ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2152/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 11/03/2015

Recurso: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 2152/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: AAH/PBB

RECURRENTE: PROCURADOR D. Argimiro Vázquez Guillén

RECURRIDO: PROCURADOR D. Antonio Ortega Fuentes D. Federico Pinilla Romeo

CUESTION DE FONDO

Incidente de nulidad de la sentencia que estima el recurso extraordinario por infracción procesal. Se desestima. La integración del factum y la apreciación de circunstancias que justifiquen la no imposición de costas son facultades Tribunal cuya no utilización no puede fundamentar un incidente de nulidad, que tampoco sirve para replantear la cuestión jurídica sustantiva resuelta en el recurso de casación

Recurso Num.: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 2152/2012

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador:

D. Argimiro Vázquez Guillén

D. Antonio Ortega Fuentes

D. Federico Pinilla Romeo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones el 21 de octubre de 2014, en cuya parte dispositiva se acordó:

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Maximo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de fecha 6 de junio de 2012, en Rollo de Apelación nº 78/2011 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de dicha ciudad con el número 507/2001, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Pablo, doña Angustia, don Teodoro y don Roman, la cual confirmamos con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido

.

Esta sentencia consta notificada a las partes litigantes personadas ante esta Sala.

Segundo.- La representación procesal de D. Maximo, parte recurrente en la casación, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la indicada sentencia.

Tercero.- Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014 se dio traslado a las partes recurridas personadas ante este Tribunal.

Cuarto.- La representación procesal de D. Roman ha presentado escrito oponiéndose al incidente y solicitando su desestimación con imposición de las costas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Planteamiento del incidente. La representación procesal de D. Maximo, que ha sido parte recurrente en casación, basa el incidente de nulidad que promueve, en lo esencial, en la vulneración del derecho de tutela efectiva reconocido en el artículo 24 CE, alegando que las sentencias de primera y de segunda instancias han ignorado hechos fehacientemente acreditados lo que ha contaminado la base fáctica de la sentencia de casación, en la que el Tribunal no ha hecho uso de su potestad de integrar el factum, que es lo que ahora se solicita en el incidente de nulidad.

En el desarrollo de estas alegaciones se exponen ampliamente los hechos que, según el solicitante de nulidad, no se han valorado correctamente, se invoca la doctrina de esta Sala sobre la integración del factum y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el error patente y se concluye argumentando sobre la similitud del caso debatido con otros resueltos por la jurisprudencia en materia de daños in re ipsa; asimismo, se aduce que en la sentencia cuya nulidad se insta debió apreciarse la existencia de serias dudas de derecho para no hacer imposición de las cotas de los recurso.

La representación procesal de D. Roman se ha opuesto al incidente alegando, en síntesis, que no es posible a través de este incidente revisar el factum, que debió canalizarse en su día a través de recurso extraordinario por infracción procesal; además expone las razones por las que considera que, en cualquier caso, en el proceso no se ha acreditado el perjuicio reclamado en la demanda.

Segundo.- Ámbito del incidente de nulidad. Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012, y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011) en el incidente de nulidad el Tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, pues tal cuestión es el único objeto posible de dicho incidente que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

Tercero.- Desestimación del incidente. Atendiendo a la doctrina que acaba de exponerse el incidente debe ser desestimado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. La integración del factum es una facultad de carácter excepcional que permite a esta Sala considerar hechos complementarios, no suficientemente explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial ( SSTS de 19 diciembre 2003, 5 marzo y 16 junio 2004, 3 junio 2005) o circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución ( SSTS de 16 junio y 19 octubre 2004), con el límite de no contradecir la apreciación probatoria de la instancia (sentencias de 5 diciembre 2002 y 3 junio 2005) ni llenar un vacío probatorio sobre hechos relativos a la razón causal del fallo para suplir la valoración probatoria ( STS de 19 octubre de 2004), y la modificación del factum no constituye función del Tribunal de casación salvo en la medida en que lo hubiera permitido el recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de 27 de noviembre de 2014, rec. 623/2013), lo que en este caso no ha sucedido porque no se planteó en el recurso extraordinario por infracción procesal cuestión alguna relativa a la infracción del art. 24 CE por la valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la prueba, que es el único cauce que tienen las partes para plantear cuestiones fácticas.

    Así pues, el que en la sentencia cuya nulidad se insta se haya respetado la base fáctica de la sentencia recurrida y no se haya procedido a revisar la valoración probatoria no solo no implica la vulneración del derecho de tutela efectiva del recurrente, sino que se ajusta a las exigencias del recurso de casación tal como se expresa en el f.j. quinto de dicha sentencia.

  2. Las alegaciones sobre la jurisprudencia relativa a los daños in re ipsa tampoco puede fundamentar un incidente de nulidad, pues solo constituye la expresión de la discrepancia del recurrente con el criterio jurídico aplicado por esta Sala en la sentencia cuya nulidad se insta, ya que este incidente no permite replantear a la Sala el tema jurídico resuelto.

  3. La apreciación de serias dudas de derecho para justificar la no imposición de costas es facultad que queda al arbitrio del Tribunal con el único requisito de su adecuada motivación, de forma que su no aplicación en la sentencia cuya nulidad se insta y la aplicación del régimen del vencimiento en materia de imposición de costas que se ha hecho en la misma no vulnera el derecho de tutela efectiva del recurrente.

    En definitiva, no se acredita por el recurrente la infracción de un derecho constitucional que pudiera justificar la petición de nulidad y lo que se pretende con el presente incidente es obtener de esta Sala un nuevo enjuiciamiento distinto al realizado en la sentencia cuya nulidad se insta más acorde con su planteamiento del litigio y sus intereses.

    Cuarto.- Costas . En aplicación del artículo 228.2.II LEC procede imponer las costas del incidente al solicitante.

    Quinto.- Firmeza de este auto. De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del artículo 228.2. III LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de D. Maximo contra la sentencia de 21 de octubre de 2014 dictada por esta Sala en el presente recurso.

  2. Imponer a D. Maximo las costas del incidente.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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