ATS, 21 de Diciembre de 2020

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2020:12567A
Número de Recurso5207/2017
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 21/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5207 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 5207/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recurso de casación el 5 de octubre de 2020, en la que se estimó el recurso de casación formulado por Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España, en cuyo fallo se acordó:

"1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 607/2015, que se deja sin efecto.

"2.º- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Zurich contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona, en los autos de juicio de ordinario 303/2014, que se revoca, con absolución de la demandada e imposición de costas a la parte actora.

"3.º- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas devengadas por los recursos de apelación y casación y se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir".

SEGUNDO

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D.ª Valentina, parte recurrida en casación, presentó escrito de 26 de octubre de 2020, en el que promovía incidente de nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2020 se acordó dar traslado por cinco días a la parte contraria recurrente en casación.

La procuradora D.ª María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Zurich Insurance, PLC, Sucursal en España, ha presentado escrito en el que se opone al incidente y solicita su desestimación con imposición de sus costas a la solicitante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitante de nulidad basa su petición en seis motivos en los que plantea las siguientes cuestiones: i) Infracción del art. 24 CE. Error notorio y patente en la admisión a trámite del recurso; ii) Infracción del art. 24 CE. Error fáctico patente y manifiesto con trascendencia constitucional. La sala ha copiado miméticamente una sentencia previa pensando que se encontraba ante un caso idéntico cuando se trata de un caso totalmente diferente. Incongruencia omisiva; iii) Infracción del art. 24 CE. Incongruencia interna de la sentencia; iv) Infracción del art. 24 CE. Incongruencia argumental citra petita en la estimación del recurso de casación; v) Error jurídico patente con trascendencia constitucional. La sala ha dejado de aplicar un precepto legal imperativo vaciando de forma absoluta el contenido de la norma sin que la misma haya sido derogada por el legislador; y vi) Infracción del art. 24 CE. Incongruencia extra petita con trascendencia constitucional.

SEGUNDO

Examinadas las alegaciones que fundamentan estos motivos en que se ha basado la petición de nulidad, esta debe ser desestimada.

No se ha justificado la vulneración del art. 24 CE, según se examina a continuación.

  1. Las alegaciones sobre la existencia de error notorio y patente en la admisión del recurso, no son más que la expresión de la disconformidad de la recurrente con la decisión relativa al carácter admisible del recurso de casación. La solicitante ha recibido una respuesta motivada que excluye la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho no comprende el derecho a obtener una resolución favorable ( SSTC 118/2006, de 24 de abril y 74/2007, de 16 de abril), y se satisface mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTC 50/2014, de 7 de abril, y 30/2017, de 27 de febrero). Conviene aclarar que, en contra de lo que se alega, la sala no ha admitido el recurso al margen de los supuestos de interés casacional contemplados en el art. 477.2 LEC, sino que como se indica en la sentencia (F.J. segundo, en el que se alude a las sentencias de esta sala citadas en el motivo de casación para acreditar el interés casacional) se ha considerado suficiente para la admisión del recurso la configuración del interés casacional efectuada en el motivo de casación.

  2. Respecto al motivo de nulidad segundo. En la sentencia no se ha incurrido en el error fáctico patente a que se alude. Esta sala ha tomado en consideración el hecho de que la aseguradora abonó la cantidad a que fue condenada su asegurada (F.J primero 1) y F.J tercero), que es el hecho que deriva de la sentencia recurrida (Fundaments de Dret Segon. Fets acreditats, 2). A pesar del esfuerzo argumental de la solicitante para encontrar una diferencia entre el problema jurídico resuelto en la STS de pleno núm. 473/2020, de 17 de septiembre, rec. 2752/2017, y el suscitado en el presente recurso, esa diferencia no existe. El tema jurídico es el mismo y la respuesta ha sido la misma: no puede promoverse un juicio civil para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso- administrativa.

    Por otra parte, olvida la solicitante -al insistir en la relevancia del hecho de que la aseguradora no hubiera pagado los intereses a que fue condenada en vía contencioso-administrativa antes de la demanda civil- que el fundamento de su demanda fue la mora del asegurador en relación con el principal de la indemnización ya satisfecha (225.000 euros).

    Resta por precisar que, en cualquier caso, lo que suscita la solicitante en este motivo nada tiene que ver con la incongruencia omisiva. La congruencia es la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero y 313/2020, de 17 de junio, entre otras), de manera tal que la sentencia sea la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado. Para resolver si una sentencia incurre en incongruencia omisiva ( art. 218.1 LEC), porque deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, se exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito, así como una valoración sobre si el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

    Que la solicitante considere que un hecho, a su entender relevante, no se ha tomado en consideración en la sentencia no es incongruencia.

  3. En cuanto al motivo de nulidad tercero. La solicitante parte de una lectura interesada de las sentencias de esta sala a las que alude. Sin perjuicio de la razón que asiste a la solicitante al poner de manifiesto alguna errata en la cita de alguna de esas sentencias, lo cierto es que en la sentencia dictada en el presente proceso -por remisión a la doctrina fijada en la STS del pleno núm. 473/2020- se alude a la doctrina específica de sentencias precedentes que sí es aplicable a este recurso y, lo que es más importante y se elude por la solicitante, se deja muy claro que no sirve para la resolución de la presente controversia el caso resuelto por la sentencia 71/2014, de 25 de febrero, pues en ella expresamente se señala que "la reclamación en vía administrativa se produjo antes de la reforma del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, y que, como no podía ser de otra forma, la sentencia condenó únicamente a la Administración demandada", a diferencia del proceso que ahora nos ocupa. No se contradice la doctrina precedente de la sala, sino que se avanza en su aplicación.

    Por otra parte, ni siquiera desde la dialéctica de la solicitante podría denunciarse incongruencia interna de la sentencia. La incongruencia interna -que ha sido considerada por el Tribunal Constitucional como lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho ( SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre)- y que no propiamente un defecto de incongruencia sino una incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero y 144/2020, de 2 de marzo), nada tiene que ver con lo que la recurrente plantea, que sería, en definitiva, un cambio injustificado de criterio jurisprudencial, lo que, además, como se ha visto aquí no sucede.

  4. En cuanto al motivo de nulidad cuarto, no hay incongruencia citra petita, ni se ha causado indefensión alguna a la solicitante, que ha podido oponerse al recurso. La incongruencia citra petita se produce cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones de las partes ( STS núm. 526/2020, de 14 de octubre; STS núm. 548/2020, de 22 de octubre); no es esto lo que se denuncia y, además, se ha resuelto sobre el tema jurídico planteado en el recurso, en el que se alegó (según se ha consignado en el F. J. segundo, al describirse el contenido del motivo de casación) la improcedencia de la acción directa contra la aseguradora y que esta no había sido demandada en vía contencioso-administrativa.

    En todo caso, esta sala ha declarado que la pretensión de que tribunal haya de ajustarse literalmente a los concretos argumentos expuestos por las partes, excede de las exigencias que se derivan del art. 24 de la Constitución ( ATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012). El Tribunal Constitucional, en la STC 56/2007, de 12 de marzo, con cita de otras anteriores, al pronunciarse sobre las exigencias constitucionales derivadas del principio de congruencia, ha declarado:

    "No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas".

    En esta línea, en la STC 29/1999, de 8 de marzo, el Tribunal Constitucional declaraba en relación a las exigencias constitucionales relativas al principio de congruencia: "[...] la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998)".

    Y este Tribunal también ha señalado que la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, puesto que el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo iura novit curia [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión ( STS núm. 365/2013, de 6 de junio).

  5. Las alegaciones que se hacen en el motivo de nulidad cuarto relativas al art. 20 LCS y los motivos de nulidad quinto y sexto también sobre dicha norma, no pueden fundamentar un incidente de nulidad, ya que la cita de precepto constitucional en el que se amparan esconde -como deriva de sus desarrollos- la denuncia de infracción del art. 20 LCS, que es una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al ámbito del incidente de nulidad ( ATS de 23 de mayo de 2018, rec. 2206/2015; ATS de 14 de mayo de 2019, rec. 449/2016

    Además, elude la solicitante que esta sala no ha llegado a pronunciarse sobre el fondo de la acción ejercitada en la demanda, que fue la mora del asegurador en relación con el principal de la indemnización ya satisfecha (225.000 euros), porque, como ya se ha dicho, la doctrina de esta sala es que no puede promoverse un juicio civil para obtener exclusivamente la diferencia de los intereses legales percibidos con los establecidos en el art. 20 de la LCS cuando pudieron y debieron ser reclamados con intervención de la aseguradora en la vía contencioso-administrativa, de manera que las declaraciones relativas a la inexistencia de mora que se hicieron en la reiterada sentencia del pleno y que, por transcripción, se han incorporado a la sentencia del presente recurso, se refieren a la eventual controversia sobre una posible mora de la aseguradora tras la fijación de la condena en un proceso contencioso-administrativo, que es la única a la que -para agotar la respuesta al tema suscitado- ha podido referirse la sala, en la medida en que, como previamente ya se había declarado, no procedía plantear ante la jurisdicción civil la reclamación por mora del segurador en los términos en que se hizo en la demanda. Carecen, por tanto, de fundamento sus alegaciones sobre la aplicación de oficio del art. 20.8 LCS.

    En definitiva, la petición de nulidad es la expresión de la discrepancia de la solicitante con la decisión de esta sala; según hemos reiterado (AATS de 8 de abril de 2015, rec. 550/2013, 25 de marzo de 2015, rec. 36/2012, y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013, entre otros), la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional no permite promover el incidente excepcional de nulidad para intentar reabrir una controversia ya resuelta.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 228.2.II LEC procede imponer a la solicitante las costas de este incidente.

CUARTO

En cumplimiento del art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, según establece el art. 228.2.II, último inciso, LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación de D.ª Valentina, contra la sentencia de 5 de octubre de 2020, dictada en el presente recurso de casación.

  2. Imponer a dicha parte litigante las costas del incidente.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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