ATS, 12 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

. El 15 de marzo de 2017 esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó:

1.º- Estimar parcialmente los recursos de revisión interpuestos por Inmobiliaria Colonial, S.A y Indalecio contra el decreto de 3 de mayo de 2016 que se revisa en el sentido de: fijar los derechos del procurador Blas en la suma de 52.950 euros, más IVA; dejar sin efecto la condena en costas derivadas de la impugnación de la tasación por ser indebidos los derechos del procurador; y fijar los honorarios del letrado Luis Angel en la suma de 88.390 euros, más IVA.

2.º- Estimar parcialmente los recursos de revisión interpuestos por Inmobiliaria Colonial, S.A y Cecilio contra el decreto de 3 de mayo de 2016 que se revisa en el sentido de: fijar los derechos del procurador Luis Miguel en la suma de 52.950 euros, más IVA; dejar sin efecto la condena en costas derivadas de la impugnación de la tasación por ser indebidos los derechos del procurador; y fijar los honorarios del letrado Octavio en la suma de 88.390 euros, más IVA.

» 3.º- Devolver los depósitos constituidos para recurrir y no imponer las costas de los recursos de revisión a ninguna de las partes.

»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.»

SEGUNDO

Los procuradores D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación del Ilustre Consejo General de Procuradores de España, D. Luis Miguel , en nombre y representación de D. Cecilio , y D. Blas , en nombre y representación de D. Indalecio , presentaron el 24 de abril de 2017 un escrito en el que promovían incidente excepcional de nulidad de actuaciones respecto del referido auto, en cuyas peticiones solicitaban a la sala la revocación de la citada resolución, declarando que procede fijar los derechos de los procuradores Sr. Blas y Sr. Luis Miguel en 300.000 euros más IVA, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Por providencia de 10 de mayo de 2017 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las partes. El procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Inmobiliaria Colonial S.A. presentó escrito oponiéndose al incidente excepcional de nulidad de actuaciones, en el que solicitaba su inadmisión o, en su caso, su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del incidente de nulidad

  1. El incidente de nulidad promovido en el escrito identificado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y plantea las siguientes cuestiones.

    El auto de 15 de marzo de 2017 reduce de forma arbitraria e irrazonable mediante una interpretación contra legem los derechos del procurador y vulnera gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 CE , por tres razones: (i) el auto contiene una interpretación contra legem de la disposición adicional única del RDL 5/2010, ya que, por un lado, reconoce la imposibilidad de aplicar una reducción proporcional del arancel pero, por otro lado, con base en un interpretación arbitraria carente de base real en la disposición interpretada, introduce en la práctica un principio de proporcionalidad. Citan los solicitantes la STC 108/2013, de 6 de mayo , que anuló el auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 , en el que se aplicaba una reducción proporcional del arancel; (ii) la sala se extralimita en su propia competencia, superando la interpretación y aplicación de la legalidad vigente para desempeñar una auténtica función regulatoria absolutamente incompatible con la potestad jurisdiccional en nuestro ordenamiento jurídico; y (iii) la interpretación efectuada es abiertamente contraria a los principios elementales de la tasación de costas, pues supone una limitación de la competencia del propio órgano jurisdiccional para tasar sus costas en abierta vulneración del art. 243.1 LEC .

    El auto de 15 de marzo de 2017 vulnera el derecho a una resolución motivada, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 CE , puesto que sin motivación ni explicación alguna concluye: (i) la aplicación global del límite de 300.000 euros a todo el litigio en sus diferentes instancias y recursos; (ii) la compartimentación de dicho límite en diferentes sub-límites, desconectados e independientes; (iii) en fase de recursos extraordinarios se divide por mitad lo ya dividido en un tercio en todos los casos en que no se hayan planteado ambos recursos o no exista condena en costas en ambos el mismo tiempo.

  2. La mercantil recurrente, Inmobiliaria Colonial S.A, que fue condenada en costas por la desestimación de su recurso extraordinario por infracción procesal, se opone al incidente de nulidad y, en síntesis, alega: (i) el carácter excepcional del incidente de nulidad impide el uso abusivo que a su juicio concurre en este caso, en el que la petición se articula como una vía de impugnación alternativa no prevista en el ordenamiento jurídico; (ii) la interpretación del RDL 5/2010 no es en modo alguna contraria a ley, ni arbitraria, ni irrazonable, como se pretende de contrario; y (iii) el auto de 15 de marzo de 2017 cumple sobradamente las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Ámbito del incidente de nulidad

Según ha declarado esta sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso n.º 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso n.º 2247/2011 ), en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales. Esta cuestión es el único objeto posible de dicho incidente, que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 200/2012 de 12 de noviembre :

[...] El incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir, "excepcionalmente", para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE [...]

.

La aplicación de esta doctrina lleva a la desestimación del incidente, por las razones que se exponemos a continuación.

TERCERO

Desestimación del incidente

  1. - La sala, como puede advertirse en la fundamentación del auto, no aplica el criterio de moderación del arancel ni introduce el principio de proporcionalidad, sino que aplica el límite impuesto por el RDL 5/2010 para la totalidad de un proceso y, en consecuencia, procede a distribuir el límite máximo entre las diferentes instancias de acuerdo con la doctrina constitucional ( STC 108/2013, de 6 de mayo ) y con la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016 , en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15 . Ninguna arbitrariedad puede apreciarse en la interpretación de la norma cuando el legislador fija el límite máximo que ha de compaginarse con las limitaciones propias de la tasación de costas de acuerdo con los principios establecidos en el arancel de procuradores.

  2. - La sala no se extralimita en su legítima función de intérprete máximo de las normas jurídicas. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional en STC n.º 86/2016 de 28 de abril :

    [...] El respeto que con carácter general ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria con el carácter complementario que le atribuye el art. 1.6 CC . [...]

    .

    En el presente caso, se pronuncia respecto de una cuestión de estricta legalidad ordinaria en el marco de una tasación de costas, como es la cuestión sobre la interpretación y aplicación del arancel de procuradores y de la disposición adicional única del RDL 5/2010.

  3. - La denuncia de la vulneración del art. 243.1 LEC , además de plantear una cuestión de legalidad ordinaria, carece de fundamento por dos razones:

    (i) El auto no limita la competencia de los letrados de la administración de justicia para tasar las costas, pues la interpretación de la aplicación del arancel corresponde al Tribunal Supremo en el marco de su función como intérprete máximo del ordenamiento jurídico. Así lo recoge el Tribunal Constitucional en la sentencia de Pleno n.º 7/2015 de 22 de enero :

    [...] Al Tribunal Supremo (...) le está conferida la función de interpretar la ley -también evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil (...).. Toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil ..[...]

    ;

    (ii) Para justificar la nulidad del auto se fuerza una interpretación del RDL 5/2010 que llevaría a cada procurador a cobrar 300.000 euros (más IVA) por cada una de las instancias de manera separada, cuestión ajena al incidente de nulidad de actuaciones pues no cabe replantear una controversia ya resuelta.

  4. La denuncia de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, basada en que esta sala no ha motivado las conclusiones que contiene el auto cuya nulidad se insta, carece de fundamento. El deber de motivación se cumple según la doctrina constitucional con la expresión causal del fallo, esto es, se circunscribe a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). No cabe alegar defectos de motivación con una supuesta trascendencia constitucional para justificar lo que, en definitiva, solo es la mera discrepancia de los solicitantes con el criterio de enjuiciamiento de esta sala (STS n.º 571/2016, de 9 de junio, rec. 508/2015 ).

    En concreto los solicitantes muestran su disconformidad con la motivación que contiene el auto cuando la sala concluye, en la interpretación de la disposición adicional única de RDL 5/2010, que el límite máximo de 300.000 euros se aplica de manera global a las dos instancias y a la fase de recursos extraordinarios, además en el presente caso, el importe máximo por la intervención del procurador en fase de recursos extraordinarios debe reducirse a la mitad, pues solo ha existido condena en costas por el recurso extraordinario por infracción procesal y no concurre ninguna circunstancia que justifique la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del epígrafe 1 de la referida disposición.

    En consecuencia, como la vulneración de un derecho fundamental es el único objeto posible del incidente de nulidad y no se ha justificado esta, procede la desestimación del incidente ya que este incidente no puede convertirse en un nuevo recurso por la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional ( ATS de 11 de marzo de 2015, rec. 2152/2012 , 2 de diciembre de 2015, rec. 470/2013 , y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013 ), ni por la alegación genérica e indiscriminada de indefensión.

CUARTO

Costas

Desestimado el incidente de nulidad procede imponer sus costas a los solicitantes, en aplicación del artículo 228.2.II LEC

QUINTO

Firmeza de este auto . De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el incidente de nulidad promovido por los procuradores D. José Manuel Villasante García, D. Luis Miguel y D. Blas , contra el auto de 15 de marzo de 2017 dictado en las presentes actuaciones.

  2. - Imponer a los solicitantes las costas de este incidente.

  3. - Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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