ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:134A
Número de Recurso6067/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6067/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6067/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Heraclio, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia n.º 309/2019, de 18 de septiembre, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 131/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 832/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, el procurador D. Luis Enrique de Navarra Muriedas, en nombre y representación de D. Heraclio, como parte recurrente y el procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de D.ª Amelia, D. Leopoldo, D.ª Ariadna, D.ª Aurelia, y D.ª Belinda, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un proceso de desahucio tramitado por razón de la materia, ( art. 250.1.1.º LEC) recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando el cauce del interés casacional y se estructura en un motivo único, al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción de lo dispuesto en los arts. 1, 9, 30, 38, 39 y 40 de la Ley Hipotecaria; art. 51.2ª del Reglamento Hipotecario; y arts. 1957, 1959 y 1963.2º CC, citando como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 26 de febrero de 2019, n.º Rec. 34/2017; STS n.º 947/2006, de 2 de octubre; STS de 11 de febrero de 2016, Rec. n.º 2755/2013; STS de 10 de julio de 2019, Rec. n.º 2788/2015; STS de 25 de junio de 2014, Rec. n.º 1786/2012; STS de 29 de octubre de 1992, Rec. n.º 1798/1990; STS de 29 de noviembre de 2011, Rec. n.º 1893/2008; STS de 10 de octubre de 1972, Rec. n.º 4232; STS de 28 de octubre de 1972, Rec. n.º 4258, así como las SAP Mallorca, de 6 de septiembre de 2019, Rec. n.º 335/2019; SAP Mallorca, de 20 de abril de 2017, Rec. n.º 64/2017; SAP Mallorca, de 10 de noviembre de 2016, Rec. n.º 365/2016; SAP Madrid, Sección 21.ª, de 8 de octubre de 2013, Rec. n.º 135/2012; y SAP Orense, Sección 1.ª, de 31 de octubre de 2014, Rec. n.º 467/2013.

El recurrente entiende necesario que se establezca doctrina jurisprudencial sobre el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión, la prescripción extintiva de las pretendidas acciones dimanantes y la coordinación entre realidad registral y extraregistral.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC) y esto porque el planteamiento del motivo único se funda en la existencia de una prescripción adquisitiva, al tiempo que una prescripción extintiva de las acciones para, finalmente, invocar una coordinación entre la realidad registral y extraregistral, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que se cumplen los requisitos del precario, y que por tanto no se ha probado título alguno de ocupación, de manera que el planteamiento de la recurrente sale fuera de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

A ello se añade que incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por mezclar en un mismo motivo cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones hipotecarias de diversa índole, con cuestiones relativas a la prescripción adquisitiva y extintiva, limitándose a enunciar las supuestas infracciones pero sin explicar en ningún momento en qué forma se han producido, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales.

Finalmente, siendo el cauce adecuado para recurrir en casación la sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio de desahucio, ha de acreditarse el interés casacional en alguna de las modalidades indicadas en el artículo 477.3 LEC, esto es oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma jurídica aplicable de vigencia inferior a cinco años, y esa modalidad del interés casacional ha de invocarse y acreditarse por la parte recurrente. En el presente caso, si bien la parte recurrente cita más de dos sentencias de esta Sala, además de que las sentencias citadas responden a supuestos diversos a los que constituyen la ratio decidendi, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente cómo resulta infringida tal doctrina por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso, por lo que el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Heraclio, contra la sentencia n.º 309/2019, de 18 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 131/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 832/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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