STSJ Comunidad de Madrid 916/2020, 19 de Octubre de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:12702
Número de Recurso921/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución916/2020
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 921/2019-ES

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0031950

Procedimiento Recurso de Suplicación 921/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 671/2018

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 916

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 921/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de D./Dña. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 671/2018, seguidos a instancia de

D./Dña. Jose Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El demandante, Jose Miguel, nacido el NUM000 .1964, con DNI nº NUM001 se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general (f.5 10). Por resolución del INSS de 7.04.1994 se declaró al actor en situación de IPA en base a las siguientes lesiones: "enucleado el ojo derecho a los 9 años de edad. Retinosis pigmentaria del ojo izquierdo" (f. 40)

SEGUNDO

Instada la revisión de la declaración de GI, por resolución del INSS de 22.03.2018 se resolvió no haber lugar a revisar la situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, según dictamen de 8.03.2018, que objetivó las siguientes lesiones: "enucleación de OD, AV OI 0,02 y campo visual mayor de 10º" (f30 a 32)

TERCERO

Interpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11.06.2018 (f. 25)

CUARTO

El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 562,20 euros mensuales, complemento de 281,10 euros y la fecha de efectos desde el cese en el trabajo.

QUINTO

El demandante está afecta de las siguientes patologías: enucleación de OD, AV OI 0,02 y campo visual mayor de 10º".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Jose Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose Miguel, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/10/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se solicita que se declare a la parte actora en situación de Gran Invalidez, atendiendo al cuadro clínico que presenta, teniendo reconocida una Incapacidad Permanente Total, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en un primer motivo la revisión de los hechos probados.

El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del art. 193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de los siguientes hechos:

"La sentencia recurrida basa la desestimación de la demanda en que si bien la situación clínica oftálmica del actor ha empeorado objetivamente desde que fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta en el año 1994, ello no resulta determinante de la necesidad de ayuda de una tercera persona para

las actividades básicas de la vida diaria, señalando que según los datos recogidos por el médico evaluador no se desprende la necesidad de asistencia de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida".

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacíf‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o...

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