STS 947/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:5682
Número de Recurso5109/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución947/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 250/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Duqueta, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y defendida por el Letrado don Francisco Méndez Goas; siendo parte recurrida don Baltasar y doña Gema, representados por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito y defendidos por el Letrado don Julio Fernández Arandilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Duqueta, S.A. contra don Baltasar y doña Gema .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "... 1º.- Que, la sociedad DUQUETA, S.A., es dueña de la finca parcela A descrita bajo el hecho número UNO de esta demanda con los linderos expresados en la misma y libre de cargas y gravámenes.- 2º.- Que, los anteriores causahabientes de mi poderdante han ganado por usucapión el dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, por tener justo título y la posesión pública pacífica ininterrumpida de buena fe durante más de diez años y DUQUETA, S.A., es tercero hipotecario de buena fe. 3º.- Que, son nulas y habrán de cancelarse las inscripciones registrales en cuanto se opongan o contradigan a las declaraciones anteriormente referidas bajo los números anteriores, y en especial las inscripciones de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 11 de esta capital a nombre de los demandados o de las personas que traígan causa de ellos en cuanto contradigan a la de mi representada. 4º.- Que, los demandados don Baltasar y su esposa doña Gema tienen que reintegran la posesión de la parte de finca que indebidamente poseen y desalojarla y rehacer la valla que han derribado en la calle del Duque y en la calle Aries.- CONDENANDO a los demandados.- a) estar y pasar por estas declaraciones; b) a pagar los gastos y costas del juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Gema contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte sentencia con todos los pronunciamientos favorables expresando: 1º Que mi mandante es la legítima propietaria de la finca en cuestión, es decir, la que se hace referencia en el hecho primero de esta contestación. 2º Que no ha lugar a hablar en este caso de usucapión por las circunstancias a las que se hace mención en esta contestación. 3º. Declarar válida la inscripción del solar propiedad de mi mandante, a que se hace referencia en el hecho primero de esta contestación. 4º Que mi mandante no tiene que reintegrar una propiedad que le pertenece y de la que posee justo título; condenando a la parte actora al pago de las costas."

    La representación procesal de don Baltasar contestó asimismo la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se dicte sentencia con todos los pronunciamientos favorables expresando: 1º Que mi mandante en unión de su esposa es el legítimo propietario de la finca en cuestión, es decir, a la que se hace referencia en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda por Doña Gema ; 2º Que no ha lugar a hablar en este caso de usucapión por las circunstancias a las que se hizo mención a la contestación a la demanda por Doña Gema, que se dan aquí íntegramente por reproducidas; 3º Declarar válida la inscripción del solar, propiedad de mi mandante y su esposa, a la que se hizo referencia en el hecho primero de contestación a la demanda por Doña Gema ; 4º Que mis mandantes no tienen que reintegrar una propiedad que les pertenecen y de las que poseen justo título; 5º Se condene a la parte actora al pago de las costas."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO": Que estimando la demanda interpuesta por la Compañía Mercantil DUQUETA S.A. contra los cónyuges Baltasar y Gema, debo declarar y declaro: 1. Que la sociedad DUQUETA S.A. es dueña de la finca registral número 19185 del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid, inscrita al Tomo 337, Libro 268 de Barajas, folio 56, que se describe como Finca A en el hecho primero del escrito de demanda citado. 2. Que, al no haberse acreditado la perturbación en la posesión de los causantes de DUQUETA S.A. previa al interdicto de recobrar la posesión, no se hace necesaria la estimación de la declaración de que dichos causantes han ganado por usucapción el dominio de la finca a la que se refiere el pronunciamiento precedente. 3. Que, no apreciandose solapamiento en la inscripción registral de la finca de que DUQUETA S.A. ha acreditado ser dueña y la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 11 de esta capital, inscrita a nombre de los cónyuges demandados, tampoco se hace necesario el pronunciamiento sobre la nulidad de las contradicciones cuya existencia no ha quededo acreditada.- En consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados D. Baltasar y a Dña. Gema a lo siguiente: 1. A que reintegren a DUQUETA S.A. la porción de la que DUQUETA S.A. fue desposeida, que se encuentra dentro del perímetro de la finca a que se refiere el Hecho Primero de su demanda. 2. A pagar las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Baltasar, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que ESTIMANDO recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Cesar de Frías Benito en nombre y representación de D. Baltasar y Dª Gema frente a Duqueta S.A. representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Madrid con fecha 1 de octubre de 1996 recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS dicha resolución y DESESTIMANDO la demanda formulada por Duqueta S.A., contra los apelantes DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la misma y ABSOLVEMOS a D. Baltasar y a Dª Gema de sus pedimentos, imponiendo a la entidad demandante las costas devengadas en la primera instancia sin hacer expreso pronunciamiento por las causadas en el recurso."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad Duqueta, S.A. formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente por infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil, en relación con el artículo 9-1ª de la Ley Hipotecaria y 1.957 del mismo Código Civil y de la doctrina jurisprudencial.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 9-1ª, 32 y 13, 36, 38, 40, 41 y el número 9 de la misma y concordantes y artículo 51-2ª y del Reglamento Hipotecario y la doctrina jurisprudencial.

  3. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al infringirse los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia de la Sala en relación con el artículo 24 de la Constitución.

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil en relación con el artículo 9-1ª de la Ley Hipotecaria y 51-3ª del Reglamento Hipotecario y jurisprudencia que lo interpreta.

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo

1.214 del Código Civil por la incorrecta inversión de la carga de la prueba y de la doctrina jurisprudencial; y VI.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora Duqueta S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de dominio y otros extremos y nulidades registrales contra don Baltasar y su esposa doña Gema

, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara: 1º.- Que la sociedad Duqueta S.A. es dueña de la finca parcela A descrita bajo el hecho número uno de la demanda con los linderos expresados en la misma y libre de cargas y gravámenes (finca registral nº 19.185); 2º.- Que los causantes de la actora han ganado por usucapión el dominio de la finca descrita por tener justo título y la posesión pública, pacífica, interrumpida y de buena fe durante más de diez años y Duqueta S.A. es tercero hipotecario de buena fe; 3º.- Que son nulas y han de cancelarse las inscripciones registrales en cuanto se opongan a las declaraciones anteriormente referidas y en especial las inscripciones de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 11 de Madrid a nombre de los demandados o de las personas que traigan causa de ellos en cuanto contradigan la de la actora; y 4º.- Que los demandados don Baltasar y su esposa doña Gema tienen que reintegrar la posesión de la parte de finca que indebidamente poseen y desalojarla y rehacer la valla que han derribado en la calle del Duque y en la calle Aries. En definitiva, interesó que se condenara a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas del juicio.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, al que correspondió el asunto por reparto, dictó sentencia en la que declaró que no existía solapamiento entre las fincas registrales nº 19.185, inscrita a favor de la entidad actora, y la nº NUM000, inscrita a favor de los demandados, por lo que no procedía declarar la nulidad ni cancelación de inscripción alguna, condenado, no obstante a los demandados a reintegrar a Duqueta S.A. la porción que han ocupado de la finca propiedad de la actora y al pago de las costas del proceso.

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por dichos demandados y la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12ª), estimó el recurso y desestimó la demanda con imposición de costas de primera instancia a la actora Duqueta S.A., sin especial declaración sobre costas de la alzada, fundamentando el rechazo de la demanda en la falta de identificación física de la finca de titularidad de la actora.

Dicha parte demandante ha interpuesto frente a ella el presente recurso de casación.

SEGUNDO

De los seis motivos en que se apoya el recurso conviene, por razones sistemáticas, entrar a resolver en primer lugar sobre el sexto y el tercero en cuanto se refieren a defectos formales en la propia constitución de la litis o en la formulación de la sentencia impugnada. Así el motivo sexto, aunque amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene que se ha infringido la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario basándose para ello en la afirmación que se contiene en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada por la Audiencia, cuando expresa que la parte actora delimita su finca con olvido de los intereses de los demás titulares registrales aludidos, a quienes ni se les ha llamado ni han sido oídos en este juicio, lo que constituye una irregularidad procesal de importancia.

No obstante, el motivo no puede prosperar. Ya resulta procesalmente extraño que sea la propia parte actora quien finalmente pretende acogerse a una defectuosa integración del juicio, que únicamente a ella sería imputable. Lo que subyace en la afirmación de la Audiencia es que, dada la naturaleza de la controversia y la existencia de diversas propiedades con titulares diferentes en el mismo lugar, podría haber sido oportuno el planteamiento de una acción de deslinde y no la reivindicatoria respecto de los demandados con petición de declaración de nulidad de la inscripción de su finca si, efectivamente, existe confusión sobre los linderos de unas y otras. Pero no cabe duda de que, dados los términos en que aparece entablado el litigio entre partes concretas, cada una con su título de dominio correspondiente, ningún riesgo existe de que el pronunciamiento a dictar afecte a terceros no llamados a la litis o suponga un riesgo de dictado de sentencias contradictorias, lo que en definitiva constituye la razón de ser de la institución del litisconsorcio necesario (sentencias, entre otras muchas, de 30 septiembre 1999, 22 febrero y 9 marzo 2000 ).

El motivo tercero se ampara en igual ordinal del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia dictada por la Audiencia con infracción de los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia de la Sala, con cita de las sentencias de 20 de octubre de 1997 y de 14 y 29 de febrero de 1996, todo ello relacionado también con el artículo 24 de la Constitución Española . Dicho motivo no puede prosperar ya que es muy reiterada la doctrina de esta Sala, expresada en las propias sentencias que cita la parte recurrente y en otras muchas, en el sentido de que la congruencia de las sentencias lo que exige es dar respuesta a las pretensiones formuladas por las partes y por ello difícilmente puede tacharse de incongruente a la sentencia que es totalmente desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. Es más, la congruencia exigible a la sentencia dictada en apelación requiere que la misma se pronuncie exclusivamente sobre aquellos extremos que son objeto del recurso ("tantum devolutum quantum apellatum") sin referencia a otros extremos que, aun discutidos en primera instancia, no hayan sido trasladados a la consideración del órgano superior como integrados en el objeto del recurso, como en este caso ha ocurrido con lo relativo a la usucapión alegada por la actora y a la pretensión de cancelación de asientos registrales efectuada en la demanda, que obtuvieron respuesta negativa en la primera instancia siendo así que los demandados fueron los únicos recurrentes en apelación, sin que lo hiciera la parte actora.

Por ello ambos motivos han de ser rechazados.

TERCERO

Entrando en el estudio de los motivos sustantivos o de fondo, el primero, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Recuerda la parte recurrente los requisitos de la acción declarativa de dominio o de la reivindicatoria y en particular el de la identidad inequívoca de la cosa, que exige, según doctrina jurisprudencial que cita, la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión. Pero es lo cierto que la Audiencia (fundamento de derecho quinto) niega precisamente que ese requisito de la identificación se haya cumplido por el demandante y razona en el sentido de que la acción entablada fracasa «por la patente insuficiencia en la determinación de su objeto, desde la observación más elemental de las variaciones de titulación y alteraciones en la determinación de los inmuebles afectados...». La identificación de la cosa es cuestión de hecho y, como tal, reservada a los órganos de instancia sin posible acceso a la casación salvo en los supuestos en que se combata por el medio adecuado la valoración de la prueba de la que se sirvió la Audiencia para obtener sus conclusiones, lo que aquí no se ha hecho. La sentencia de 22 enero 2003 recuerda «la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual la cuestión de la identificación del objeto reivindicado pertenece a la soberanía de los órganos de instancia, por lo que ha de mantenerse la apreciación que sobre el particular hagan, salvo error de Derecho en la apreciación de las pruebas, que se denuncia y explique (SS. 9 julio 1996, 5 junio 2000, 27 noviembre 2000, entre otras». Igual doctrina se contiene en las sentencias de 24 mayo 2003 y 15 diciembre 2005, entre las más recientes.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 9-1ª, 32 y 13, 36, 38, 40, 41 y el número 9 de la misma y concordantes y artículo 51-2ª y del Reglamento Hipotecario y la doctrina jurisprudencial con cita, simplemente por sus fechas, de las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1987 y 20 de mayo de 1988 y en relación con el artículo 24 de la Constitución.

A tan amplia formulación de preceptos presuntamente infringidos se pretenden añadir los "concordantes" contraviniendo así la reiterada doctrina de esta Sala que excluye la posibilidad de utilizar tal fórmula extensiva en la formulación de los motivos. Así se ha declarado en numerosas sentencias y concretamente en las de 11 de mayo de 2000, 14 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2003, estableciendo la primera de ellas que la cita de la norma o normas infringidas no puede hacerse «mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada (SSTS 3-9-1992, 4-10-1996, 7-12-1998 y 2-12-199 9)».

En todo caso, la parte recurrente viene a basarse en infracción de normas hipotecarias y principalmente la del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sosteniendo que ostenta la condición de tercero hipotecario y que ello avala la rectitud de sus pretensiones. Pero olvida que dicha norma no tiene otra finalidad que la de garantizar al tercero la adquisición en firme de su derecho cuando se cumplen las condiciones que la norma establece y tal adquisición se produce con amparo en los datos registrales, pero en referencia precisamente a aquellos datos de los que el Registro ofrece fe pública y están bajo el amparo y salvaguarda de los tribunales. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume "iuris tantum" que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas, por lo que la condición invocada de tercero hipotecario en ningún caso llegaría a lograr tal protección, que es la pretendida. Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000, con cita de las de 30 octubre 1961, 16 abril 1968 y 3 junio 1989, afirma que « la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas»; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que «las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada», con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 junio1991, 24 febrero 1993, 21 abril 1993, 22 febrero 1996 y 17 marzo 2005.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y considera vulnerado el artículo 1.214 del Código Civil en relación con el artículo 9-1ª de la Ley Hipotecaria y 51.3ª de su Reglamento y la jurisprudencia que lo interpreta sin cita de sentencia alguna.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en error en la valoración de la prueba ya que la inscripción registral de su finca cumple con todos los requisitos del artículo 9 de la Ley Hipotecaria, que desarrolla y precisa el párrafo 3º Pero tal aseveración, que no ha negado la Audiencia, nada tiene que ver con la infracción que se denuncia de un precepto que, como el hoy derogado artículo 1.214 del Código Civil, no está ordenado a la valoración de la prueba sino a señalar a cuál de los litigantes habrá de perjudicar la falta de prueba de un determinado hecho relevante cuando no se ha producido en el proceso, estableciendo lo que comúnmente se ha venido a denominar carga de la prueba. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado con reiteración -entre las más recientes cabe citar la sentencia de 21 de julio de 2006-que «el artículo 1214 CC no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una denuncia de error en la valoración probatoria», pudiendo únicamente ser invocado en casación cuando se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la carga.

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto se formula con igual fundamento legal que el anterior, citando como infringido el artículo 1.214 del Código Civil, aun cuando esta vez sí denuncia nominalmente la incorrecta inversión del "onus probandi" efectuada por la Audiencia. Pero siguiendo la lectura del motivo no se concreta respecto de qué hecho relevante se ha producido tal incorrecta inversión de la carga probatoria, afirmándose simplemente por la parte recurrente al final del desarrrollo del motivo que cada parte debe efectuar la prueba de aquellos hechos que constituyen el fundamento de su pretensión. No se observa por ello la infracción denunciada en la sentencia impugnada pues la Audiencia ha actuado correctamente al requerir de la parte actora la prueba de la exacta localización y extensión de su finca según los títulos con los que cuenta, sin que dicha Audiencia estime que se haya obtenido tal prueba imprescindible para que pudiera prosperar la demanda; ello mediante la valoración probatoria llevada a cabo que, como ya se dijo, no ha sido adecuadamente combatida en casación.

Por ello el motivo no puede ser acogido.

SÉPTIMO

Rechazados los anteriores motivos, procede la desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Duqueta S.A. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, en autos de juicio de menor cuantía número 250/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad por la hoy recurrente contra don Baltasar y doña Gema y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

125 sentencias
  • SAP Cáceres 483/2009, 5 de Noviembre de 2009
    • España
    • 5 Noviembre 2009
    ...por virtud de los mismos, exista título bastante de constitución de la servidumbre; debiendo indicarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2.006 , ha declarado que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume "iur......
  • SAP Cádiz 70/2014, 28 de Marzo de 2014
    • España
    • 28 Marzo 2014
    ...en ocasiones tendencias contradictorias- viene ajustándose a la tesis expuesta A título de ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 2/octubre/2006, conforme a la cual: " El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume "iuris ta......
  • SAP Tarragona 436/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • 30 Septiembre 2021
    ...es precisamente el mismo al que se ref‌ieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión" ( STS de 2 de octubre de 2006 ), "la inequívoca identif‌icación de la f‌inca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose ( Sentencias de......
  • SAP Cáceres 302/2010, 19 de Julio de 2010
    • España
    • 19 Julio 2010
    ...dada su explicitud, no demandan ninguna otra consideración complementaria. Unicamente convendría señalar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 2 de Octubre de 2.006, ha declarado que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume "iu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-4, Octubre 2008
    • 1 Octubre 2008
    ...para lograr la protección respecto de la misma, su delimitación ha de ser probada debidamente ante los tribunales de instancia. (STS de 2 de octubre de 2006; no ha lugar.) [ponente excmo. sr. D. Antonio salas HECHOS.-La mercantil D., S. A. interpone demanda donde solicita la declaración de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR