STSJ Extremadura 387/2020, 23 de Octubre de 2020
Ponente | MERCENARIO VILLALBA LAVA |
ECLI | ES:TSJEXT:2020:810 |
Número de Recurso | 353/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 387/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00387/2020
-T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 353 /20
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 147/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE CÁCERES
Recurrente/s: D. Íñigo
Abogado/a: D. JOSÉ FELIPE CRIADO NAVARRO
Recurrido/as: EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONROY
Abogado/as: D.JOSÉ LUIS PÉREZ DURAN
Recurrido/as: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/as: D. IGNACIO PINILLA ALBARRAN
Procurador/a: D. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En CÁCERES, a Veintitrés de Octubre de Dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 387/20
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 353 /2020, interpuesto por el Sr. LETRADO D. JOSÉ FELIPE CRIADO NAVARRO en nombre y representación de D, Íñigo contra la sentencia número 79/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 147/2018 seguido a instancia de la Recurrente, frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONROY parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ LUIS PÉREZ DURAN, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS parte representada por el SR. LETRADO
D. IGNACIO PINILLA ALBARRÁN siendo Magistrado-Ponente el ILMO SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Íñigo presentó demanda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONROY, SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 70/2020 de fecha Uno de Junio de Dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor en el presente procedimiento Íñigo prestó sus servicios laborales para el ayuntamiento demandado como peón agrícola desde 16/8/16 al 26/8/16, sufriendo en fecha 22/8/16 accidente de trabajo a resultas del cual sufrió lesiones que motivaron en definitiva la declaración del trabajador en situación de IPT derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 29/3/17. La presente demanda, que tiene por objeto la reclamación de la indemnización por importe de 13.357,82 euros a resultas de la declaración de IPT derivada de accidente de trabajo ex art. 44 del convenio colectivo del campo, se presenta en fecha 28/3/18. No se aportó reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento demandado, siendo el actor requerido en el acto de la vista para su aportación. Tal resolución fue impugnada por el actor en reposición, desestimándose el recuso por auto de fecha 5/6/19, anunciando el demandante recurso de suplicación frente a dicho auto, del que posteriormente se desistió por escrito de fecha 18/6/19. Mediante escrito presentado en fecha 9/11/18 se adjuntó por la actora reclamación previa efectuada frente al Ayuntamiento hoy demandado en fecha 26/10/18.El actor, en los términos que son de ver en la documental aportada con la demanda, había formulado papeleta de conciliación celebrándose el acto sin avenencia en los términos que son de ver en la referido documental, que se da aquí por reproducida. SEGUNDO: Con fecha de entrada en vigor de 27/1/17 el Ayuntamiento demandado concertó con la aseguradora codemandada póliza número 4673171 obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Íñigo contra EL AYUNTAMIENTO DE MONROY y SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en virtud de lo que antecede ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Íñigo interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Quince de Septiembre de dos mil veinte.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Es objeto de suplicación, la sentencia 79/20 de 1 de junio del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, que desestima la demanda presentada por Íñigo contra el Ayuntamiento de Monroy y SEGURCAIXA Adeslas, sociedad anónima de Seguros y Reaseguros y en su virtud absuelve a los demandados de los pedimentos que contra ellos se habían formulado.
Frente a tal sentencia se presenta recurso de suplicación por el citado Íñigo y al amparo del apartado C del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social señala la infracción del artículo 1969 del Código Civil, de los
artículos 43.1 y 53. 1 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sobre la aplicación de los preceptos citados considerando que el plazo de prescripción es el de 5 años y por lo tanto la acción se planteó en el tiempo legalmente admisible, de acuerdo con lo que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006, encontrándonos ante un supuesto en que lo que se discuten son mejoras voluntarias de la prestación de la Seguridad Social, que se rigen por las normas reguladoras de la Seguridad Social y con ello de acuerdo con lo que se establece el articulo 43.1 de la Ley 8/2015 de la ley General de la Seguridad Social y el plazo prescriptivo es el de 5 años como dispone el articulo 53.1 y como antes disponía el articulo 43.1 y no del año que regula el Estatuto de los Trabajadores y reconocen distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Galicia y Asturias por lo que la demanda presentada el 28 de marzo de 2018 fue presentada cuando no había transcurrido un año desde la resolución que declaraba la incapacidad permanente y el 26 de octubre de 2018 en que se presenta la reclamación previa se encontraba dentro del plazo de cinco años.
El Ayuntamiento impugna el recurso y señala que el plazo de prescripción de este tipo de reclamación viene recogido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y es de un año, no resultando de aplicación el artículo 1969 del Código Civil, al tratarse de una norma específica de aplicación a las relaciones laborales, resultando aplicable el plazo que señala la parte cuando lo que se plantea la demanda es el reconocimiento del derecho a la mejora de una prestación voluntaria de la seguridad social y que en ningún momento se demanda el reconocimiento del derecho a una mejora de prestación en la Seguridad Social y consecuentemente su pago sino que estamos ante una simple reclamación de cantidad.
A juicio de la Sala nos encontramos ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social supuestamente operada por convenio sectorial y reclamación de cantidad como base la declaración el derecho que supuestamente asiste al recurrente para reclamar tal mejora voluntaria cuyo plazo de prescripción se produce dentro del margen de establecido en el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece el plazo de cinco años contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate y tal y como se establece en la sentencia de esta Sala de Extremadura de 19 de septiembre de 2017 nos encontramos ante el reconocimiento de prestaciones por vía de mejoras que participan de la naturaleza jurídica de las prestaciones de la Seguridad Social y por lo tanto resulta aplicable el artículo 53 anteriormente 43.1), dicho ello a falta de previsiones específicas en la norma o convenio que lo establece y para reclamar estas mejor ahora es preciso que se haya...
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