ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:252A
Número de Recurso483/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

El 23 de febrero de 2015 esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones con el siguiente fallo:

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 21 de diciembre de 2012 , que SE CASA y ANULA.

Segundo.- En su lugar, se estima la demanda reconvencional formulada por dicha entidad recurrente y se declara la resolución del contrato de compraventa fechado en Benidorm el 5 marzo 2007 por incumplimiento de la obligación de entrega por las vendedoras (demandadas en reconvención) PROMOCIONES MAR NILO 2002 S.L. y TERRA CONSULTING LAND S.L., a las que se condena a devolver a la demandante reconvencional, ahora recurrente, la cantidad de un millón de euros (1.000.000 €), mancomunadamente, a la primera el 80% y a la segunda el 20%.

Tercero.- Se condena en las costas de primera instancia a las sociedades PROMOCIONES MAR NILO 2002 S.L. y TERRA CONSULTING LAND S.L. Igualmente se condena a éstas en las costas causadas a su instancia, en su recurso de apelación. No se hace imposición de costas a LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. en el recurso de apelación, ni en éste de casación, a quien se le devolverá el depósito constituido.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

.

El 30 de abril de 2015 se dictó auto de aclaración en cuya parte dispositiva se acordó:

LA SALA ACUERDA: Se corrige la palabra devolver por la palabra pagar en el apartado segundo del fallo de la sentencia de 23 de febrero de 2015

.

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes litigantes, la representación procesal de Promociones Mar Nilo 2002, S.L y Terra Consulting Land, S.L. presentó escrito el 22 de abril de 2015 en que se promovía incidente excepcional de nulidad de actuaciones respecto de la indicada sentencia, en cuyas peticiones solicitaba a la Sala que " acuerde la nulidad de actuaciones procesales en el recurso de casación 483/2013, debiendo reponerse las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse sentencia ".

Mediante otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de este incidente de nulidad y se manifestó que " esta parte se reserva todas las acciones que en Derecho procedan para exigir las oportunas responsabilidades por los daños y perjuicios que se pudieran irrogar a mi mandante como consecuencia de la resolución judicial cuya declaración de nulidad se solicita ".

Tercero.- El abogado D. Arturo Sáez Sanz, como titular del despacho de abogados que ha dirigido el procedimiento en defensa de las mercantiles Promociones Mar Nilo 2002, S.L y Terra Consulting Land, S.L., y la procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de las mismas, presentaron sendos escritos el 2 de junio y el 6 de julio de 2015, respectivamente, haciendo ciertas manifestaciones relacionadas con el incidente de nulidad promovido.

La Sala dictó providencia el 21 de julio de 2015 en la que se acordó, en lo que ahora interesa, admitir a trámite el incidente, con traslado a LIDL Supermercados, S.A.U., y denegar la petición de suspensión de eficacia de la sentencia.

Cuarto.- La representación procesal de LIDL Supermercados, S.A.U. presentó escrito el 20 de julio de 2015 oponiéndose al incidente de nulidad y solicitando que la Sala " acuerde la inadmisión del incidente solicitado por Promociones Mar Nilo "002, S.L y por Terra Consulting Land, S.L., con expresa imposición de costas a la parte solicitante ".

Quinto.- Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015 se hizo constar el cambio de ponencia del presente recurso de casación, correspondiendo al Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, que consta notificada a las partes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

La representación procesal de las mercantiles Promociones Mar Nilo 2002, S.L. y Terra Consulting Land, S.L. (en lo sucesivo, las solicitantes), que han sido parte recurrida en casación, basa el incidente de nulidad de la sentencia, estimatoria del recurso de casación de la parte contraria, en la vulneración del artículo 24 de la Constitución , y plantea las siguientes cuestiones:

  1. " La estimación de la reconvención sin expresar argumento alguno supone la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , en su manifestación como derecho a obtener una resolución judicial motivada ".

  2. " La estimación del recurso de casación está basada en el razonamiento arbitrario y contradictorio con la literalidad de los documentos, lo que supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en su manifestación como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho ".

La representación procesal de LIDL Supermercados, S.L., parte recurrente en casación, se ha opuesto al incidente alegando, en síntesis, que no procede la nulidad de la sentencia porque no hay ningún acto que haya causado indefensión a las solicitantes, que no hay defectos de motivación, ya que la desestimación de la demanda principal implica la estimación de la reconvención sin necesidad de más argumentos, y que las solicitantes solo pretenden una modificación del criterio de la Sala intentando replantear su tesis sobre la interpretación del contrato.

Segundo.- Así planteado el presente incidente, debe recordarse que esta Sala viene reiterando (AATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, rec. 2247/2011 ) que en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, como único objeto posible del mismo, y en ningún caso puede convertirse el incidente en un recurso que permita revisar el criterio jurídico de la resolución cuya nulidad se insta; el incidente de nulidad no puede, por la mera alegación formal de infracción de un derecho fundamental, encubrir pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

Tercero.- De acuerdo con este criterio el incidente debe ser desestimado, según se razona seguidamente.

  1. Suficiente motivación de la estimación de la reconvención.

    En la sentencia esta Sala declaró que "[a]l estimar el motivo y, por ende, el recurso de casación, esta Sala asume la instancia y del curso de los autos y del texto de las propias sentencias, se desprende la estimación de la demanda reconvencional, desestimando la principal, con las consecuencias procedentes que señala el suplico de la demanda ". Consideran las solicitantes que con ello no se cumple el requisito de motivación que permita conocer a la parte las razones de la estimación de la reconvención y, por tanto, se infringe su derecho a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a obtener una resolución motivada en Derecho, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( STC 100/1987, de 9 de julio ), ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La STC 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

    Por otra parte, el juicio de suficiencia ( STS 9 de marzo de 2010, rec. 2460/2005 ) hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, hayan conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente, en la resolución recurrida, como las que, no estándolo, consten en el proceso.

    La aplicación de esta doctrina priva de fundamento a la denuncia de las solicitantes, pues la decisión del tema jurídico planteado en casación sobre el alcance e interpretación de lo pactado que implica la desestimación de la demanda determina necesariamente la estimación de la reconvención, atendidos sus respectivos objetos.

    A este respecto, hay que tener presente -como conocen las partes litigantes- que la pretensión de la demanda inicial (sobre cumplimiento de un contrato de compraventa con otorgamiento de escritura pública y pago del resto del precio, dirigida por las mercantiles vendedoras frente a la compradora) y la pretensión de la reconvención (sobre resolución de ese contrato de compraventa por incumplimiento de las vendedoras y condena al pago de 1.000.000 € como cláusula penal pactada para el caso de cumplimento no justificado, dirigida por la mercantil compradora frente a las vendedoras) tenían sus respectivos fundamentos en la distinta interpretación de lo pactado sostenida por cada parte contratante. En consecuencia, al acoger esta Sala la tesis interpretativa de la mercantil compradora reconviniente, el incumplimiento de las vendedoras, base de la estimación de la reconvención, no exigiría mayor motivación, pues ha sido un hecho reconocido desde la misma presentación de la demanda inicial que las vendedoras no podían entregar a la compradora el suelo que, finalmente, esta Sala ha declarado que fue el objeto de la compraventa.

    Por otra parte, las solicitantes no pueden exigir una motivación sobre si su incumplimiento fue o no culpable al venir determinado por una cuestión urbanística, ni tampoco sobre la procedencia o no de aplicar la cláusula penal pactada, cuando ellas mismas - al contestar a la reconvención- dejaron estas cuestiones al margen de la controversia (en la pág. 5 de la reconvención reconocieron saber las limitaciones urbanísticas cuando se contrató, y en las páginas 17 y 24 reconocieron la plena virtualidad de la cláusula penal, sobre la que solo expusieron que no procedía su aplicación porque no había incumplimiento por su parte). Es más, no es una postura procesalmente razonable que en el escrito de apelación las mercantiles solicitantes discreparan de la sentencia de primera instancia que -precisamente- apreció la imposibilidad de cumplimiento derivada de cuestiones urbanísticas acogiendo la petición subsidiaria de la reconvención de LIDL, y ahora pretendan la nulidad de la sentencia de casación porque esta Sala no se haya detenido en razonar sobre la incidencia de las limitaciones urbanísticas en el incumplimiento de las solicitantes.

    Puede decirse, por tanto, que las mercantiles solicitantes dejaron fuera de toda controversia la efectividad de la cláusula penal si es que había incumplimiento y de manera consciente, pues ni siquiera se planteó con carácter subsidiario en la contestación a la reconvención el tema sobre el que ahora se denuncia que no hay motivación, cual es el incumplimiento de las solicitantes, justificado por razones urbanísticas, de transmitir a LIDL la propiedad del suelo pactado y la inaplicación de la cláusula penal, siendo conveniente precisar que la alegación que se hizo en la contestación a la reconvención por las solicitantes, según la cual ambas partes contratantes conocían las limitaciones del plan urbanístico, se hizo como fundamento de la interpretación contractual defendida en la demanda, pero no para determinar el grado de cumplimiento ni, desde luego, cuestión alguna relativa a la aplicación de la cláusula penal.

    En suma, no pueden denunciarse defectos de motivación causantes de nulidad porque no se examinen las consecuencias jurídicas de un hecho, no ya no alegado, sino negado.

  2. Inexistencia de arbitrariedad en la decisión del recurso de casación.

    La segunda cuestión por la que las solicitantes interesan la nulidad de la sentencia no es más que un intento de volver a someter a esta Sala la cuestión controvertida.

    Que el criterio de interpretación fijado por esta Sala no coincida con el que las solicitantes mantuvieron durante el proceso no convierte la sentencia en arbitraria si, como sucede (FD segundo de la sentencia), se exponen los razonamientos que han llevado a la decisión finalmente adoptada.

    Cuarto.- En aplicación del artículo 228.2.II LEC procede imponer las costas del incidente a las mercantiles solicitantes.

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Promociones Mar Nilo 2002, S.L. y Terra Consulting Land, S.L. contra la sentencia de 23 de febrero de 2015 dictada por esta Sala en las presentes actuaciones de recurso de casación.

  2. Imponer a las solicitantes, Promociones Mar Nilo 2002, S.L. y Terra Consulting Land, S.L., las costas del incidente.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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