STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1992:17111
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.450.-Sentencia de 29 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril y 21 de mayo de 1990 y de 13 de marzo de

1991.

DOCTRINA: Lo que constituye la esencia de la norma contenida en el enunciado legal del antiguo

art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional, no es otra que reconducir a la unidad la doctrina legal en el

seno del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ante la eventualidad de que distintos

Tribunales, siempre de este mismo orden, dicten resoluciones incompatibles entre sí sobre la

misma cuestión. La doctrina jurisprudencial se ha mostrado contraria a admitir que el contraste de

la sentencia recurrida pueda efectuarse con otra de orden jurisdiccional distinto.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1797 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado señor Gómez Iglesias, en nombre y representación de doña Carmela , contra la sentencia de 10 de junio de 1988, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada en los autos 112/87 sobre complementos retributivos. Ha sido parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, quien no se ha personado en esta instancia, pese a estar emplazado debidamente. Y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar atribución de costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, el Abogado señor Gómez Iglesias, en nombre y representación de doña Carmela , interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda en el que después de exponer los antecedentes y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que declare que la doctrina correcta y completa es la contenida en la sentencia delTribunal Supremo de 27 de junio de 1985 y, en consecuencia, rescinda y anule la sentencia recurrida, estimando íntegramente el recurso.

Tercero

Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió su informe en el sentido de considerar procedente la continuación de la tramitación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de octubre del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Ángel Rodríguez García, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se interpone este recurso de revisión, al amparo de lo dispuesto en el antiguo art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional, a la sazón vigente, contra la sentencia de 10 de junio de 1988, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Barcelona , invocándose como precedente contrario la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 1985 .

Segundo

Ya esta Sala en casos idénticos al que ahora nos ocupa, en los que también se invocaba como fundamento de la pretensión rescisoria el mismo precedente -sentencias de 30 de abril y 21 de mayo de 1990 y de 13 de marzo de 1991-, se ha mostrado contraria a admitir que el contraste de la sentencia recurrida pueda efectuarse con otra de orden jurisdiccional distinto.

Y es que, sin desconocer la modificación normativa introducida por la disposición adicional 16.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con el consiguiente efecto derogatorio parcial del art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , que ha propiciado, por razones cronológicas, que órganos jurisdiccionales de diferente orden conozcan de una misma cuestión, como es la que subyace en este recurso, tampoco se puede caer en el olvido de lo que constituye la esencia de la norma contenida en el enunciado legal del antiguo art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional, que no es otra que la de reconducir a la unidad la doctrina legal en el seno del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ante la eventualidad de que distintos Tribunales, siempre de este mismo orden, dicten resoluciones incompatibles entre sí sobre la misma cuestión.

De aquí que para la procedencia del motivo de revisión que se contempla, el primer requisito exigible sea que la sentencia o sentencias que se citen como precedentes contrarios procedan de una Sala de lo Contencioso Administrativo, nunca de un órgano jurisdiccional perteneciente a distinto orden, pues cuando esto ocurre, como es el caso, falta la "ratio» que justifica la existencia de este motivo, cuyo talante casacional tantas veces se ha puesto de manifiesto. Además, en este caso, tampoco puede soslayarse el obstáculo que supondría someter a crítica, como consecuencia de su necesaria confrontación con la sentencia recurrida, una sentencia que ha sido dictada, no sólo por un órgano jurisdiccional ajeno al orden contencioso-administrativo, sino precisamente por la Sala de lo Social de este Tribunal, que se encuentra en la cima de su propio orden jurisdiccional.

Tercero

Por lo expuesto debe declararse la improcedencia del presente recurso, como se ha hecho en los casos anteriores, con la consiguiente condena en costas y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo que establece el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por doña Carmela contra la sentencia de 10 de junio de 1988, de la Sala Tercera de la extinguida Audiencia Territorial de Barcelona, dictada en los autos 112/87 , condenando a aquélla al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-César González Mallo.-Francisco José Hernando Santiago.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Manuel Goded Miranda.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

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