STSJ Aragón 569/2020, 24 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJAR:2020:1329
Número de Recurso406/2020
ProcedimientoDemanda
Número de Resolución569/2020
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000569/2020

Demanda número 406/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticuatro de noviembre dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el proceso número 406 de 2020, seguido en instancia única ante esta Sala, en virtud de demanda de conf‌licto colectivo, siendo presentada por D. Romeo, en su calidad de delegado sindical de la sección sindical de "ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LOS TRABAJADORES" ("OSTA") contra "SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTION AGROAMBIENTAL". Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El ocho de septiembre de dos mil veinte tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conf‌licto colectivo, en la que se exponían los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se "declare y reconozca, la nulidad del calendario confeccionado y entregado por la empresa a los trabajadores del colectivo afectado, debiendo condenarse a la empresa a la f‌ijación de una jornada diaria de trabajo de 7,17 horas, dejando sin efecto por tanto la bolsa de horas de horas generada y el calendario".

SEGUNDO

Con fecha 15 de septiembre de 2020 se dictó decreto y se señaló para la celebración del acto de la vista el día 20 de octubre de 2020, fecha en la que comparecieron las partes y de mutuo acuerdo interesaron la suspensión de la vista con el objeto de que la demanda se ampliase contra el Comité Intercentros de "SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTIÓN AGROAMBIENTAL", en la persona de su Presidente, D. Segundo, y en la de su Secretario, D. Severiano . Por decreto de fecha 20 de octubre de 2020 se acordó tener por ampliada la demanda en los términos interesados con nuevo señalamiento para la celebración del acto de la vista para el día 19 de noviembre, con citación de las partes, en cuyo acto, celebrado en la fecha indicada, ha comparecido por la parte demandante D. Romeo, delegado sindical "Osta", representado por el letrado Sr. Millán Gómez. Por la parte demandada "Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental S.L.U.", representado por el Letrado Sr. Acebal Martín. La demandada "Comité Intercentros Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental, S.L.U." no comparece.

En el acto del juicio las partes hicieron sus manifestaciones tal como consta en la grabación audiovisual llevada a cabo, practicándose la prueba propuesta concluyendo con las manifestaciones igualmente recogidas en la grabación.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

Nº 1.- "Sociedad Aragonesa de Gestión Agroambiental" (en adelante "SARGA") es una empresa pública del Gobierno de Aragón que lleva a cabo la prevención y extinción de incendios forestales de esa Comunidad Autónoma.

Nº 2.- Para realizar esa actividad cuenta con unos trabajadores que se integran en unas denominadas "cuadrillas terrestres" (unos 420 trabajadores) y unos "conductores de autobomba" que auxilian a los anteriores. Estos conductores no prestan servicios todo el año, sino el periodo f‌ijado como prevención y extinción de incendios.

Nº 3.- Todos los trabajadores referidos, tanto de cuadrilla terrestre como de autobomba, realizan una jornada con duración diaria de 6.50 horas desde hace aproximadamente 10 años.

Nº 4.- Hasta el año 2020 los trabajadores de autobomba cumplían su actividad laboral por ciclos irregulares, de forma que en unos casos prestaban servicios 5, 6 u otro número de días seguidos a la semana y luego descansaban también diverso número de días (no necesariamente dos), generando los pluses que correspondieran en función del día de trabajo realizado (vg. plus de festivos).

Nº 5.- El trabajo por ciclos irregulares que se acaba de indicar suponía que en algunos casos no se disfrutaban los descansos en la forma prevista legalmente, por lo que la inspección de trabajo propuso la reordenación de esos ciclos y por vía de negociación colectiva éstos quedaron establecidos de forma uniforme en la fórmula "5/2"; esto es, cinco días de trabajo seguidos de 2 de descanso semanal, que coincidían con sábado y domingo.

Nº 6.- Tras la implantación del ciclo "5/2", la empresa y los representantes de los trabajadores (estos últimos a través del comité intersindical, del que forma parte "Organización Sindical de Trabajadores de Aragón") convinieron el calendario laboral de 2020, que se aplicó pacíf‌icamente hasta septiembre de 2020.

Nº 7.- Con el nuevo régimen de ciclos indicado los trabajadores de autobomba denominados "a tiempo completo" han reducido el número de días de servicio semanal (antes podía ser mayor de 5 días y ahora no) y, por tanto, la duración de la jornada semanal, por lo que con el tiempo de servicio que han dejado de realizar respecto al sistema anterior la empresa forma una "bolsa de horas" que es utilizada para compensar las horas ocasionalmente trabajadas de más durante la extinción de incendios.

Nº 8.- Con la jornada laboral del "ciclo 5/2" tanto los trabajadores de autobomba como los de "cuadrilla terrestre" no exceden de la jornada anual que les corresponde.

Nº 9.- En fecha 18/08/20 se instó acto de conciliación ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje y posterior demanda ante este TSJ en 8/09/20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El conf‌licto colectivo que ha dado lugar al presente proceso afecta a los trabajadores denominados "a tiempo completo" de autobomba del "Operativo de Prevención y Extinción de incendios" de SARGA y por medio del mismo ejercitan una pretensión que, según quedó aclarado en el acto del juicio, tiene por objeto que se condene a la empresa a la f‌ijación de una jornada diaria de trabajo de 7,17 horas diarias dentro de los días de actividad que tienen asignados según su calendario, dejando sin efecto la bolsa de horas generada por el desarrollo de una jornada inferior. La explicación que se ofrece para formular tal petición consiste, en síntesis, en que el calendario laboral confeccionado por la empresa para dichos trabajadores parte de un ciclo de 5 días de trabajo y 2 de descanso, f‌ijando el horario en 680 horas de actividad diaria, de forma que, computando todos los días de trabajo, resulta un total de 178946 horas trabajadas, de las que se detraen los días de vacaciones anuales (14636 horas) y los festivos (9662 horas), resultando una jornada anual real de 1.54748 horas, inferior a las 1.722 horas anuales pactadas en convenio. Por lo tanto, con las horas resultantes de la diferencia de cifras que se acaba de indicar, la empresa constituye una bolsa de las horas diarias trabajadas de menos con las cuales compensa las horas trabajadas de más ocasionalmente durante la extinción de incendios. Resultado de esa compensación es que no abona el plus de trabajo en domingo o festivo o el que proceda en cada caso que antes sí pagaba cuando la jornada ordinaria efectiva era mayor. Por ello pide la parte actora que la jornada de trabajo se mantenga en el ciclo de "5/2" indicado pero que cada uno de esos 5 días trabajados tenga una

duración de 7,17 horas y de esta forma no se genere bolsa alguna de horas y se abone a los afectados los pluses que proceden en cada caso.

La empresa se opuso a esta pretensión, invocando las excepciones de falta de capacidad jurídica de la parte actora para promover la acción que ejercita en este proceso y caducidad de la acción, oponiéndose igualmente con razones de fondo.

No cuestionada por ninguna parte procesal ni siendo discutible la competencia de este órgano judicial ni la adecuación de la modalidad procesal articulada por la parte actora para encauzar su pretensión, pasamos directamente a analizar las citadas excepciones y fondo del asunto.

Previamente diremos que el relato fáctico f‌ijado ha sido deducido de la prueba documental y de la testif‌ical practicada a instancia de la empresa

SEGUNDO

La primera excepción alegada por "SARGA" no se basa en la falta de capacidad abstracta de la sección sindical demandante para promover un proceso de conf‌licto colectivo, sino en su falta de capacidad para promover este concreto proceso, por cuanto entiende que en él está impugnando el calendario laboral pactado con la representación intersindical de los trabajadores y una sección sindical no puede pretender anular un calendario que es fruto de la negociación colectiva.

La parte actora ha especif‌icado que lo que pretende es la impugnación del calendario laboral sólo en lo que se ref‌iere a la f‌ijación de la duración de la jornada efectiva diaria y que este extremo no fue delimitado en la negociación colectiva del calendario de 2020 que implantó el "ciclo 5/2".

Analizaremos esta...

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