STS 1112/2020, 10 de Diciembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:4411
Número de Recurso141/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1112/2020
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 141/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1112/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por UGT, representada y asistida por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández y CCOO, representada y asistida por la letrada Dª. Josefa Reguera Angulo, contra Auto, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 22 de mayo de 2019, en su pieza de ejecución de título judicial núm. 1/2019, que estimó el recurso de reposición, interpuesto por la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, contra Auto de la misma Sala de 26 de marzo de 2019, que despachó ejecución de la sentencia, dictada por la propia Sala el 19 de septiembre de 2018, en procedimiento de conflicto colectivo rec. 6/2018, promovido por UGT y CCOO contra la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

Se ha personado como parte recurrida la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Flores Cordón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Por parte de los sindicatos demandantes CC. OO y UGT se interpuso demanda sobre conflicto colectivo contra la empresa AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA para obtener de la Sala la condena de la demandada a dar efectivo cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 11 y 14 del Convenio de aplicación.

  1. El 19 de septiembre de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia en su conflicto colectivo 6/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por los sindicatos CC.OO. y UGT contra la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA, en las que fueron igualmente citados en condición de interesados los sindicatos UITA y SITE, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada: 1.- a llevar a cabo todas las actuaciones procedentes para establecer e implantar efectivamente el sistema de evaluación de las jefaturas de sección y de equipo a que alude el artículo 11 del Convenio, remitiendo al efecto a la representación de los trabajadores la propuesta metodológica correspondiente; 2.- y a efectuar la movilidad funcional de los trabajadores de la Agencia con estricto cumplimiento de las obligaciones y garantías que estipula el artículo 14 del Convenio.

  2. El 7 de febrero de 2019 la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía remitió al comité intercentros de la empresa su "Propuesta Metodológica para la evaluación del desempeño", apoyada en el art. 20 EBE y el art. 33 de los Estatutos de la propia Agencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 11 del Convenio, que regula la evaluación de las Jefaturas de Sección y Equipo, así como la evaluación y desempeño de otros puestos de trabajo.

    El 12 de abril de 2019 los sindicatos UGT, CCOO y SITE remitieron un escrito, en el que se opusieron a la propuesta empresarial por las razones siguientes:

    - Los objetivos generales y grupales, dada su naturaleza y finalidad, no pueden ser utilizados para la evaluación de una jefatura.

    - Las competencias profesionales no guardan relación con una jefatura.

    - No cabe extender y condicionar la evaluación de una jefatura a la evaluación al resto de trabajadores que no contempla el Convenio colectivo, por lo que en la propuesta metodológica no procede hacer ninguna mención a otra evaluación distinta a la reflejada en el art. 11 del Convenio colectivo.

  3. El 22 de marzo de 2019 UGT y CCOO solicitaron la ejecución de la sentencia citada más arriba, en la que denunciaban, por una parte, que la empresa no les había enviado, siquiera, su propuesta de evaluación, incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el art. 11 del Convenio y por otra, que no se había cumplido tampoco el procedimiento, previsto en el art. 14 del Convenio, en la movilidad funcional que afectó a Dª. Margarita Lorenzo García.

  4. El 26 de marzo de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó Auto, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "La Sala acuerda: despachar ejecución de la sentencia firme recaída en las presentes actuaciones frente al/a la ejecutado/a Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, a fin de que den cumplimiento al fallo de la sentencia en el sentido de que deberán, en el plazo de un mes, y, bajo los apercibimientos legales, caso de no verificarlo en el indicado plazo: 1.- a llevar a cabo todas las actuaciones procedentes para establecer e implantar efectivamente el sistema de evaluación de las jefaturas de sección y de equipo a que alude el artículo 11 del Convenio, remitiendo al efecto a la representación de los trabajadores la propuesta metodológica correspondiente; 2.- y a efectuar la movilidad funcional de los trabajadores de la Agencia con estricto cumplimiento de las obligaciones y garantías que estipula el artículo 14 del Convenio".

  5. La Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía interpuso recurso de reposición contra el Auto mencionado, que fue impugnado por UGT y CCOO.

  6. - El 22 de mayo de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga dictó Auto, en cuya parte dispositiva dijo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de reposición y de oposición a la ejecución interpuesto por la entidad Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía contra el auto dictado en fecha 26.03.209 por esta Sala, en nuestros autos sobre ejecución registrados con el número 1/2019 seguidos a instancias de los sindicatos UGT y CC.OO., dejando sin efecto la resolución recurrida y con ello el despacho de ejecución en la misma acordado".

SEGUNDO

1. UGT y CCOO formalizaron recurso de casación contra el Auto mencionado, en cuyo único motivo denuncian la infracción del art. 11 del Convenio, en relación con lo dispuesto en el art. 118 CE, 18.2 LOPJ y 241 LRJS, si bien en sus últimos incisos denuncian la vulneración del art. 14 del Convenio, toda vez que la empresa no ha probado de ningún modo el cumplimiento de dicho precepto, aunque en el suplico de su recurso reclaman que se ejecute únicamente el incumplimiento del art. 11 del Convenio Colectivo.

  1. Dicho recurso ha sido impugnado por la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO

El 29 de octubre de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se designó nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló para votación y fallo el 10-12-2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. UGT y CCOO denuncian en su único motivo de casación la infracción del art. 11 del Convenio, en relación con lo dispuesto en el art. 118 CE, art. 18.2 LOPJ y art. 241 LRJS, si bien en sus últimos incisos denuncian la vulneración del art. 14 del Convenio, toda vez que la empresa no ha probado de ningún modo el cumplimiento de dicho precepto, aunque en el suplico de su recurso reclaman que se ejecute únicamente el incumplimiento del art. 11 del Convenio Colectivo.

  1. La Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía se opuso a la admisión del recurso de casación, toda vez que el recurso no identifica en cuál de los apartados del art. 206.4 LRJS se apoya, lo cual le provoca absoluta indefensión, ya que desconocen si se recurre porque se denegó el despacho de ejecución, porque se resolvieron puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, o porque decide sobre cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

  2. Como recuerda la STS 4/12/2019, rec. 107/2018, citados las STS 21/6/2017, rec. 210/2016 y 26/1/2016, rec. 144/2015, la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación, viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con las exigencias formales que impone el antedicho precepto.

    Así, en STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004) se desestimó el recurso, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, en tanto que, ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    Para complementar lo anterior, hemos dicho en STS 8/3/2018, rec.29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10- 2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:

    1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

    2. ) No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

    4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014).

    Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso, cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

  3. Aplicando la doctrina expuesta, vamos a desestimar la primera causa de oposición, interpuesta por la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, aunque sea cierto que el recurso no precisa en cuál de los supuestos, previstos en el art. 206.4 LRJS, se apoya, toda vez que identifica con precisión los preceptos, que considera infringidos - art. 11 del Convenio, en relación con el art. art. 118 CE, art. 18.2 LOPJ y art. 241 LRJS - razonando, a continuación, por qué fueron vulnerados al negar el despacho de ejecución, acordado por Auto de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía/Málaga de 26-03-2019, cumpliendo, de este modo, lo dispuesto en el art. 210.2 LRJS. - Es claro, por tanto, que el recurso combate la negativa al despacho de ejecución.

    Por lo demás, dichos razonamientos han permitido una perfecta defensa por parte de la art. 118 CE, art. 18.2 LOPJ y art. 241 LRJS, como razonaremos más adelante, quien no ha sufrido ningún tipo de indefensión, no existiendo, por tanto, fundamento sólido para la inadmisión del recurso por dicha causa.

SEGUNDO

1. La sentencia ejecutada condenó, en lo aquí interesado - una vez descartada por los recurrentes la ejecución referida al art. 14 del Convenio, a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía - "a llevar a cabo todas las actuaciones procedentes para establecer e implantar efectivamente el sistema de evaluación de las jefaturas de sección y de equipo a que alude el artículo 11 del Convenio, remitiendo al efecto a la representación de los trabajadores la propuesta metodológica correspondiente".

El fallo de la sentencia ejecutada contiene una condena de obligaciones de hacer para la Agencia condenada, consistentes en realizar las actividades necesarias para establecer el sistema de evaluación de las jefaturas de sección y de equipo, aludidas en el art. 11 del Convenio, para lo cual se debe remitir a la representación legal de los trabajadores la propuesta metodológica correspondiente, que se constituye, de este modo, en el documento básico para la negociación del sistema.

El art. 11 del Convenio, que regula la evaluación de las Jefaturas de Sección y Equipo, dice lo siguiente: "Evaluación de las Jefaturas de Sección y Equipo.1. En aras a explicitar principios como el mejoramiento del servicio público que presta la Agencia, el trabajo en equipo, la rendición de cuentas de ámbitos de responsabilidad, y el protagonismo de la plantilla en el buen gobierno de la misma, la Agencia pondrá en marcha procesos de evaluación de las Jefaturas de Sección y Equipo por parte del personal que tenga a su cargo.2. La Dirección de la Agencia presentará a la representación de los trabajadores propuesta de metodología para la evaluación de las jefaturas. Está deberá ser acordada expresamente con la representación de los trabajadores. La propuesta metodológica deberá articularse, al menos, en base a los siguientes criterios: a) En la evaluación de las Jefaturas participará el conjunto de la plantilla adscrita a la sección y/o equipo de que se trate. b) La propuesta contendrá determinados ítems o criterios a valorar sobre aspectos concretos del desempeño de las Jefaturas, que permitan su valoración específica junto a la valoración global de la misma. c) Se determinarán los criterios que se usarán en la valoración parcial y global de la Jefatura y los supuestos en los que la evaluación resulte no satisfactoria. d) Se determinará si la valoración de todos o parte de los criterios se realiza garantizando la privacidad y/o anonimato de la plantilla que participe en la evaluación. e) En la propuesta se fijará la labor de verificación del proceso por parte de la Representación de los Trabajadores.

  1. Si el resultado de la evaluación anual, que será pública, arrojara un resultado total o parcial no satisfactorio, la persona responsable de la Jefatura deberá presentar un plan de mejora de aquellos aspectos en los que ha obtenido dicho resultado.

  2. La evaluación global no satisfactoria durante dos años consecutivos se entiende como motivo para que la Dirección proceda al cese de la persona responsable o caso contrario justifique de forma motivada y detallada las causas por las que mantiene al evaluado no satisfactorio en la responsabilidad y las medidas que va a adoptar para mejorar el desempeño de la misma.

  3. En el supuesto de que el Consejo de Administración o la Dirección acuerden realizar un proceso de evaluación del ámbito directivo, se procurará coordinar ambos procesos".

    La lectura del precepto examinado permite concluir que la Agencia se compromete a poner en marcha los procesos de evaluación de las Jefaturas de Sección y Equipo que tenga a su cargo, para lo cual presentará a la RLT una propuesta de metodología para la evaluación de las jefaturas, precisando, a continuación, que dicha metodología no puede ser impuesta, siendo necesario convenirla expresamente con la representación de los trabajadores.

    Tal compromiso, como subraya la sentencia ejecutada, deriva de lo dispuesto en el previo artículo 10, en el que se estipula que dichas jefaturas son los máximos niveles de gestión de la Agencia y que serán ocupadas por personal de la plantilla libremente designado por la propia Agencia; en cuanto a dicha designación, se contempla que se llevará a cabo exclusivamente por la propia entidad, previa declaración idoneidad del candidato elegido, concediendo en el trámite correspondiente voz -pero no voto- a los representantes de los trabajadores, que por ende carecen por completo de capacidad decisoria en tal designación.

    Como contrapartida a tal forma de designación, y a fin de evaluar paulatinamente la idoneidad del candidato seleccionado, se estipula en el artículo 11 el establecimiento de un proceso de evaluación anual de tal personal designado por la Agencia como jefe de sección y de equipo. Dicha evaluación se establece que se llevará a cabo anualmente por personal de la entidad, si bien siguiendo en ello un proceso o método evaluador que, indica tal precepto: 1.- habrá de ser previamente acordado con los representantes de los trabajadores, por lo que no podrá ser impuesto unilateralmente por la empresa; 2.- a dicho acuerdo habrá de preceder propuesta metodológica elaborada por la empresa, y dirigida a los representes de los trabajadores para su examen y aprobación; 3.- y dicha propuesta habrá de asentarse en una serie de extremos y parámetros que, con suficiente precisión y con el carácter de mínimos, se indican en el apartado 2º del indicado artículo 11.

    Tres son, por tanto, las obligaciones pactadas convencionalmente para el despliegue de un sistema de evaluación del desempeño de los puestos de jefatura de sección y equipo:

    1. Remisión por la empresa de su propuesta de evaluación a la RLT, exigible únicamente a la empresa condenada.

    2. Negociación del sistema de evaluación por la empresa y la RLT hasta alcanzar un acuerdo, lo que obliga a ambas partes.

    3. El acuerdo deberá respetar los criterios de evaluación establecidos en el art. 11.2 del Convenio, que obliga también a ambas partes.

  4. Como anticipamos más arriba, la Agencia remitió a los representantes de los trabajadores su propuesta metodológica para la evaluación del desempeño, apoyada en el art. 20 EBEP, art. 33 de sus propios Estatutos y en el art. 11 del Convenio colectivo, instándoles a que efectuaran las alegaciones oportunas, lo que fue rechazado por los sindicatos recurrentes, quienes alegaron que la propuesta empresarial pretende, so capa de negociar el sistema de evaluación de las Jefaturas de Sección y de Equipo, una evaluación general de la plantilla, sin atenerse, por otra parte, a la articulación metodológica prevista en el art. 11 del Convenio.

  5. La Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía se opone al recurso, porque considera que el Auto recurrido no ha infringido los preceptos citados, puesto que quedó acreditado que la empresa cumplió escrupulosamente la condena establecida en la sentencia ejecutada, consistente en enviar a la RLT su propuesta de evaluación, siendo ésta la base para el comienzo de su negociación, sometida, claro está, a los criterios establecidos en el apartado segundo del art. 11 del Convenio, destacando, en todo caso, que está obligada a evaluar el desempeño de todos sus puestos de trabajo, porque así lo exige en el art. 20 EBEP y el art. 33 de sus propios Estatutos.

  6. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso, puesto que el Auto recurrido se ajusta plenamente al fallo de la sentencia recurrida, una vez acreditado que la empresa ha cumplido el punto de partida, que es la remisión a la RLT de su propuesta de evaluación de las Jefaturas de Sección y Equipo, correspondiendo a ambas partes, a partir de ahí, negociar el sistema de evaluación y alcanzar un acuerdo, siendo irrelevante, a los efectos que nos ocupan, que la empresa pretenda negociar, además, la evaluación de todos los puestos de trabajo, puesto que en su propuesta establece los criterios, que considera ajustados, para acometer la evaluación de las jefaturas de sección y equipo.

TERCERO

La Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, considera que el Auto recurrido se ha ajustado plenamente al fallo de la sentencia ejecutada, una vez acreditado que la empresa ha cumplido el punto de partida para la necesaria negociación de la evaluación de los puestos de trabajo de Jefatura de Sección y Equipo, puesto que así lo dispone la literalidad del fallo del título ejecutivo, sin que sea relevante que la empresa pretenda negociar, al tiempo, la evaluación del desempeño de todos los puestos de trabajo, toda vez que el art. 11.2 del Convenio le obliga a acordar expresamente con la RLT el sistema de evaluación de los jefes de sección y de equipo, lo que no sucede con la evaluación de los puestos restantes, que podrá ser pactada o no, puesto que no lo exige el art. 20 EBEP, ni tampoco el art. 33 de los Estatutos Sociales de la Agencia.

Consiguientemente, probado que la empresa remitió su propuesta de evaluación de jefes de sección y equipo en la fecha indicada, cumplió básicamente el fallo de la sentencia ejecutada, puesto que el paso siguiente pasa por negociar con la RLT el sistema de evaluación de las Jefaturas de Sección y de Equipo hasta alcanzar acuerdo, ya que, si no se alcanzara, no sería posible su despliegue efectivo, dado que los negociadores del convenio así lo convinieron en el art. 11.2 del Convenio colectivo aplicable, tratándose, como advierte el Auto recurrido, de un documento de trabajo, susceptible de cualquier variación, que acometan los negociadores, siempre que se atengan a los criterios establecidos en el art. 11.2 del convenio reiterado.

Así pues, probado que fueron los recurrentes quienes bloquearon la negociación, porque no compartían la propuesta empresarial, sin someterla, como habían pactado, al proceso de negociación convenido, que solo verá buen puerto si los negociadores alcanzan acuerdo, debemos concluir que el Auto recurrido se ajusta plenamente a derecho.

CUARTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación, interpuesto por UGT, representada y asistida por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández y CCOO, representada y asistida por la letrada Dª. Josefa Reguera Angulo, contra Auto, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 22 de mayo de 2019, en su pieza de ejecución de título judicial núm. 1/2019, que estimó el recurso de reposición, interpuesto por la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, contra Auto de la misma Sala de 26 de marzo de 2019, que despachó ejecución de la sentencia, dictada por la propia Sala el 19 de septiembre de 2018, en procedimiento de conflicto colectivo rec. 6/2018, promovido por UGT y CCOO contra la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación, interpuesto por UGT, representada y asistida por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández y CCOO, representada y asistida por la letrada Dª. Josefa Reguera Angulo, contra Auto, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 22 de mayo de 2019, en su pieza de ejecución de título judicial núm. 1/2019, que estimó el recurso de reposición, interpuesto por la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, contra Auto de la misma Sala de 26 de marzo de 2019, que despachó ejecución de la sentencia, dictada por la propia Sala el 19 de septiembre de 2018, en procedimiento de conflicto colectivo rec. 6/2018, promovido por UGT y CCOO contra la Agencia de la Vivienda y Rehabilitación de Andalucía.

  2. Confirmar y declarar la firmeza del Auto recurrido.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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