SAP Cáceres 483/2009, 5 de Noviembre de 2009
Ponente | ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO |
ECLI | ES:APCC:2009:917 |
Número de Recurso | 593/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 483/2009 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00483/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2007 0004488
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2009 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000806 /2007
P. APELANTE : Mauricio , Lorena
Procurador/a : ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Letrado/a : FABRICIANO DE PABLOS O`MULLONY
P. APELADA : Víctor , Tatiana , Jesus Miguel , Angelica , Argimiro , Cosme , Felicisimo
Procurador/a : BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Letrado/a : FRANCISCO JOSE BARRANTES GORGOLL
SENTENCIA NÚM.- 483/09
Ilmos. Sres. =PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
-------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 593/09 =
Autos núm.- 806/07 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =
============================================
En la Ciudad de Cáceres a cinco de noviembre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 806/07, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes DON Mauricio y DOÑA Lorena , estando representados tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendidos por el Letrado Sr. López Alemán, y como parte apelada, los demandados DON Jesus Miguel , DON Víctor , DOÑA Tatiana , DOÑA Angelica , DON Argimiro , DON Cosme y DON Felicisimo , representados tanto en la instancia como en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Fernández y defendidos por el Letrado Sr. Barrantes Gorgol..
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 806/07 con fecha 1 de julio de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO : Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de DÑA Lorena y D. Mauricio contra D. Víctor , DÑA Tatiana , DOÑA Angelica ,
D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Cosme y D. Felicisimo , no ha lugar a declarar la inexistencia de u n derecho real de servidumbre de pago que grava la FINCA000 a favor de la FINCA001 , absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda.
Y TESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Fernández, en nombre y representación de D. Víctor , DÑA Tatiana , DÑA Angelica , y D. Felicisimo debo declarar y declaro el derecho de los demandados reconvinientes a pasar por la porción de terreno objeto del procedimiento para poder acceder al llamado CASERIO000 .
TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS." (Sic)
Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de noviembre de 2009, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 1 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 806/2.007, conforme a la cual, por un lado, con desestimación de la Demanda presentada por Dª. Lorena y por D. Mauricio contra D. Víctor , Dª. Tatiana , Dª. Angelica , D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Cosme y contra D. Felicisimo , se acuerda no haber lugar a declarar la inexistencia de un derecho real de servidumbre de paso que grava la FINCA000 a favor de la FINCA001 , absolviendo a los referidos demandados de los pedimentos de la Demanda, y, por otro, con estimación de la Demanda Reconvencional presentada por D. Víctor , Dª. Tatiana , Dª. Angelica y D. Felicisimo , se declara el derecho de los demandados reconvinientes a pasar por la porción de terreno objeto del Procedimiento para poder acceder al llamado CASERIO000 , sin expresa condena en costas, se alza la parte apelante -demandantes reconvenidos, Dª. Lorena y D. Mauricio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de libertad de cargas y gravámenes y la relativa a los requisitos de la declaración de voluntad constitutiva de servidumbres, con infracción de los artículos 537 y 539 del Código Civil ; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 597 del Código Civil , y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 633 del Código Civil y Doctrina Jurisprudencial. En sentido inverso, la parte apelada -demandados reconvinientes,
D. Víctor , Dª. Tatiana , Dª. Angelica , D. Jesus Miguel , D. Argimiro , D. Cosme y D. Felicisimo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que, de un lado, se desestima la Demanda y, de otro, se estima la Demanda Reconvencional. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado...
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