que finalmente se ha formulado acusación el 22 de Octubre de 2.014 y no se concluyó el sumario hasta el 9 de febrero de 2017. Durante el referido 'periodo se practicaron diligencias para la localización de dos procesados finalmente declarados en rebeldía y se practicó ampliación de la pericial médico forense acordada por auto de 12 de noviembre de 2.015 que se presentó el 25 de enero de 2.017.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.-

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Benjamín en concepto de autor de un delito de ASESINATO INTENTADO, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como indemnizar a d. Diego con la suma de 80.603.15 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados D. Octavio y D. Pelayo, del delito de homicidio intentado del que venían siendo acusados, declarando de oficio el pago de dos terceras partes de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del acusado Benjamín, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por Benjamín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 LEcrim, arts. 24, 9.3, 120.3 CE. Alega inexistencia de prueba de cargo. Principio in dubio pro reo.

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LEcrim. La representación del recurrente alega indebida aplicación o falta de aplicación de los arts. 16, 22, 27, 28, 62, 68, 148 y 139.1 del CP así como sus concordantes e indebida aplicación de los arts. 730, 733, 741 y 973 de la LEcrim.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LEcrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Alega contradicción entre documentos, prueba obrante en la causa y en el soporte CD de la grabación de la Vista Oral.

Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LEcrim.; alega falta de claridad de los hechos probados en que se ha motivado la condena.

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión a trámite y subsidiariamente su desestimación, con base en las consideraciones expuestas en su informe de fecha 2 de abril de 2019.

SEXTO

Conferido traslado para alegaciones de conformidad con el art. 882.2 LEcrim., la representación del recurrente impugna el escrito del Ministerio Público, en el plazo conferido y suplica a esta Sala se estime el recurso de casación interpuesto y se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su representado del delito de asesinato en grado de tentativa o, en su caso, se califiquen los hechos como delito de lesiones.

SEPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 19 de enero de 2021 y por providencia de 7 de enero siguiente, de conformidad con las normas de reparto vigentes aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal se acuerda un cambio en la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alterando, por razones metodológicas, el orden de los motivos de impugnación expuestos por el recurrente, consideramos que deberá comenzarse aquí por el análisis de los desarrollados bajo los ordinales tercero (infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y cuarto (quebrantamiento de forma, a la luz de lo establecido en el artículo 851.1 de ese mismo texto legal). Y ello porque, en el primer caso, la eventual existencia de un error en la valoración probatoria resultante de documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habría de ser tomada en consideración antes de abordar la suficiencia de la prueba de cargo que, en sustancia, es lo que viene a cuestionarse en el ordinal primero del escrito en el que se formalizó el recurso.

En el caso del segundo, --quebrantamiento de forma--, precisamente con carácter previo, la pretendida falta de claridad en el relato de hechos probados, de confirmarse, determinaría la nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para subsanar la falta, de acuerdo con lo proclamado por el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Solo cuando la Sala estimara no haberse producido el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de casación por infracción de ley (artículo 901 bis b).

Para el caso de que ambas quejas resultaran desestimadas, será llegado el momento de abordar el que se presenta como primer motivo de impugnación (en sustancia: vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia); y, finalmente, si aún hubiera lugar a ello, se trataría la denunciada aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 16, 22, 27, 28, 62, 68, 148 y 139.1 del Código Penal, así como la de los artículos 730, 733, 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1º de este último texto legal.

Quebrantamiento de forma.-

SEGUNDO

Efectivamente, en el ordinal cuarto de su recurso, sostiene la parte, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia recaída en la instancia habría incurrido en un defecto de forma, al no recogerse en ella clara y terminantemente qué concretos hechos probados "son los que han motivado la condena". Ciertamente, el referido precepto determina que este motivo de impugnación deberá progresar cuando en la sentencia no se expresen clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados.

Aduce la parte recurrente que la descripción de los hechos que se realiza en el factum de la resolución impugnada carece de concreción suficiente respecto " a las concretas acciones y participación en la agresión" de Benjamín.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, aquí objeto de recurso, determina, por lo que ahora importa, en su relato de hechos probados que:

"El 8 de febrero de 2013, sobre las 20:30 horas, Diego, de 14 años de edad al tiempo de los hechos, se encontraba en compañía de otros menores junto a las pistas deportivas del parque de la c/ DIRECCION000 de esta capital. Diego tenía su pierna izquierda inmovilizada, puesto que estaba en proceso de curación de una previa fractura de tibia y solo podía desplazarse haciendo uso de muletas.

En determinado momento, el acusado D. Benjamín, junto con grupo de no menos de 10 personas no identificadas, con las que actuaba de previo y común acuerdo, Io abordó y, mientras alguno de los integrantes del grupo profería expresiones como "allí está el Ruso" y gritaban que lo iban a matar, acometieron al Sr. Diego y le hirieron reiteradamente haciendo uso de machetes de aproximadamente un metro de longitud y palos de los que previamente se habían dotado, con la intención de acabar con su vida.

Algunos de los integrantes del grupo agresor actuaron con la cara total o parcialmente cubierta, si bien no resulta probado que el Sr. Benjamín cubriera su rostro en la forma referida".

Seguidamente, la sentencia ahora impugnada describe las lesiones que padeció la víctima como consecuencia de la agresión.

Ciertamente, el referido relato se alcanza de forma cumplida para describir los hechos imputados al ahora recurrente y sobre cuya base resultó condenado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa. Por descontado, si es a esto a lo que quiere referirse el recurrente, el órgano jurisdiccional de primer grado no fue capaz, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, de concretar de un modo más minucioso o exacto, si la intervención de este acusado comportó unos golpes u otros, habida cuenta de que el ataque se produjo por un colectivo compuesto por no menos de diez personas. Pero sí afirma, con toda claridad y suficiencia, que Benjamín, integrado en dicho grupo, con el que actuaba de previo y común acuerdo, acometió al Sr. Diego, resultando éste repetidamente herido como consecuencia de las múltiples agresiones que le fueron producidas haciendo uso de machetes de aproximadamente un metro de longitud y palos, de los que previamente se habían provisto con ese fin los miembros del grupo, todo con la intención de causarle la muerte.

Naturalmente, cuando se exige que el relato de hechos probados exprese, clara y terminantemente, cuáles son los que se consideran acreditados, no se está demandando la descripción, imposible siempre, de todos y cada uno de los aspectos fácticos que pudieron haber tenido lugar al tiempo de cometerse la infracción criminal (el lugar exacto donde cada uno se encontraba; cuales fueron las completas expresiones proferidas, si las hubo, por todos ellos; sus precisos gestos en cada momento; o, tampoco, por ejemplo, el exacto minuto en el que tuvieron lugar), a modo de completa y absoluta reconstrucción de lo sucedido, conformándose con la, --esta sí posible--, exigencia de proclamación de los concretos y precisos hechos que se consideran probados y resultan, cual aquí sucede, suficientes para proporcionar el sustrato fáctico respecto del que opera la correspondiente calificación jurídica.

En el caso, ciertamente, se desconoce, ya que no pudo ser probado, cuántas fueron las concretas agresiones personalmente ejecutadas por Benjamín, ni qué lesiones en concreto fueron las que aquéllas efectivamente causaron; no obstante lo cual, y a partir del mencionado relato, realiza el órgano jurisdiccional cumplida aplicación de la doctrina de la imputación recíproca de los resultados cuando, como aquí, fueran varios los agresores que actuaron de común acuerdo y en el desarrollo de la fase ejecutiva de la agresión, sin que hubiera podido llegar a precisarse la concreta contribución material de cada uno de ellos con relación a cada uno de los resultados lesivos que efectivamente se produjeron.

El motivo debe ser desestimado.

Error en la valoración de la prueba.-

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, pretendidamente resultante de documentos que obran en autos, no contradichos por ningún otro elemento probatorio, y que vendrían a justificar por sí mismos la presencia del mencionado error de valoración.

Al respecto este Tribunal, últimamente, por ejemplo, en nuestra sentencia núm. 406/2019, de 17 de septiembre, ha tenido ocasión de recordar que dicho motivo de impugnación exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras STS 936/2006, de 10-10, 778/2007 de 9-10; 1148/2009, de 25-11, la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11).

4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

Igualmente, la STS. 911/2013 de 3.12, recuerda: "... dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado.

Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta de la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Al respecto la parte recurrente invoca como documentos de contraste, por un lado, el que obra al folio 748 de las actuaciones (declaración testifical, prestada en fase de instrucción por Alfonso, que fue leída en el acto del juicio oral al hallarse aquél en ignorado paradero) y el soporte CD de la grabación del acto del juicio oral.

Es notorio, sin embargo, tal y como oportunamente objeta el Ministerio Público al tiempo de impugnar el presente recurso, que ninguno de dichos documentos resulta por sí mismo literosuficiente ni colma las exigencias del precepto invocado. Huelga añadir, además, que las declaraciones prestadas por el testigo en fase de instrucción, a cuya lectura se procedió en el acto del juicio oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, confrontan por su contenido con lo asegurado en el plenario por otros testigos, lo que, como ha quedado dicho, desplaza la cuestión a la pura y simple discrepancia del recurrente en materia de valoración probatoria, sin que aparezca documentalmente justificada la existencia de error alguno a este respecto.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado también.

Presunción de inocencia.-

CUARTO

Considera quien ahora recurre, invocando la prevención contenida en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha vulnerado diversos preceptos constitucionales. En particular, entiende infringido el artículo 24 del Texto Fundamental (presunción de inocencia) y, por extensión, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido con todas las garantías. Igualmente, y aunque sobre la base de unas mismas consideraciones, argumenta que la sentencia impugnada enfrenta también la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución española), le genera indefensión, en tanto vulnera las exigencias del principio acusatorio; y carece, además, de la indispensable motivación, frente a las prevenciones contenidas en el artículo 120. Por último, invoca la vulneración del principio in dubio pro reo.

En el desarrollo de este motivo, en sustancia, considera la recurrente que, sin duda, se practicó en el acto del juicio prueba bastante acerca de que, en efecto, el pasado día 8 de febrero de 2013, aproximadamente a las 20:30 horas, Diego, cuando se encontraba en compañía de otros menores junto a las pistas deportivas del parque de la DIRECCION000 de Madrid, resultó agredido, con machetes y palos, por un grupo compuesto por no menos de diez personas (en realidad, el recurrente sostiene, sobre la base de ciertas declaraciones testificales, que eran veinte o quizás treinta agresores), causándose a la víctima las lesiones que se describen en el relato de hechos probados contenido en la sentencia que aquí se impugna. Sin embargo, el recurrente considera que la prueba practicada en el plenario resulta por completo insuficiente para justificar la conclusión alcanzada por el órgano competente para el enjuiciamiento, relativa a que el ahora acusado, Benjamín, fuera uno de los integrantes de dicho grupo y, en definitiva, que el mismo participara de cualquier modo en los hechos descritos. Al respecto, quien ahora recurre destaca que el propio Benjamín negó radicalmente en el plenario cualquier participación en el ataque que se le imputaba, afirmando que en ese momento se encontraba viendo un encuentro deportivo en una casa de apuestas. Esta afirmación, --siempre según el recurrente razona--, aparecería confirmada por el testimonio prestado en la fase de instrucción por don Alfonso, declaraciones a cuya lectura se procedió en el acto del juicio, de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, a su vez, observa también que, de hecho, Benjamín, no fue detenido, a diferencia de los otros acusados, en las inmediaciones del lugar y poco después de sucedidos los hechos, sino varios días más tarde como consecuencia de la defectuosa identificación de la que fue objeto.

Es precisamente con respecto a la mencionada identificación que el recurrente se extiende en consideraciones acerca de la, a su parecer, insuficiencia de los testimonios que, al decir de la sentencia impugnada, atribuyen a Benjamín alguna clase de participación en los hechos. Así, y en esencia, el recurrente destaca que ni la propia víctima, ni ninguno de los demás testigos fue capaz por sí mismo de justificar, más allá de toda duda razonable, siquiera que el acusado se hallara presente en el escenario en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, censurando que esos mismos testimonios se tuvieran como inconcluyentes respecto de los otros dos acusados en este procedimiento y, sin embargo, como bastantes con relación a Benjamín.

  1. - Conforme, de manera repetida, ha venido señalando este Tribunal, --por ejemplo en nuestras sentencias de 24 de julio de 2018 o de 20 de febrero de 2019--, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que " sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

    Igualmente, tal y como señala nuestra sentencia núm. 652/2016, de 15 de julio: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

    Al efecto de centrar la cuestión aquí controvertida, nos parecen especialmente pertinentes las consideraciones contenidas en nuestra sentencia núm. 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala: " acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria...

    ... Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril que sigue, a su vez a la STS 162/2019, de 26 de marzo, que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, observa que:

    La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

    De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable".

  2. - Partiendo de las consideraciones anteriores, aún resulta preciso reparar en dos aspectos que habrán de contribuir a la mejor comprensión de lo resuelto. En primer lugar, es claro que no se cuestiona la existencia de la agresión descrita en el factum de la resolución impugnada, de la que fue objeto Diego el pasado día 8 de febrero de 2.013, con el resultado lesivo que también allí se describe. El ataque se produjo por un grupo de personas, que la Audiencia Provincial determina de forma prudente en no menos de diez, sin que las consideraciones realizadas por el recurrente acerca de que pudieran ser, en realidad veinte o treinta los agresores, desmientan lo que se tiene por acreditado en la resolución recurrida ni resulte tampoco verdaderamente sustancial. Lo relevante aquí será profundizar en si existió prueba válida de cargo bastante para determinar si entre ellos, como uno más de los agresores, se encontraba el acusado Benjamín o si, lo mismo que sucedió con respecto a los otros dos acusados en este procedimiento, la prueba practicada no resulta concluyente a ese respecto.

    En segundo término, y saliendo al paso de las observaciones formuladas por el Ministerio Público al tiempo de impugnar el presente recurso, importa dejar sentado, ya desde ahora, que no nos enfrentamos, --la Audiencia Provincial correctamente no se refiere a ello--, ante un supuesto de prueba indirecta o indiciaria relativa a la participación del acusado en los hechos, sino ante un conjunto de pruebas directas (todas de naturaleza testifical) que apunta, --habremos de analizar si de manera suficiente--, en esa dirección. Esto importa porque, desde luego asiste la razón al Ministerio Público cuando señala que "el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista impugnativo, pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el artículo 24.2 CE no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios ( SSTS 26/2018, de 17 de enero y 77/2014, de 11 de febrero ). La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlos en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio (como pretende hacer el recurrente) para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio".

    Ciertamente, cuando es la prueba indiciaria o indirecta la que ha servido para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, nos encontramos frente a un hecho esencial que no ha podido acreditarse de forma directa, pero sí otros hechos, periféricos aunque vinculados a aquél, de tal modo que la valoración conjunta de los mismos interrelacionados entre sí conduce derechamente a tener al primero por acreditado, con exclusión de cualquier otra hipótesis alternativa igualmente válida desde el punto de vista epistemológico. En tales casos, --salvo excepcionales supuestos--, no es la presencia de uno solo de los indicios, analizado aisladamente, el que soporta con robustez el juicio de inferencia realizado por el Tribunal, sino el conjunto de todos ellos. No es un análisis microscópico de cada uno de los indicios sino una visión macroscópica del conjunto, la que sustenta, con suficiencia bastante para enervar en el caso el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el juicio de autoría.

    En el supuesto que ahora se resuelve, sin embargo, no nos encontramos, como con detalle se analizará, ante una prueba indiciaria, sino ante un conjunto de pruebas (directas) testificales que la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta para asentar y tener por probada la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan. Y en este caso, es claro que el análisis de las diferentes pruebas directas de cargo sí debe ser realizado de forma individualizada, al menos en el sentido de que un grupo de pruebas directas que tienen por objeto el acreditamiento de un mismo extremo (en este caso la participación en los hechos de Benjamín), sí insuficiente o no concluyente cada una de ellas, no puede agruparse, valorándolas en su conjunto o por mera acumulación, para estimar probado el hecho. Por decirlo en términos pseudoaritméticos: la adición de varias pruebas, directas pero insuficientes por sí, no equivale por acumulación o simple suma a prueba bastante, no genera un salto de calidad a través de la simple cantidad.

  3. - Sentado lo anterior, estamos ya en disposición de valorar si en el caso concreto el órgano jurisdiccional dispuso de prueba de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de Benjamín, de tal modo que, respetando las apreciaciones estrictamente derivadas del principio de inmediación (credibilidad del testigo), no existían razones objetivas para cuestionar la existencia de la actuación que al acusado se imputa, habiendo de reputarse acreditada, más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos.

    Al respecto, la Audiencia Provincial, como no podía ser de otro modo, procede a valorar la propia declaración del acusado, para señalar al respecto que: " El Sr. Benjamín ha negado haber estado en el lugar y, en consecuencia, haber participado en la agresión. Asegura que ese día estuvo primero con su madre y después con un grupo de amigos, con los que acudió a una casa de apuestas. Reconoce también que conocía a Diego y que habían sido compañeros del mismo Instituto, además de que se veían por el barrio.

    La defensa ha aportado, para reforzar la versión del acusado, el testimonio de Nicolas, actualmente en paradero desconocido, e introducido en el plenario mediante la lectura de la declaración efectuada en el Juzgado de Instrucción (f 748) donde manifestó que era amigo de Benjamín y que estuvo con él en una casa de apuestas".

    Frente a ello, sin embargo, la resolución impugnada opone el resultado de varias pruebas testificales que, según afirma: "permiten la identificación del Sr. Benjamín como uno de los partícipes en la agresión" . No obstante, el propio Tribunal señala, antes de proceder al análisis de cada una de ellas: " Avanzamos que se trata de identificaciones que se basan en un previo conocimiento que todos los testigos tenían del Sr. Benjamín, con el que habían compartido Instituto o simplemente por su relación en el barrio y que si bien no son en todo caso precisas, sí que son coincidentes, de manera que se refuerzan recíprocamente.Se trata en todo caso del reconocimiento realizado de un sospechoso que ya era conocido por los testigos y al que identifican nominalmente, por lo que en realidad los reconocimientos fotográficos se presentan como una mera confirmación del realizado nominalmente.

    Es importante también destacar que en todos los testigos se ha apreciado una cierta reticencia a identificar a los sospechosos, que se mantuvo incluso cuando les fueron confrontadas sus manifestaciones realizadas en el curso de la investigación".

    Seguidamente procede la Audiencia Provincial a la valoración de cada uno de los mencionados testimonios que protagonizaron: Dª Mariola (ex novia del lesionado y que se encontraba en su compañía al tiempo de producirse los hechos); Dª Nicolasa (hermana de Mariola, y que se hallaba, al parecer, en las canchas próximas al lugar); D. Carlos María; y, como no podía ser de otro modo, el propio Diego.

    Razonablemente procede comenzar por lo declarado por este último, con las palabras mismas empleadas por la Audiencia Provincial, que observa al respecto: " Finalmente la víctima D. Diego también reconoció al acusado Sr. Benjamín fotográficamente en sede policial (f 301). Sin embargo, de la declaración prestada en el plenario la Sala no ha podido confirmar que este reconocimiento fuera efectivamente espontáneo (el subrayado es nuestro) . En efecto, Diego conocía a Benjamín y explica en el plenario que si lo identificó fue porque su exnovia le contó, cuando estaba en el hospital y antes de hacer la identificación, quienes habían sido los agresores. No sabemos hasta qué punto esta última manifestación es resultado de la reticencia expresada por el Sr. Diego a incriminar a los acusados, que le lleva incluso a negar que las personas que reconoció en foto estuvieran en la sala, o si por el contrario es verdadera. En cualquier caso, introduce un motivo razonable de duda a la regularidad de la identificación, por Io que asumimos la versión del Sr. Diego únicamente como un complemento no determinante, (nuevamente vuelve a ser nuestro el subrayado) del conjunto de la testifical analizada".

    De este modo, la Audiencia Provincial no tiene por acreditado que Diego pudiera ver a sus agresores o tener conocimiento directo de que el acusado fuera uno de ellos, aceptando como posible que hubiera sido su ex novia, tal y como él mismo manifestó en el acto del juicio oral, quien así se lo comunicara.

    Respecto a lo declarado por don Carlos María, la sentencia recurrida señala: "el testigo D. Carlos María manifestó en el plenario que el Benjamín estaba en el grupo de los agresores y que conocía al acusado previamente del barrio. Matiza sin embargo que no sabe si lo reconoció por la cara o por su complexión y vestimenta. Consta el reconocimiento fotográfico realizado por el testigo en sede policial el 12 de febrero de 2013 (f 202)". Ciertamente, solo podemos coincidir con los razonamientos expresados por la Audiencia Provincial en que, si los testigos, --este mismo y los otros--, tenían conocimiento previo de Benjamín, ya fuera por compartir centro escolar o de verlo por el barrio, una vez identificado el mismo como uno de los agresores, el posterior reconocimiento fotográfico poco o nada sustancial aporta en este caso. Lo relevante, a nuestro juicio, es la imprecisión del testigo respecto a su fuente de conocimiento, al no ser capaz de señalar si reconoció a Benjamín por haber tenido ocasión de verle la cara o si dedujo que se trataba de esta persona en atención a la vestimenta y complexión de uno de los agresores. Nada explica la Audiencia Provincial, ante el silencio del testigo al respecto, acerca de cuál pudiera ser esa vestimenta (cuanto de característica, original o distintiva) o en qué elementos o factores de la complexión del agresor pudiera haber reparado el testigo. No hace falta decir que si don Carlos María hubiera visto el rostro de Benjamín u otro elemento claramente individualizador y personal de aquél, su testimonio prestaría una fuerza de convicción muy superior a la predicable de no haber sido así.

    Por su parte, Nicolasa expresó que pudo ver la agresión pero a cierta distancia. La recurrente añade a ello que la testigo se encontraba en una cancha iluminada artificialmente produciéndose los hechos en el exterior de la misma, por lo que, colige, no serían óptimas las condiciones de visibilidad. Esto sentado, se añade en la sentencia impugnada: "La testigo declaró en el plenario haber reconocido a varios de los agresores, si bien no menciona nominalmente a Benjamín. Sin embargo, cuando se le puso de manifiesto que reconoció fotográficamente a Benjamín, admite que es cierto. Matiza que al tiempo de declarar en el plenario no está segura del reconocimiento, pero que si lo estaba al tiempo de declarar en sede policial. Consta en efecto la declaración realizada por la testigo el I I de febrero de 2013 en sede policial (f 287), donde identificó a uno de los agresores como Benjamín y donde reconoció fotográficamente al acusado como el tal Benjamín". Añade la sentencia impugnada, sin embargo, poco después, que: " Nicolasa refiere no estar del todo segura" acerca de este extremo.

    Resta, por tanto, como eventualmente decisivo, el testimonio de la persona, Mariola, que se hallaba en compañía de la víctima cuando sucedieron los hechos y a cuya valoración, lógicamente, la Audiencia Provincial dedica una glosa más extensa: " Mariola identificó desde un primer momento al acusado nominalmente, mencionándolo como Benjamín y lo hizo después por fotografías en sede policial. Así la testigo ratificó en el plenario el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial del acusado Sr. Benjamín, al que se refiere reiteradamente como Benjamín (f 70). La testigo en el plenario se mostró sin embargo cuanto menos cauta, al reiterar que en este momento no recordaba si Benjamín formaba parte del grupo agresor. Sin embargo, se le puso de manifiesto el reconocimiento realizado en sede policial y su posterior ratificación en el Juzgado de Instrucción (f 326 y ss) y concluyó afirmando que en su momento recordaba mejor el hecho y que en tales ocasiones había dicho la verdad. La testigo por consiguiente, pese a las reticencias referidas y que deben valorarse en el contexto común a todos los testigos al que hemos hecho anterior referencia, vino a ratificar Io manifestado en el Juzgado de Instrucción y, por remisión, la identificación realizada anteriormente en sede policial, que quedó así válidamente introducida en el plenario.

    Es además significativo que la testigo ya aportara el nombre de Benjamín en el momento de los hechos, tal como se recoge resulta de la declaración prestada en el plenario por el agente del CNP NUM000 (integrante del indicativo Z-100). El referido agente ha declarado que llegó al lugar instantes después de que Io hiciera una primera dotación de la Policía Municipal y que en el lugar se entrevistó con una testigo, cuyo nombre efectivamente no recuerda pero que en el atestado se dice que es Mariola (f 3). Refiere también que la testigo, además de describirles el hecho, les explicó que conocía a alguno de los autores por frecuentar el mismo Instituto, identificando nominalmente entre otros a Benjamín.

    Resta señalar que la testigo también reiteró este reconocimiento nominal cuando declaró el día 10 de febrero en el Juzgado de Instrucción (f 69).

    Es decir, que Dª. Mariola conocía al acusado y Io reconoció desde un primer momento como uno de los autores de la agresión. El reconocimiento fotográfico posteriormente realizado Io que en realidad confirma es que la persona identificada nominalmente como Benjamín, es en realidad el acusado Sr. Benjamín.

    Es cierto que en el plenario la testigo dijo haber reconocido a Benjamín por la voz, cuando le escuchó decir "este es el Ruso". Este es el motivo por el que hemos considerado que el reconocimiento aportado por Dª. Mariola no sería por sí mismo suficiente para probar la participación del Sr. Benjamín , (el subrayado es nuestro) pero que sí Io es en cuanto abunda con el reconocimiento realizado por los testigos a los que se hará posterior referencia. Se considera además muy relevante en esta conclusión el hecho de que la testigo conociera anteriormente al acusado, se relacionara con él en el barrio o en el Instituto, por lo que sus rasgos fisionómicos le debían ser familiares".

    Es decir, de acuerdo con este último párrafo de sus razonamientos, la Audiencia Provincial proclama que el testimonio principal, prestado por Mariola, no resulta concluyente, habida cuenta de que parece asegurar finalmente haber reconocido al acusado por la voz, argumento que, debe decirse, no parece muy consistente con la circunstancia de que, a la vez, se afirme, como elemento muy relevante además, que en tanto la testigo tenía un conocimiento previo del acusado "sus rasgos fisionómicos le debían ser familiares".

    En cualquier caso, nos parece de especial interés la valoración final que del conjunto de los testimonios efectúa la propia Audiencia Provincial, señalando: "Como hemos anticipado los reconocimientos obtenidos no serían suficientemente satisfactorios si analizados individualmente. Esta afirmación resulta en parte de las reticencias mostradas por los testigos, razonables en consideración a su contexto vital, vecinos o conocidos del grupo de agresores. En efecto Mariola dice haber reconocido a Benjamín por la voz, Nicolasa refiere no estar del todo segura y Carlos María que Io reconoció por la fisionomía general y vestimenta. Sin embargo, esta falta de seguridad no se mostró al tiempo de los hechos, cuando los testigos se mostraron ciertamente seguros de la identificación del Sr. Benjamín. Por otra parte es significativo que se trata de identificación de una persona que los deponentes conocían personalmente, por haberse relacionado en el barrio o en el instituto, Io que facilita ciertamente la identificación de una persona aun a partir de los rasgos que refieren haber apreciado. Abunda finalmente en nuestro convencimiento el hecho de que se trate de tres testimonios coincidentes, obtenidos de forma inmediata al hecho o en los días inmediatamente consecutivos. La reticencia patente de los testigos a incriminar a los acusados permite por otra parte descartar la existencia de una confabulación o ánimo de incriminar injustificadamente al Sr. Benjamín. Debe descartarse así mismo, como también hemos referido, que los reconocimientos fotográficos se realizaran de forma inductiva, aspecto en el que abunda el hecho de que se reconociera a una persona ya identificada nominalmente".

    Desde luego, este Tribunal comparte plenamente el razonamiento expresado en la resolución que aquí se impugna respecto a que no se advierte que ninguno de los testigos descritos estuviera animado ni antes (en las declaraciones prestadas en fase de instrucción) ni después (en el acto del juicio oral) por la espuria intención de perjudicar al acusado. El órgano competente para el enjuiciamiento advirtió, al contrario, tras haber presenciado personalmente el desarrollo de las declaraciones, cierta reticencia en aquellos, el deseo de no profundizar en la cuestión y, tal vez incluso, el temor a poder ser objeto de represalias, aspectos que pertenecen claramente al campo propio de la inmediación. Es notorio, sin embargo, que la ausencia de eventuales propósitos espurios no basta para tener por cierto el contenido de su declaración. Y a nuestro juicio también, el párrafo de la sentencia impugnada últimamente trascrito, --capital en el ámbito de la valoración de la prueba y del pronunciamiento condenatorio--, resulta inconsistente con las reglas de la sana crítica, falto de coherencia interna. No puede ser respaldado.

    En efecto, la Audiencia Provincial empieza por afirmar que el reconocimiento del acusado alcanzado a través de las meritadas pruebas testificales " no serían suficientemente satisfactorios, si analizados individualmente". Es decir, ni las declaraciones de la propia víctima al respecto ni la de ninguno de los otros tres testigos se alcanza, por sí misma, para sustentar una conclusión solvente acerca de que, en efecto, Benjamín fuera, en realidad, uno de los agresores. Dicho de otra manera: si la sala hubiera contado únicamente con el testimonio de cualquiera de los referidos, conforme la propia Audiencia Provincial expresa, habría tenido que llegar a un pronunciamiento absolutorio no reputando probada la participación en los hechos del acusado, en tanto dicho testimonio no sería "suficientemente satisfactorio". Ello, en sustancia, porque Mariola dijo haber reconocido al acusado por la voz; Nicolasa no se mostró del todo segura; y Carlos María aseguró haberle reconocido por la fisonomía general (sic) y vestimenta.

    Y es que, efectivamente, por mucho que Mariola pudiera tener un conocimiento previo, más o menos superficial, del acusado, resulta extremadamente difícil considerar fidedigno un reconocimiento a través de la voz, en el contexto de una brutal agresión como la descrita en el relato de hechos probados, máxime sobre la base de una frase o expresión tan sumamente lacónica como: "Este es el ruso". Con independencia de que, en efecto, la testigo no impresione actuar con el propósito de faltar a la verdad o en la búsqueda de cualquier clase de beneficio o satisfacción ilícita, la fuente de conocimiento, la razón de ciencia, resulta siempre un elemento esencial en la valoración del testimonio. Así, no es indiferente, por ejemplo, que el reconocimiento del autor de los hechos se hubiera producido tras tener la oportunidad de observar su rostro (máxime cuando ya era conocido previamente por la testigo) que cuando, como aquí, ésta afirma en el plenario haberle identificado por la voz, en el referido contexto y a partir de una expresión tan escueta.

    A su vez, la Audiencia Provincial explicita que la declaración de Nicolasa, hermana de Mariola, resulta también inconcluyente, en cuanto la misma reconoce "no estar segura" de la identificación del acusado. Nótese que la testigo se encontraba en las pistas o canchas iluminadas mientras la agresión se produjo en una zona, más oscura, del exterior. Además, si se acepta que Mariola creyó reconocer al acusado por la voz, la probabilidad prevalente (aunque no única) sería la de considerar que éste (conocido previamente por la testigo) llevaría su rostro oculto (como consta que lo llevaban varios miembros del grupo agresor). Y si eso es así no se alcanza a comprender, y desde luego no se explica en la sentencia impugnada, cómo, a través de qué signos o elementos, pudo ser reconocido por Nicolasa.

    En cuanto al testimonio de Carlos María, se afirma en el párrafo comentado que éste reconoció a Benjamín, por la "fisonomía general" (sic) y por la vestimenta. En realidad, poco antes había afirmado la Audiencia Provincial, al tiempo de valorar este concreto testimonio, que Carlos María expresó que no sabía si "lo reconoció por la cara o por su complexión y vestimenta". Y hemos dicho que, si aceptamos que Mariola creyó reconocer al acusado por la voz, muy probablemente es porque el agresor llevaría su rostro oculto. Y, en tal caso, el posterior reconocimiento por parte de Carlos María, a partir de "la complexión y vestimenta" exigiría, para poder valorar su capacidad de convicción, conocer qué concretos aspectos llamaron la atención del testigo al punto de permitirle, sobre su base, realizar la identificación, cuánto de original, de característico tenían aquéllos, extremos a los que la resolución impugnada no alude.

    Si los referidos testimonios, individualmente considerados, no resultan, al decir de la propia Audiencia Provincial "suficientemente satisfactorios" para su objeto (la identificación del acusado), a dicha conclusión general no empece ni que en la fase de instrucción protagonizaran cualquier clase de reconocimiento fotográfico (meramente confirmatorio, como también admite la sentencia, en la medida en que los testigos conocían previamente al acusado), ni tampoco que entonces lo señalaran por su nombre, que en ello coincidieran los tres o que los mismos expresen ciertas reticencias o ambigüedades en sus respectivas declaraciones. Tenido todo ello en cuenta, es la propia Audiencia Provincial quien concluye que dichos testimonios no resultan "suficientemente satisfactorios" para considerar acreditado que Benjamín resultara ser, en realidad, uno de los agresores. Pese a ello, en la sentencia recurrida viene a concluirse que aunque analizados estos testimonios individualmente no se basten para acreditar la identidad del agresor, la coincidencia entre los mismos, su confluencia, su acumulación, sí permiten alcanzar la certeza.

    Retomando las reflexiones realizadas supra acerca de las diferencias entre la prueba insuficiente y la indirecta o de indicios, es claro que la presencia de uno solo de estos últimos (siempre acreditado a través de prueba directa) puede no ser, no lo es a menudo, bastante para soportar un sólido juicio de inferencia. Sin embargo, el concurso de varios, la valoración conjunta de los existentes, sí puede alcanzarse para sustentar con solidez el hecho necesitado de prueba. Así, por ejemplo, si alguno de los testigos hubiera asegurado con certeza haber visto en las inmediaciones del lugar en el que se produjeron los hechos al acusado, no agrediendo a la víctima pero sí portando un palo de parecidas características a las empleadas por el grupo agresor, ello no permitiría seguramente concluir que participó en el ataque. Sin embargo, si otro testigo (o el mismo) le hubiera visto abandonar también el escenario a la carrera y manchado de sangre, ambos indicios se alcanzarían seguramente para sustentar un juicio de inferencia suficientemente sólido y apto para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Varios indicios (o uno solo de extraordinaria aptitud), acreditados éstos a través de prueba directa y aunque no recaigan, por definición, sobre el hecho principal necesitado de prueba, pueden alcanzarse para acreditarlo cuando valorados de forma conjunta, interrelacionados entre sí, excluyan, en términos de razonabilidad, cualquier otra alternativa parecidamente probable.

    Muy distinto es el caso de la prueba incompleta o insuficiente. Si ninguno de los testimonios prestados, --aquí, por la propia víctima y por otras tres personas--, se alcanza por sí mismo para concluir que, en efecto, el acusado fue una de las personas que participó en la agresión, la mera yuxtaposición, acumulación o concurso de aquéllos, no puede servir para trasmutar en bastante, en valoración agregada, lo que se proclama insuficiente en atención a cada uno de los "sumandos". Si ninguno de los concretos testimonios se alcanza para concluir que, efectivamente, Benjamín fue uno de los agresores, la mera coincidencia de cuatro testimonios incompletos, no bastantes, en ese sentido, no puede otorgarles suficiencia. Especialmente cuando, como aquí, los cuatro testigos conocían, más o menos superficialmente, con carácter previo al acusado, vinculándolo de algún modo a la organización o "banda" que, al parecer, llevó a término la agresión; y teniendo en cuenta también que, a diferencia de otros acusados, Benjamín no fue detenido en las inmediaciones del lugar en el que la agresión se produjo, niega haber estado en el lugar y aporta el testimonio de un tercero que corrobora esta afirmación.

    No se sostiene aquí, desde luego, que ninguno de los testigos se condujera maliciosamente o con el espurio propósito de incriminar injustamente a Benjamín. Es posible que uno o varios de ellos creyeran reconocerlo entre los agresores, ya fuera por la voz, --a partir de una frase muy breve--, por la complexión o por la indumentaria. Y es posible también que, entre ellos, alguno creyera haberlo identificado así y comentara esto con los otros (la propia víctima admite que es factible que él lo identificara porque su ex novia se lo contó), de tal modo que a través de una suerte de sesgo de confirmación, hiciera nacer o reforzara en ellos la intuición o creencia de haberlo podido reconocer también. Pero dichas identificaciones, así sustentadas, todas ellas inconcluyentes, a nuestro juicio no alcanzan la suficiencia precisa para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que justifica que la resolución recurrida deba ser anulada y casada, dictándose, en su lugar, otra de sentido absolutorio.

    A modo de coda final, no puede negarse la frustración que produce la imposibilidad de determinar la autoría de un suceso tan grave y censurable como el que aquí se enjuicia. Dicha frustración sin embargo, no debe aliviarse cediendo a la tentación de reducir las garantías y exigencias que resultan consustanciales al Estado Democrático y de Derecho, del que todos nos beneficiamos como colectividad e individualmente.

    Costas.-

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Benjamín contra la sentencia núm. 600/2018, de 27 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, que se casa y anula parcialmente (en el sentido de mantener los pronunciamientos absolutorios relativos a los otros acusados) y que se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 954/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Benjamín, contra la sentencia núm. 600/2018, de 27 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, excepto por lo que respecta a la participación en los mismos del acusado Benjamín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Benjamín, procede absolver al mismo del delito de asesinato en grado de tentativa que se le imputaba en este procedimiento.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Absolver a Benjamín del delito de asesinato en grado de tentativa que se le imputaba en este procedimiento, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieren acordado contra él.

  2. - Declarar de oficio las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

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