STS 1774/2020, 17 de Diciembre de 2020

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2020:4492
Número de Recurso7442/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1774/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.774/2020

Fecha de sentencia: 17/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7442/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7442/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1774/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 17 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 7442/2019 interpuesto por D. Anton, representado por el procurador D. Jorge José Egea Gabaldón y defendido por el letrado D. Ramón Ortega Morán contra la sentencia núm. 316/19, de 16 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), que estimó el recurso de apelación (nº 362/17) interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia dictada en el P.A. nº 4/16, sobre expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años [art. 57.2 LOEX]. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia núm. 316/19 , de 16 de abril, que, con estimación del recurso de apelación (nº 362/17) interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, que revoca, desestima el P.A. nº 4/16 entablado por el ahora recurrente en casación frente a la resolución de 4 de diciembre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años [art. 57.2 LOEX].

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

La representación procesal de D. Anton presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas: los apartados 2 y 5 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social (LOEX) y el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia y justificado que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, habiendo razonado, en lo que a este auto interesa, la contradicción entre la sentencia recurrida y diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión, así, las de 8 de diciembre de 2011 [C-371/08, caso Ziebell], 27 de octubre de 1977 [Bouchereau, 30/77], 19 de enero de 1999 [Caifa, C-348/96], 7 de junio de 2007 [ C-50/06], 28 de octubre de 1975, [Rutili, 36/75], 27 de abril de 2006 [ C- 441/02], 29 de abril de 2004 [Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01] y 4 de octubre de 2007 [ C-349/2006].

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 29 de octubre de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 30 de junio de 2020, acordando:

1º) Admitir el recurso de casación nº 7442/19 preparado por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia -16 de abril de 2019- de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (apelación nº 362/17).

2º) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: cómo incide lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE, en especial, su considerando 16 y su artículo 12, sobre todo sus apartados 1 y 3, en la adopción de una decisión de expulsión contra un extranjero, residente de larga duración, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar las referidas disposiciones de la Directiva 2003/109/CE; y, en caso que tales normas resulten aplicables, determinar si su inaplicación por parte de la Administración, incurriendo en una insuficiente o defectuosa motivación, puede ser suplida o completada en el momento de su control jurisdiccional.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso: el considerando 16 y el artículo 12, en especial sus apartados 1 y 3, de la Directiva 2003/109/CE, en relación con el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar las referidas disposiciones de la Directiva 2003/109/CE.

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal D. Anton con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «[...] dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala: «dicte sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales.»

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y fundamento.

Se interpone el presente recurso de casación 7442/2019, por la representación procesal de Don Anton, a la sazón nacional de la República Federal de Nigeria, contra la sentencia 316/2019, de 16 de abril, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rollo de apelación 362/2017, instado por el Abogado del Estado, impugnando la sentencia 280/2016, de 26 se septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo 4/2016, que había sido promovido por el mencionado recurrente, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, de 4 de diciembre de 2015, en la que se ordenaba su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por plazo de cinco años.

En la mencionada resolución originariamente impugnada, se declara que el recurrente, titular de permiso de residencia de larga duración en España, había sido condenado por los siguientes delitos: por un delito contra la salud púbica a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión, por un delito de uso de documento falso, a seis meses de prisión y por un delito de falsedad en documento público a la pena de tres meses de prisión. A la vista de tales condenas y en aplicación del artículo 57.2º de la Ley Orgánica sobre derechos y deberes de los extranjeros en España y su integridad social, se acuerda la expulsión del territorio y la prohibición de entrada ya reseñada.

La sentencia del Juzgado estima el recurso y anula la mencionada resolución, con base a los siguientes argumentos:

"Valoradas las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta que el recurrente, nacido el NUM000-2015 (sic) --en realidad fue en 1973-- y de nacionalidad nigeriana, está en posesión de una autorización de residencia permanente concedida por la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación de Gobierno de Illes Balears (siendo titular del NIE NUM001), así como que le consta una vida laboral a fecha 15-2-2015, de 9 años, 1 mes, y 25 días, y una única condena de más de 1 año de prisión, y no pudiendo considerar del conjunto de sus antecedentes penales que el recurrente constituya un peligro para la seguridad pública, estimamos no procedente su expulsión en las actuales circunstancias, todo lo cual nos debe llevar a la estimación del recurso ."

La decisión de instancia es recurrida en apelación por la Abogacía del Estado ante la Sala territorial de la Comunidad Valenciana que, en la sentencia que aquí se revisa, estima el recurso de apelación, revoca la sentencia del Juzgado y desestima el recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución impugnada.

La fundamentación de la Sala de Valencia para concluir en el fallo expuesto se contiene en el fundamento segundo:

"[...] Siendo que en el presenté caso ocurre que le constan al apelado antecedentes penales por condena a un año y 4 meses de prisión por tráfico de drogas y otras dos por falsedad en documento público, conductas que constituye una amenaza y un peligro para la segundad pública, así como que carece de arraigo familiar y, en cuanto al laboral, existe, una baja en fecha 5 de julio de 2007 y un alta el 3 de febrero de 2015, habiendo "ingresado en prisión desde el 18 de noviembre de 2015, debemos declarar ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada y estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia."

Contra la sentencia de la Sala Territorial de Valencia se prepara el presente recurso de casación por el originario recurrente, que es admitido por auto de esta Sala Tercera, de 30 de junio del presente año, en el que se considera que la cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es, como ya antes se dijo, "determinar cómo incide lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE, en especial, su considerando 16 y su artículo 12, sobre todo sus apartados 1 y 3, en la adopción de una decisión de expulsión contra un extranjero, residente de larga duración, en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar las referidas disposiciones de la Directiva 2003/109/CE; y, en caso que tales normas resulten aplicables, determinar si su inaplicación por parte de la Administración, incurriendo en una insuficiente o defectuosa motivación, puede ser suplida o completada en el momento de su control jurisdiccional."

A los efectos de examinar esa cuestión, se considera en el mencionado auto que deben ser objeto de interpretación los artículo 1 y 3 de la mencionada Directiva de 2003, en relación con el artículo 57.2º de la Ley Orgánica de Extranjería; sin perjuicio de examinar otros preceptos que se consideren pertinentes.

En su escrito de interposición, se aduce por la defensa del recurrente, en apoyo de su pretensión de que se confirme la sentencia del Juzgado y se anule la resolución originaria ordenando su expulsión, que se hace por la Sala territorial una interpretación del artículo 57.2º de la Ley de Extranjería sumamente restrictiva, en cuanto se considera que la mera condena por delito con pena superior a un año de prisión comporta la expulsión, estimando que dicho precepto ha de ser interpretado conforme a lo establecido en la Directiva 2003/109 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a los cuales y cuando se trate de una ciudadano extranjero con permiso de residencia de larga duración, como es el caso de autos, debe hacerse un juicio de ponderación de las circunstancias y vínculos creados por el afectado que impide el automatismo de la orden de expulsión. Con esa premisa se aduce que en el caso de autos no se ha realizado ese juicio de ponderación y debe dejarse sin efecto la orden de expulsión, habida cuenta que concurren en el recurrente circunstancias que aconsejan su no imposición. De otra parte, se considera que tanto la Directiva como nuestra Ley, excluyen aplicar la cláusula de orden público, como fundamento de la expulsión, basándose en motivos económicos, que es lo que se hace en el caso de autos cuando se hace referencia a la actividad laboral del recurrente.

Ha comparecido en el recurso la Abogacía del Estado que se opone a la estimación el mismo por considerar que el debate que se suscita en este recurso ha sido ya resuelto en nuestra sentencia 321/2020, de 4 de marzo, dictada en el recurso de casación 5364/2018 y en sentido contrario a los argumentos que se sostienen en el escrito de interposición del recurso. Y en ese sentido se aduce que no concurren en el aquí recurrente razones de arraigo en España para excluir la expulsión en base a la condena penal ya valorada en la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

Examen de la cuestión que suscita interés casacional para la formación de la jurisprudencia.

Se impone, en el presente recurso de casación, recordar el orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto debemos proceder, en primer lugar, a la fijación de la jurisprudencia sobre la cuestión delimitada que suscita interés casacional objetivo para, después y conforme a esa interpretación, examinar las pretensiones accionadas en el proceso. Y sobre ese esquema debemos señalar que, centrado ahora el debate sobre aquel primer cometido, es lo cierto que, como pone de manifiesto el Abogado el Estado en su escrito de oposición, ha sido ya resuelta reiteradamente en varias sentencias recientes de esta Sala Tercera y precisamente en el sentido que se propone por el recurrente.

En el sentido expuesto, hemos declarado en la reciente sentencia 1573/2020, de 20 de noviembre, dictada en el recurso 7825/2019 (ECLI:ES:TS:2020:3946), en relación con este debate y con cita de la sentencia invocada por las partes, que la doctrina que se dice por el recurrente se sostiene en la sentencia de instancia --ya examinaremos posteriormente ese debate--, en relación a la aplicación automática del artículo 57.2º de la Ley Orgánica de Extranjería, conforme al cual es causa de expulsión el haber sido condenado el extranjero por una conducta dolosa que constituya delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año; fue rectificada en nuestra sentencia 321/2020, de 4 de mayo, dictada en el recurso de casación 5364/2018 (ECLI:ES:TS:2020:753).

Conforme a la nueva interpretación que se hace del mencionado precepto de nuestra Ley de Extranjería, declaramos en la sentencia antes citada lo siguiente:

"A la vista de ese planteamiento debe comenzarse por reconocer que, en efecto, nuestra sentencia últimamente citada, ha supuesto un cambio en la jurisprudencia de esta Sala, en orden a la valoración de las circunstancias que se contemplan en el párrafo 5º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Extranjería, incluso cuando, tratándose de residentes con permiso de larga duración, concurra el supuesto ya examinado del párrafo segundo del precepto. Y en ese sentido hemos declarado al respecto:

""... Estamos, entonces, en condiciones de afirmar que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país --que es el concepto exigido por la Directiva--, para cuya constatación se requiere y exige --por la Directiva y por la LOEX-- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir --para completar nuestra decisión-- que el expresado alto nivel de motivación --el plus de motivación-- debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, así como en el 57.5.b) de la LOEX.

""Se trata, pues, de un pronunciamiento acorde con las exigencias de la Directiva 2003/109, que, en su Considerando 16, hace referencia, para los supuestos de residencia de larga duración, a "una protección reforzada contra la expulsión" que "se inspira en los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos".

[...//...]

""Si bien se observa, a la vista de la jurisprudencia constitucional y europea que acabamos de reseñar, y de los planteamientos de la parte recurrente, la cuestión que se nos traslada es la relativa a la corrección de la revisión jurisdiccional --llevada a cabo por parte de las dos sentencias concernidas-- sobre el cumplimiento --por parte de la Administración-- de la exigencia de valoración de circunstancias personales del recurrente, y consiguiente motivación con base en las mismas, para proceder a su expulsión del territorio nacional, como consecuencia de haber sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

""Desde esta perspectiva entendemos que podemos realizar un pronunciamiento, pues, volvemos a insistir, de lo que se trata, no es de una valoración de los hechos (inviable desde la perspectiva del artículo 87 bis.1 de la LRJCA), sino de una comprobación del nivel de motivación realizado por las sentencias, desde la exigencia --desde el plus de exigencia-- requerida por la jurisprudencia citada en un supuesto de expulsión de un extranjero residente en España, titular de una autorización de larga duración."

"Completando la doctrina ya expuesta, en la más reciente sentencia 1125/2020, de 27 de julio, dictada en el recurso de casación 3522/2019 (ECLI:ES:TS:2020:2676) hemos acotado la jurisprudencia que hemos expuesto en relación a esta exigencia de la motivación de la orden de expulsión de estos residentes de larga duración, al declarar:

""... En efecto, de una parte, la resolución decretando la expulsión se atiene al automatismo de la condena penal, sin proceder a la ponderación de las circunstancias del afectado, como se requiere en nuestra actual jurisprudencia a tenor de lo que se transcrito en el anterior fundamento. De otra parte y por el contrario, la sentencia recurrida deja constancia de que, en aplicación de los criterios que resultan de la ya mencionada Directiva de 2003, concurren en el originario recurrente circunstancias más que suficientes, a juicio del Tribunal de Madrid, que permiten la ausencia de ese riesgo para el orden o la seguridad pública, sin que se trate de una mera afirmación apodíctica, sino que se procede a un examen detallado y fundado de las circunstancias que concurren en el afectado por la expulsión de las que llegar a aquella conclusión. Criterio que esta Sala comparte y que lleva a la desestimación del recurso.

""Y no está de más traer al debate de este recurso, a la vista de la polémica que sobre esta cuestión concreta se opone por la parte recurrente, lo que declaramos en la sentencia 321/2020 que, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017, recuerda que "el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, y que "frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional". También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen "el ejercicio de derechos fundamentales", pues en tal caso la actuación de la Administración "es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone "una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar" ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora. De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aún complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1 CE. En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales (en esta ocasión, vista la patología mental grave concurrente, sobre todo el de la protección de la salud - art. 43.1 CE -, y consiguientemente, de acuerdo con la conexión que realiza nuestra jurisprudencia, también el derecho fundamental a la integridad física - art. 15 CE-), era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y "tener en cuenta la gravedad de los hechos" ( STC 46/2014, de 7 de abril, FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6)".

"Teniendo en cuenta esa doctrina, deberá concluirse, por lo que al caso de autos se refiere, que existe motivación suficiente sobre la concurrencia de las circunstancias que exigen la adopción de la expulsión de un resiente de larga duración, desde el mismo momento que ya la sentencia del Juzgado, como vimos en su transcripción, pone de las claras de manifiesto dichas circunstancias que había sido, ahora sí, invocadas ante el Juzgado por el mismo recurrente, sin que dichas circunstancias que se expresan en la sentencia se haya intentado tan siquiera desvirtuar por el recurrente; circunstancias que la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia hace suyas, pese a considerar innecesaria esa ponderación. Pues bien, ante esas declaraciones debemos recordar que la finalidad del recurso de casación, que se mantiene en el actual sistema, no es proceder a una nueva revisión de lo decidido por los Tribunales de instancia, en nuevo enjuiciamiento integral del caso, como si de un recurso ordinario se tratase; sino examinar si las sentencias de instancia han aplicado correctamente los preceptos y la jurisprudencia que exige el concreto asunto enjuiciado. Y en ese examen no puede hacerse reproche alguno a la decisión de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso de casación."

TERCERO

Respuesta a la cuestión casacional.

De lo razonado en el anterior fundamento, hemos de reiterar, en relación con la cuestión casacional suscitada en este recurso de casación, la ya declarada en la antes mencionada sentencia 321/20202, como conclusión de lo antes razonado, esto es, que la Administración "puede(n) adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país, para cuya constatación se requiere y exige un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir que el expresado alto nivel de motivación debe llevarse a cabo por la Administración --y controlarse por los órganos jurisdiccionales-- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, así como en el 57.5.b) de la LOEX."

CUARTO

Examen de las pretensiones accionadas en el proceso.

Establecido el criterio sobre la cuestión que suscita interés casacional, debemos proceder al examen de la pretensión accionada por el recurrente que, como ya sabemos, se centra en considerar que no concurren, en el caso de autos, las circunstancias que comportan la expulsión, dado que, siendo titular de una tarjeta de residencia de larga duración, no era suficiente la mera condena penal para concluir en las razones de orden público que legitimarían la expulsión.

En ese sentido debemos dejar constancia que ya en las resoluciones administrativas la orden de expulsión, es cierto que estaban motivadas en la condena penal que imponía al recurrente una pena privativa de libertad, como ya se dijo, superior a un año; pero también es cierto que se dejaba constancia de la existencia de otras condenas por delitos con penas inferiores, de las que se concluía en la procedencia de aplicación del artículo 57.2º de la Ley de Extranjería.

A la vista de esas circunstancias, es cierto que la sentencia del Juzgado consideró, como ya vimos, que, existiendo una sola sentencia condenatoria a pena superior a un año de privación de libertad, y valorándose la situación de arraigo laboral, en cuanto había estado trabajando durante más de 9 años, se consideraba que no podía concluirse que el recurrente comportase un peligro para la seguridad pública y anula la orden de expulsión.

No obstante lo anterior y como ya también se dijo, la Sala de Valencia, en el escueto fundamento segundo de la sentencia que aquí revisamos, deja constancia de una valoración bien diferente y fundada de las condiciones que concurren en el recurrente, a los efectos de concluir en la concurrencia de los presupuestos para acordar la orden de expulsión. Ya de entrada, no es cierto, como cabe concluir de la argumentación del escrito de interposición del recurso de casación, que la Sala concluya la concurrencia del peligro grave para la seguridad pública de la mera existencia de una condena penal por conducta que constituye delito sancionado con una pena superior a un año de privación de libertad. La sentencia recoge esa circunstancia, pero también deja constancia de que al recurrente le han sido impuestas varias condenas por otros delitos, que si bien no superan ese mínimo de privación de libertad, es lo cierto que si pueden ser valoradas a los efectos de apreciar la concurrencia de ese riesgo para la seguridad, condenas que, por cierto, rechaza valorar la sentencia de primera instancia. Pero es que, además de lo expuesto, la sentencia del Tribunal deja constancia de la ausencia de arraigo familiar o laboral del recurrente en nuestro País, circunstancias que el recurrente no cuestiona, por más que pretenda vincular, en el escrito de interposición del recurso, esa cuestión a una pretendía fundamentación del orden público a motivos económicos, que excluye la Directiva, cuando es lo cierto que esa referencia a la vida laboral del recurrente se hace en la sentencia de apelación a los efectos de argumentar el rechazo que de las circunstancias personales del recurrente se hace en la sentencia de primera instancia. Y así, se razona que el pretendido arraigo laboral que parece ser el motivo acogido en la sentencia del Juzgado, lo rechaza la sentencia de la Sala de Valencia cuando deja constancia que, conforme a lo que resulta del expediente, el recurrente había causado baja en su vida laboral en el año 2007, causando un alta en febrero de 2015, pero ingresando en prisión en el mes de noviembre de ese mismo año.

Pues bien, como ya dejamos razonado en el anterior fundamento, este Tribunal no puede cuestionar esos hechos, ni la parte los niega, por lo que hemos de partir de esa circunstancias a los efectos de concluir si, en el caso de autos, no es que existan circunstancias que, conforme al artículo 57.5º de la Ley Orgánica de Extranjería, excluirían la expulsión, sino si las decisiones en que se funda esa decisión están motivadas y ajustadas a los criterios jurisprudenciales ya examinados.

Y, a la vista de ese cometido, este Tribunal no puede sino confirmar la decisión del Tribunal territorial, porque no se trata de una aplicación automática de la condena penal por delito con pena superior a un año, como se razona en la interposición del recurso, sino que se valoran las circunstancias laborales, económicas y familiares del recurrente, de las que se concluye, en un razonamiento que aunque breve, debe considerarse lógico, fundado y ponderado, procediendo la confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. La interpretación de los preceptos a que se refiere la cuestión casacional suscitada en el presente recurso de casación 7442/2019, es la que se recoge en el fundamento tercero de esta sentencia.

Segundo. No ha lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Anton, contra la sentencia 316/2019, de 16 de abril, dictada por la Sección Quinta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mencionada en el primer fundamento, que se confirma.

Tercero. No procede hacer concreta imposición de costas causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez,

votó en Sala y no pudo firmar

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

34 sentencias
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    • 4 Febrero 2022
    ...23 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3943, RC 5267/2019), STS 1668/2020, de 3 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4055, RC 7556/2019), y STS 1774/2020, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2020:4492, RC Por ello, en relación con esta cuestión debemos reiterar nuestra consolidada doctrina en respuesta a la......
  • STSJ Aragón 88/2022, 16 de Febrero de 2022
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    • 16 Febrero 2022
    ...23 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3943, RC 5267/2019), STS 1668/2020, de 3 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4055, RC 7556/2019), y STS 1774/2020, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2020:4492, RC Por ello, en relación con esta cuestión debemos reiterar nuestra consolidada doctrina en respuesta a la......
  • STSJ Castilla-La Mancha 323/2022, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • 15 Noviembre 2022
    ...23 de noviembre (ECLI:ES:TS:2020:3943, RC 5267/2019), STS 1668/2020, de 3 de diciembre, (ECLI:ES:TS:2020:4055, RC 7556/2019), y STS 1774/2020, de 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2020:4492, RC Por ello, en relación con esta cuestión debemos reiterar nuestra consolidada doctrina en respuesta a la......
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