ATS, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 15/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2315 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROV. SECCION N.8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2315/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sala dictó auto el 20 de abril de 2021 en cuya parte dispositiva se acordaba:

"[...]Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda, D. Carlos Miguel y Dña. Angelica contra el decreto de fecha 18 de septiembre de 2020 y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido, sin que proceda hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.[...]".

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes D.ª Amanda, D. Carlos Miguel y D.ª Angelica presentó escrito el 21 de mayo de 2021 promoviendo incidente de nulidad contra el auto de fecha 20 de abril de 2021 por el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto frente al decreto de 18 de septiembre de 2020.

TERCERO

Por diligencia de 5 de octubre de 2021 se acordó dar traslado por término de cinco días a la representación de la parte recurrida, que presentó escrito el 11 de octubre de 2021, oponiéndose al incidente de nulidad y solicitando su íntegra desestimación.

CUARTO

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2021 se pasaron las actuaciones al magistrado ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241.1 LOPJ y el art. 228 de la LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno, disponiéndose también que la desestimación de la solicitud de nulidad llevará consigo la condena en costas al solicitante.

En el incidente de nulidad solo procede analizar la trascendencia constitucional de las infracciones alegadas y que pueden suponer la vulneración del art. 24 CE, al encontrarnos en un incidente cuyo único objeto es la infracción de derechos fundamentales susceptibles de amparo procesales y sustantivos ( ATS de 6 de noviembre de 2013, recurso 1979/2011) .

SEGUNDO

Los recurrentes promueven incidente de nulidad contra el auto de fecha 20 de abril de 2021 por haberse desestimado el recurso de revisión contra el decreto que declaró desierto el recurso de casación.

El incidente de nulidad se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y la arbitrariedad del auto recurrido conforme al art. 9.3 CE.

Se alega que con la documentación que se adjuntó al recurso de revisión ha quedado acreditado que se personó en plazo pero indicando un número de recurso erróneo, por ello, no estamos ante un acto omitido como se hace constar en el auto, sino que se trata de un acto defectuoso cuyo error, en principio, deriva del número que hizo constar la Audiencia Provincial, pues en la diligencia en la que se acuerda el emplazamiento de las partes se hace constar que el recurso de casación queda registrado con el nº 16/20.

La parte recurrida en casación se ha opuesto al incidente y alega que la actuación negligente llevada a cabo por la parte recurrente no puede ser amparada, pues, en todo caso, desde el 12 de agosto de 2020 que presenta el escrito de personación con el número equivocado hasta el 18 de septiembre que lo subsana no hay constancia de actuación tendente a subsanarlo dentro del plazo de 30 días.

TERCERO

Así planteado, el incidente de nulidad debe ser desestimado. El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos; los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996).

A la vista del planteamiento expuesto y tras el análisis de la documentación queda acreditado que la parte recurrente tras la notificación que recibe el 12 de agosto de 2020, rechazando su personación tuvo constancia del error. Por ello, la subsanación del escrito que presentan el 18 de septiembre de 2020 resultaba extemporánea ya que había concluido con exceso el plazo de emplazamiento.

En definitiva, la tesis que plantean los recurrentes iría en contra del principio de seguridad jurídica y carece de fundamento la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que denuncian, pues como la sala tiene declarado en SSTS 163/2019 de 14 de marzo y 244/2018 de 24 de abril:

"[...] el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ampara a ambas partes, no solo a quien pretende interponer el recurso. La parte contraria tiene derecho a que el proceso se desarrolle con respeto del principio de igualdad de armas procesales, y que los plazos se cumplan para ambas partes [...]"

Por todo ello, procede la desestimación del incidente de nulidad, ya que este incidente no puede convertirse en un nuevo recurso por la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional ( ATS de 11 de marzo de 2015, rec. 2152/2012, 2 de diciembre de 2015, rec. 470/2013, y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013), ni por la alegación genérica de indefensión.

CUARTO

Desestimado el incidente de nulidad procede imponer sus costas a los promoventes, en aplicación del artículo 228.2.II LEC.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por el procurador D. Miguel Martínez Hurtado en nombre y representación de D.ª Amanda, D. Carlos Miguel y D.ª Angelica contra el auto de 20 de abril de 2021 dictado en las presentes actuaciones.

  2. Imponer a los promoventes las costas de este incidente.

  3. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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