STSJ Comunidad de Madrid 701/2020, 30 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2020:11700
Número de Recurso259/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución701/2020
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0026488

Procedimiento Recurso de Suplicación 259/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 633/2017

Materia : Sanción a trabajador

Sentencia número: 701/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 259/2020, fue formalizado por la LETRADA Dña. ICIAR GONZALEZ GIMENEZ en nombre y representación de D. Hernan, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) 633/2017, seguidos a instancia de D. Hernan contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada con una antigüedad de 13-5-99, con la categoría profesional de Gestor telefónico, con jornada de 35 horas semanales y devengando una salario mensual de 1.065,50 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 6-4-17 la empresa le comunicó la apertura de un expediente disciplinario contradictorio y le entrega pliego de cargos, concediéndole tres días para hacer alegaciones.

Mediante carta de fecha 12-4-17 la parte demandada comunicó al actor la imposición de una sanción por una falta muy grave, consistente en 60 días de suspensión de empleo y sueldo por los hechos que constan en la carta de sanción, que se da por reproducida, y que en resumen, en la carta se indica que "El pasado 13 de febrero de 2017 y durante la realización de las habituales auditorías aleatorias de calidad por parte del supervisor de la campaña en la que usted presta servicios, se detectó que usted, con su clave de usuario personal e intransferible (LOGIN) NUM000, ha venido "gestionando" una serie de llamadas emitidas de manera reiterada dentro de su jornada de trabajo, en el mismo día y en días anteriores y desde el mismo número de teléfono, cuyo número corresponde a su propia titularidad ( NUM001 ) según se desprende de la propia base de datos de RRHH donde se recoge el número por usted facilitado al inicio de la relación laboral con esta parte"...

A continuación en la carta se detallan las llamadas emitidas por el actor en el periodo comprendido ente el 4 de enero y el 13 de febrero de 2017, 18 llamadas con un total de 30.806 segundos, durante los cuales se mantiene la línea ocupada.

Tras ello se señala en la carta que "Como consecuencia de todo lo anteriormente mencionado y actuado por usted, a esta parte se le ha causado un notorio y evidente perjuicio dada la actitud fraudulenta generada que ha provocado en consecuencia una manif‌iesta transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo, lo que ha impactado muy en negativo sobre el servicio y en concreto la calidad del mismo ofrecido a nuestro cliente Telefónica.

Por todo lo anterior este parte puede ser objeto de una serie de penalizaciones en factura, además de quedar en entredicho por la inadecuada prestación del servicio al contar con agentes en su seno, como usted, que en lugar de realizar la necesaria atención inherente a sus funciones, ha venido impidiendo la correcta prestación que los clientes de Telefónica requieren".

TERCERO

En el periodo entre enero y marzo de 2017 el demandante ha realizado varias llamadas, con su teléfono móvil particular, a la línea que atendía en la empresa, con el f‌in de bloquear la línea y que no le entraran llamadas del exterior, con el consiguiente perjuicio al servicio contratado por Telefónica.

Así, por ejemplo, el día 27-1-17 el demandante marcó con su móvil particular, dejando la línea ocupada, sin cliente alguno con silencio o mute inicial y música durante 27 minutos; lo mismo ocurre el día 31-1-17 durante 11 minutos, el 1-2-17 durante 50 minutos, el día 6-2-17 durante 30 minutos, los días 22, 24 y 28 de febrero de 2017 durante más de una hora, primeramente y casi una hora posteriormente, durante 50 minutos y durante 18 minutos respectivamente. Durante dichos tiempos en los que tuvo la línea ocupada sin cliente alguno, hubo llamadas entrantes que el actor no pudo atender, precisamente por tener la línea ocupada. Igual comportamiento tuvo los días 1 (durante 18 minutos), 3 (durante 15 minutos) 6 (durante 37 minutos), 7 (11 minutos), 9 (28 minutos), 13 (32 minutos) y 16 (31 y 28 minutos) de marzo de 2017, con un total de 12.131 segundos.

CUARTO

Otros compañeros del demandante han sido sancionados por los mismos hechos y de la misma forma.

QUINTO

El día 31-1-18 el demandante causó baja voluntaria

SEXTO

El demandante era representante de los trabajadores y disfrutaba de sus horas sindicales.

SEPTIMO

Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Hernan contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. sobre impugnación de sanción, debo conf‌irmar y conf‌irmo totalmente la consistente en 60 días de suspensión de

empleo y sueldo, que le fue impuesta a la parte actora con fecha 12-4-17, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Hernan, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/05/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 13 de enero de 2020, desestima la demanda en impugnación de sanción, por falta muy grave, la cual es conf‌irmada judicialmente.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Hernan, habiéndose presentado escrito de impugnación por la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO a SEXTO. - Motivos de revisión fáctica ( art. 193 letra B) LRJS). Errores in valorando.

Se formulan al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra B9 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

"...hemos af‌irmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos...

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