Auto Aclaratorio TS, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha de sentencia: 16/06/2022

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 1/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 1/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora Emma Romanillos Alonso, en nombre y representación de Lucas, abogado, que actúa bajo su propia dirección técnica, presenta un escrito en el que comienza exponiendo que "de conformidad con las previsiones del art. 267.2 LOPJ, vengo a deducir en tiempo y forma solicitud de aclaración de sentencia 169/2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez D.ª Dolores ".

Tras realizar varias alegaciones y transcribir los arts. 214 y 215 LEC termina su escrito expresando literalmente que, en virtud de lo anterior:

"Al Juzgado suplico que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto RECURSO DE ACLARACIÓN ( art. 214 LEC) y subsidiariamente, solicitud de SUBSANACIÓN DE RESOLUCIÓN ( art. 215 LEC), frente a la Sentencia 398/2022, en el sentido de pronunciarse sobre el nulo embargo del SMI del recurrente, debiendo ser resultado de dicha aclaración y/o subsanación y complemento el de tener en cuenta que existe un Auto del TSJ de Madrid que haría que el plazo de prescripción no empezara a computar el 20 de septiembre de 2020, como erróneamente se entiende en la sentencia, debiendo procederse de of‌icio o a instancia de esta parte a anular la referida sentencia teniendo en cuenta los extremos expuestos en el presente escrito y debiéndose dictar una nueva sentencia conforme a Derecho".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta sala no alcanza a comprender la referencia que el escrito presentado hace a la petición de aclaración de la "sentencia 169/2022, dictada por la Ilma. Magistrada Juez D.ª Dolores ", de la que se desconoce en qué procedimiento ha sido dictada ni la relación que guarda con la sentencia a la que se ref‌iere el suplico del escrito de aclaración (dirigido también erróneamente "al Juzgado"). La sentencia 396/2022 dictada por esta sala es la única que podría ser objeto de aclaración por nuestra parte.

En consecuencia, atendiendo al suplico y a las alegaciones presentadas, nos centraremos exclusivamente en la sentencia 398/2022, de 17 de mayo, por la que desestimamos la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de D. Lucas respecto del auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid en el procedimiento sobre ejecución n.º 298/2019.

En síntesis, la representación de Lucas, además de otras consideraciones subjetivas, expone:

i) La sentencia considera que habían transcurrido más de tres meses desde que se pudo ejercitar la acción. Pero no se ha tenido en cuenta que el plazo de tres meses no pudo empezar a contar desde el 15 de septiembre de 2020, fecha de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, porque con carácter posterior, el 28 de septiembre se presentó querella por prevaricación contra la magistrada que dictó el auto de 3 de septiembre de 2020. Añade que con ello se paralizó el plazo de tres meses e indica en negrita que "el TSJ Madrid reconoce que la actuación de la Magistrada es límite con la prevaricación, indicándose que, efectivamente, ha existido error judicial; sin embargo, debía ser el TS el órgano competente para declararlo".

ii) La sentencia desestima el error judicial porque no se acredita que solo se tuviera una cuenta antes del dictado del auto de 3 de septiembre de 2020. Alega que ello supone una prueba diabólica porque el recurrente solo puede demostrar lo que tiene (una cuenta) no lo que no tiene, "sin que esta circunstancia pueda ser de modo alguno óbice para entender que el embargo practicado es nulo de pleno derecho al haberse practicado sobre cantidades inembargables".

SEGUNDO

El suplico adolece de falta de claridad y las peticiones que se incluyen ni se ref‌ieren exclusivamente a la sentencia dictada por esta sala ni se limitan a pedir una aclaración o complemento, sino que pide también su nulidad. Así, aunque no explica qué aspectos de la sentencia resultan oscuros o deben completarse, la parte solicita la aclaración de la sentencia y subsidiaria subsanación en el sentido, dice, de "pronunciarse sobre el nulo embargo del SMI del recurrente, debiendo ser resultado de dicha aclaración y/o subsanación y complemento el de tener en cuenta que existe un Auto del TSJ de Madrid que haría que el plazo de prescripción no empezara a computar el 20 de septiembre de 2020, como erróneamente se entiende en la sentencia, debiendo procederse de of‌icio o a instancia de esta parte a anular la referida sentencia teniendo en cuenta los extremos expuestos en el presente escrito y debiéndose dictar una nueva sentencia conforme a Derecho".

TERCERO

Respecto del pronunciamiento que se solicita ahora sobre la nulidad del embargo acordado por el juzgado, ni fue ni podía ser objeto de petición de la demanda de declaración de error judicial desestimada por esta sala; tampoco procede declararla por vía de aclaración o complemento de sentencia.

En nuestra sentencia, a efectos de valorar si se habían agotado todas las posibilidades antes de iniciar la vía del error judicial ( art. 293.1.f LOPJ), mencionábamos que el demandante de error judicial pudo interponer recurso de apelación contra la resolución que consideraba errónea para denunciar la nulidad del embargo

trabado sobre bienes inembargables mediante los recursos ordinarios. Con todo, y a pesar de que no lo hizo, valoramos a su favor, a efectos de entender cumplido el presupuesto de haber agotado los recursos previstos en el ordenamiento que, siguiendo el pie de recurso indicado por el juzgado, presentara recurso de queja y promoviera incidente de nulidad de actuaciones. En modo alguno puede pretender el Sr. Lucas que por la vía del error judicial se declare la nulidad de un embargo cuando la vía del error, dirigida a lograr una indemnización con cargo al erario público, precisamente presupone que se ha causado un daño por un error que no se ha podido subsanar por los recursos ordinarios.

CUARTO

Además de la nulidad del embargo, en el suplico del escrito de aclaración se pide también la declaración de nulidad de nuestra sentencia y el dictado de una nueva.

Para la inadmisión de esta petición de nulidad habría bastado una providencia motivada ( art. 228.1 LEC), pero por razones de economía procesal la rechazamos en este mismo auto.

Es improcedente la petición de nulidad, que no va precedida de argumentación ni explicación de ningún tipo acerca de en qué habría consistido la vulneración que esta sala habría cometido de alguno de los derechos fundamentales de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución ( art. 228 LEC). El incidente de nulidad que parece estar planteando de manera acumulada la parte en su escrito de aclaración está limitado a la vulneración de un derecho fundamental [( AATS de 8 de abril de 2015, rec. 550/2013, 25 de marzo de 2015, rec. 36/2012, y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013, entre otros], y no permite reiterar cuestiones de legalidad ordinaria ( AATS de 23 de mayo de 2018, rec. 2206/2015, y de 21 de diciembre de 2020, rec. 5207/2017).

En el escrito presentado ni se invoca ni se justif‌ica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que se basa la petición de nulidad de la sentencia, y erróneamente parece considerarse por el recurrente que tal nulidad sería una consecuencia natural de lo que se alega como motivo de la aclaración o subsanación de la sentencia, peticiones por lo demás improcedentes, como decimos a continuación.

QUINTO

Conforme al art. 214 LEC, las resoluciones que se pronuncien en el curso del proceso civil, después de f‌irmadas, no pueden variarse, pero sí cabe aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material. El art. 215 LEC también permite complementar las sentencias y autos cuando adolezcan de alguna omisión o defecto, que sea necesario remediar para llevar a pleno efecto estas resoluciones.

Las peticiones de aclaración, corrección de errores y complemento de las sentencias pueden incidir sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Así lo entiende el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 123/2011, de 14 de julio, con cita de la anterior Sentencia 50/2007, de 12 de marzo, cuando af‌irma:

"...el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite, que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales def‌initivas y f‌irmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad".

SEXTO

En la solicitud de aclaración se viene a decir que en nuestra sentencia se computa erróneamente el plazo de tres meses (que es de caducidad, como indicamos en la sentencia, y no de prescripción, como dice ahora el solicitante de aclaración) desde el 20 de septiembre de 2020. Sin duda incurre en un error material, pues la sentencia se ref‌iere al 15 de septiembre de 2020, lo que, como de manera correcta se explica, es así porque fue entonces cuando se le notif‌icó la providencia por la que se inadmitía el incidente de nulidad de actuaciones que promovió.

El solicitante de aclaración pone ahora en conocimiento de la sala un dato nuevo y que consistiría en que, según dice, con carácter posterior, el 28 de septiembre de 2020, presentó una querella contra la magistrada que dictó el auto al que imputaba el error judicial. Al mismo tiempo alega, de una parte, que ello hacía imposible que el plazo empezara a correr con anterioridad y, de otra parte, que el plazo habría quedado paralizado. Lo primero, obviamente carece de sentido, dado que se trata de una actuación posterior realizada por el propio demandante de error y el dies a quo, como se explica en la sentencia, se identif‌ica con el momento en que pudo ejercitarse la acción de error judicial. Lo segundo tampoco es admisible, pues aparte de que era un dato conocido por el solicitante cuando interpuso su demanda de error judicial (lo que tuvo lugar el 8 de enero de 2021) y no lo mencionó, lo pone ahora en conocimiento de la sala no solo cuando hemos desestimado ya su demanda de error judicial, sino cuando lo que se dictó en fecha 2 de febrero de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y es lo que se aporta, es un auto por el que se inadmite a trámite la querella interpuesta contra la magistrada. Aunque el solicitante de aclaración no argumenta en qué basa su tesis de que el plazo quedaba paralizado por la querella, no apreciamos que nos encontremos en un caso del art. 134 LEC que, partiendo de que los plazos procesales son improrrogables, contempla su interrupción por causa de fuerza mayor. Tampoco se trata en modo alguno de un supuesto de prejudicialidad

penal del art. 40 LEC, que nada tiene que ver con lo que se plantea por el solicitante de aclaración que, en última instancia lo que parece pretender es que con nuevos argumentos que introduce ahora al hilo del mencionado auto de 2 de febrero de 2021 se vuelva a analizar su demanda de error judicial.

A este respecto, esta sala quiere salir al paso además de las af‌irmaciones contenidas en el escrito de aclaración y en las que se af‌irma que en el mencionado auto se pormenorizan los errores de la magistrada y se sugiere que se aprecia prevaricación. En particular, se ref‌iere a que la actuación de la magistrada "es límite con la prevaricación". Lo cierto es que el auto, como se ha dicho, inadmite a trámite la querella interpuesta contra la magistrada y no solo descarta que sus actuaciones y las resoluciones que dictó revistan caracteres del delito de prevaricación dolosa, sino que también descarta una conducta prevaricadora en forma imprudente. El solicitante de aclaración saca de contexto alguna af‌irmación del auto en el que, interesa destacar, lo que se dice es, al igual que ha observado esta sala en la sentencia cuya aclaración se pretende, que la certif‌icación de la entidad bancaria de la que resulta que las dos cuentas eran la misma, y que la diferencia de numeración obedecía al cierre de la sucursal en la que estaba abierta la primera, fue aportada por el ejecutado después del dictado del auto de fecha 3 de septiembre de 2020; también se dice en el mencionado auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en el momento del dictado de las resoluciones por la magistrada eran razonables las objeciones que le llevaron a rechazar la petición de la parte ejecutada.

Igualmente tergiversa el solicitante de aclaración lo que dice nuestra sentencia cuando entrecomilla una frase que no aparece en la misma ("no se constata que no existiera otra cuenta antes del dictado del auto de 3 de septiembre de 2020"). Lo que dice la sentencia, a efectos de descartar la existencia de un error judicial es en realidad lo siguiente: "el demandante presenta un certif‌icado bancario que acredita de modo indudable que existía una única cuenta con posterioridad al dictado del auto de 3 de septiembre de 2020, por lo que cuando este se dictó no constaba que solo fuera titular de una cuenta ni, por tanto, que no procediera el embargo que se ordenó". En cualquier caso, es llano, como ya hemos advertido en el fundamento tercero, que no corresponde a esta sala al resolver el proceso de error judicial, al margen de toda la regulación de la ejecución y del régimen de los recursos ordinarios establecidos en el seno de la misma, declarar la nulidad de un embargo, como ahora se pretende a través de la petición de aclaración.

SÉPTIMO

Por lo que se ref‌iere a la imposición de costas, de lo que se queja el solicitante de aclaración, basta reiterar, como se expresa en la misma sentencia, que es una exigencia de la desestimación de su demanda de error, de conformidad con lo dispuesto en el art. 293.1.e) LOPJ, que literalmente establece que "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario".

OCTAVO

En def‌initiva, la sentencia impugnada, al pronunciarse sobre el error judicial en los términos en los que lo hace no contiene ningún concepto oscuro ni error material que deba rectif‌icarse, ni ha omitido algún pronunciamiento que deba completarse. Por ello, la petición de aclaración o subsanación y complemento se desestima.

También se desestima la petición de nulidad incluida en el suplico del escrito de aclaración por resultar contraria al carácter excepcional con el que la ley regula el incidente de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No haber lugar a la aclaración solicitada por la procuradora Emma Romanillos Alonso respecto de la sentencia 398/2022, de 17 de mayo, por la que se desestima la demanda de error judicial presentada por Lucas respecto del auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid en el procedimiento sobre ejecución n.º 298/2019.

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( arts. 267.8 LOPJ y 214.4 y 215.5 LEC).

  2. - Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la misma parte contra la indicada sentencia. Contra cuya inadmisión tampoco procede recurso alguno ( art. 228.1.III LEC).

    Así se acuerda y f‌irma.

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