STS 542/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2629
Número de Recurso210/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución542/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la letrada D.ª María Blanca Suarez Garrido, en nombre y representación de Comisiones Obreras de Industria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2016 , numero de procedimiento 50/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Comisiones Obreras de Industria contra la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A., sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A., representada por el letrado D. Luis Bravo Puente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Comisiones Obreras de Industria se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «Se declare que la empresa debe dar cumplimiento a los Acuerdos suscritos en fecha 11 de octubre de 2001 y 13 de mayo de 2011, relativos a la organización del trabajo en las Centrales Hidroeléctricas de la Agrupación de Orense- Zamora condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda deducida por CCOO frente a ENDESA GENERACIÓN SA absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el conflicto son los que prestan servicios para la demandada en la Agrupación de Orense -Zamora que comprenden las Centrales hidroeléctrica de Cormatel, Quereño, Prada, San Agustín, San Sebastián, Porto, Moncabril y Salime e instalaciones asociadas a las mismas. SEGUNDO.- En la citada Agrupación de Orense-Zamora, existen dos Centros localizados, uno en la Central Hidroeléctrica de Quereño y otro en la Central Hidroeléctrica de San Agustín. Los puestos de trabajo adscritos a dichas centrales son los siguientes: 1 Coordinador (centro Quereño), 2 Técnicos (centro San Agustín) 1 Secretario Técnico Administrativo (centro Quereño), 1 Agente de Telecontrol (centro San Agustín) más otros 3 operarios adscritos a la CH de Moncabril y otros 3 de Taller en CH San Agustín. TERCERO.- El día 11-10-2.001, la Dirección de la empresa, de un lado, y la representación social, por otro, suscribieron el denominado "ACUERDO SOBRE APLICACIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN DE LOS ACUERDOS SOBRE MSCT DE 15-10-97 Y 25-5-98 DEL PERSONAL ADSCRITO A LAS CCHH DE BIBEY Y PONFERRADA, respectivamente. Dicho acuerdo esta ordenado en los siguientes apartados:

  1. - Antecedentes Históricos.

  2. - Situación Actual.

  3. - Objetivos a conseguir.

  4. - Motivos técnicos.

  5. Motivos organizativos y productivos.

En el último de los apartados se expresa: "Dadas las características especiales de las centrales que forman la UPH Noroeste y su particular dispersión geográfica, así como las características de los lugares donde se ubican, la adaptación al modelo organizativo general se realizará de la forma que se indica en los Anexos siguientes:

Anexo I.- Agrupación de la UPH Noroeste.-

Anexo II.- Descripción de competencias asociadas a las a las distintas ocupaciones.

Anexo III. - Cuadro del desarrollo de la explotación de la UPH referido a la Unidad Territorial.

Anexo IV.-Cuadros comprensivos de la adscripción del personal a las nuevas ocupaciones y organigrama.-

El contenido de los Anexos anteriores, puestos en relación con los Acuerdos de fechas 15-10-1997 en su punto 5, apartados A,B y C, y 25-5-1998, en su punto 6, apartados 6.1 y 6.2, plantea las siguientes diferencias:

RÉGIMEN DE TRABAJO.- Sistema de localización personal: Atención al servicio fuera del horario habitual. Agrupación Orense- Zamora, localización semanal de un equipo por centro (1 EDAS) con rotación cada 4 semanas. En lo que respecta al CH de Moncabril cada trabajador rotará cada 3 semanas.

CUARTO

Esta sala de lo social en Sentencia de 19-6-2.009 en proceso seguido a instancias de las secciones sindicales de CCOO, UGT Y ASIE en el grupo Endesa, contra ENDESA G, entre otros pronunciamientos declaró que el Acuerdo de 11 de octubre de 2001, que afectaba a las Unidades de Producción Eléctrica del Noroeste ha sido derogado y dejado sin efecto por los sucesivos Convenios Marco del Grupo Endesa. Dicha resolución, que fue recurrida en casación, fue confirmada por la STS de 29-6-2.010 . QUINTO.- El día 3 de mayo de 2.011 se reúne la dirección del grupo Endesa con representantes de UGT, CCOO Y ASIE, y suscriben acuerdo en el que se expone que su finalidad es "evitar el vacío normativo" que se ocasiona por las anteriores resoluciones, se acuerda: "Mantener en vigor los puntos cero, primero, segundo, tercero y cuarto, el régimen de trabajo y el régimen económico del acuerdo de la UPH Noroeste de 11 de octubre de 2.001, así como los contenidos de los acuerdos alcanzados en las Comisiones de desarrollo de dichos puntos. Las partes consideran derogado por la SAN lo relativo a la vigencia y carácter vinculante de la estructura y dotación del personal establecidas en los anexos y organigramas del Acuerdo anulado." SEXTO.- El jueves 12 de noviembre de 2.015 por parte de la Dirección de la empresa se remitió comunicación vía correo electrónico a los distintos trabajadores afectados en el que se expresaba que la empresa demandada decidía, con efectos de 13-11-2.015, suspender el calendario de Moncabril de manera unilateral, especificando que las posibles intervenciones de retén serían atendidas según el único calendario en las cuatro centrales. SÉPTIMO.- Se han planteado diversas demandas individuales de trabajadores afectados, impugnado como modificación sustancial de condiciones de trabajo la comunicación de 12-11-2.015 habiéndose desestimado todas ellas por considerar que no suponían una modificación sustancial de condiciones de trabajo. OCTAVO.- El día 16 de febrero de 2.016 se celebró intento de mediación en el SIMA concluyendo sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de Comisiones Obreras de Industria, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada ENDESA GENERACIÓN, S.A. y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 17 de febrero de 2016 se presentó demanda de conflicto colectivo por la letrada Doña Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, ante la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional contra ENDESA GENERACIÓN SA, interesando se dicte sentencia por la que se declare que la empresa debe dar cumplimiento a los Acuerdos suscritos en fecha 11 de octubre de 2001 y 13 de mayo de 2011, relativos a la organización del trabajo en las Centrales Hidroeléctricas de la Agrupación de Orense-Zamora condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 8 de abril de 2016 , en el procedimiento número 50/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando la demanda deducida por CCOO frente a ENDESA GENERACIÓN SA absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en la demanda.»

TERCERO

Por la letrada Doña Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción de lo prevenido en los Acuerdos suscritos el 11 de octubre de 2001 y 3 de mayo de 2011, Acuerdos que tienen la misma naturaleza jurídica que el Convenio Marco del que emanan, tal y como ha establecido la Sala en múltiples sentencias, entre las que cita las de 25 de abril de 2014 ,, 26 de septiembre de 2006 y 5 de noviembre de 2012 .

  1. - El recurso ha sido impugnado por el letrado D. Luis Bravo Puente, en representación de ENDESA GENERACIÓN SA, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso, dados los graves defectos formales que presenta,

CUARTO

1.- Procede examinar, en primer lugar, si el escrito de formalización del recurso de casación cumple los requisitos exigidos por el artículo 210.2 de la LRJS , habiendo puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, los graves defectos que presenta dicho escrito.

  1. - La sentencia de 26 de enero de 2016, recurso 144/2015 , ha examinado dicha cuestión, pronunciándose en los siguientes términos:

    «1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  3. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso .

    De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

    Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:

    "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".

    Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de 13 febrero 2013 (rec. 170/2011 ):

    "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Por su lado, la STS de 19 marzo 2013 (rec. 73/2012 ) explica que la doctrina sentada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene plenamente su vigencia; de este modo, se marca la continuidad respecto del modo de fundar la infracción legal o de instar la revisión fáctica.

    Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

    "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    Por último, sin ánimo exhaustivo alguno, la STS de 9 diciembre 2013 (rec. 31/2013 ) desestima un recurso de casación, también en pleito sobre despido colectivo, porque se instaba revisión fáctica sin concretar los documentos en que se basa ni proponer supresión ni texto alternativo; además, se dirigía contra las menciones jurídicas contenidas en los fundamentos jurídicos y tampoco se señalaba el precepto legal infringido ni el contenido de la infracción o vulneración cometidas"

  4. - . El recurso examinado no ha redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia.

    En primer lugar, en el motivo único del recurso, bajo amparo del artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción de lo prevenido en los Acuerdos suscritos el 11 de octubre de 2001 y el 3 de mayo de 2011. El precepto procesal, bajo el que se ampara el único motivo del recurso, establece que el mismo habrá de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    Los Acuerdos cuya infracción denuncia la parte no tienen la naturaleza de normas del ordenamiento jurídico. En efecto, tal y como pone de relieve la sentencia recurrida, tales normas tienen la naturaleza de acuerdo colectivo, que no de convenio colectivo estatutario del Título III de ET.

    La sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2008, casación 91/2006 , ha puesto de relieve que no cabe fundar un recurso de casación en la infracción de lo acordado en un convenio colectivo extraestatutario, ya que su naturaleza no es la de una norma sino la de un contrato privado, debiendo la parte, para que el recurso pueda ser examinado, basar el motivo en la infracción del artículo 1281 y siguientes del Código Civil , en relación con el clausulado del convenio extraestatutario.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    ...aunque, en efecto, la negociación colectiva seguida al margen del ET también está protegida constitucionalmente por el artículo 37.1 de la Norma suprema, tal como tiene declarado reiteradamente el propio Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en las sentencias citadas por ambos recurrentes ( SsTC 27/83 ; 73/84 ; 39/86 ; 108/89 ; y 56 y 98/95 ) -- y esta misma Sala--, y "la naturaleza meramente contractual de esos pactos implica su sometimiento a la jerarquía de fuentes de la relación laboral establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo respeto a la ley, a los reglamentos y a los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general" (FJ 4º STS/4ª 1-6-2007, R. 71/06 ), nada de ello es óbice para que, precisamente por esa naturaleza mera o esencialmente contractual, en el plano estrictamente procesal, por lo general, tales pactos colectivos extraestatutarios, tal vez con la salvedad de que hubieran sido publicados en periódico oficial ( STS/4ª 17-7-1993, R. 171/92 ), no constituyen instrumento jurídico suficiente para fundar el motivo de casación previsto en el artículo 205.e) de la LPL , pues, en definitiva, no son normas del ordenamiento jurídico en el sentido del citado precepto

    .

    En segundo lugar, no ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, pues cuando están en juego varias interpretaciones posibles, el recurrente tiene la obligación de motivar cuales son las razones por las que entiende que la sostenida por él es la más adecuada.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.2 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Doña Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de abril de 2016 , en el procedimiento número 50/2016, seguido a instancia de la recurrente contra ENDESA GENERACIÓN S A, , sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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