STS 1218/2003, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:8313
Número de Recurso507/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1218/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrelavega; sobre contrato compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida D. Carlos Alberto , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrelavega, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 298/93, a instancia de D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Pedro Miguel Cruz González, contra D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Leopoldo Pérez del Olmo; sobre contrato de compraventa.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estima íntegramente esta demanda y en su virtud se declare la resolución de la compraventa, ordenando la restitución de las pretensiones objeto de la misma, condenando al demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados, así como al abono de los intereses legales que se han devengado, anotando preventivamente la demanda en el Registro de la Propiedad o en su caso anotando preventivamente el secuestro o prohibición de enajenar con expresa condena en costas de la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Leopoldo Pérez del Olmo en su representación, quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, y con ella sus pretensiones, absolviendo de las mismas a mi mandante; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia número Uno de Torrelavega, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cruz González, en nombre y representación de DON Juan Enrique , contra DON Carlos Alberto declaro resuelta la compraventa descrita en el hecho segundo de la demanda, debiéndose restituir las prestaciones objeto de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Alberto contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera núm. uno de Torrelavega, la que debemos revocar en todos sus extremos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra D. Carlos Alberto , absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas contra él en este juicio imponiendo al demandante las costas de la primera instancia y no haciendo imposición a ninguno de los litigantes de las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Juan Enrique , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 1170, párrafo segundo del Código Civil, violado por interpretación errónea y aplicación indebida, relativo al perjuicio de los efectos cambiarios y su efecto sobre la acción causal, y consiguiente inaplicación de los artículos 1124 y 1594 del C.C. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse los artículos 362, 514, 1804 de la LEC y artículo 10.2 de la LOPJ, aplicados analógicamente ex artículo 4 del C.C. y todos ellos infringidos por aplicación indebida y errónea. TERCERO.- Al amparo del artículo 1992, número 4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse en artículo 1170, párrafo segundo del C.C. relativo a la realización de los efectos cambiarios".

  1. - Admitido el recurso de casación, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de don Juan Enrique contra don Carlos Alberto , se solicita se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ellos, ordenando la restitución de las prestaciones de la misma condenando al demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados, así como el abono de los intereses legales que se han devengado. La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, objeto de este recurso de casación, revoca la de primera instancia y desestima la demanda.

La sentencia aquí combatida declara, en su segundo fundamento jurídico, como probados los siguientes hechos: "1.- El precio de la venta de la novena parte de la Granja Poch concertada en Santander el 30 de abril de 1980 entre el vendedor D. Juan Enrique y el comprador D. Carlos Alberto fue de 27.430.732 pts. (Así resulta, entre otros, de los documentos público y privado de la compraventa obrante a los fols. 8 y ss. y 94). 2.- Para el pago de una parte de ese precio -de 18.652.955 pts.-, D. Carlos Alberto aceptó al Sr. Juan Enrique dos letras de cambio por importe de 10.000.000 pts. y 8.652.955 pts. respectivamente (fol. 94). 3.- Esas dos cambiales fueron posteriormente sustituidas por otras dieciocho de importe 1.000.000 pts. cada una, y una decimonovena de 652.955 pts. (Esta sustitución queda acreditada no sólo por la redacción de la cláusula "adicción" del contrato privado de compraventa o los diversos testimonios existentes en tal sentido en la causa, sino principalmente de la admisión que de tal hecho realizó en otro procedimiento quien ahora lo niega y que se recoge en el fol. 790 de este juicio). 4.- D. Juan Enrique , librador y tenedor de este segundo grupo de cambiales, las empleó del modo siguiente: A) Diez de ellas, por importe total de 10.000.000 pts. fueron pignoradas en garantía de un crédito personal de 9.200.000 pts concedido por el Banco Bilbao Vizcaya al propio Sr. Juan Enrique (P. e. Fols. 513 a 515); B) Seis de ellas, por importe total de 6.000.000 pts, fueron adquiridas por la Caja Rural de Cantabria a la que D. Juan Enrique cedió el crédito que tales letras significaban. Se presume que esta transferencia se realizó onerosamente y que no se pactó en ella ningún género de responsabilidad del transmitente por la solvencia del deudor. (Así resulta de la demanda interpuesta por esa Caja contra el Sr. Carlos Alberto , fol. 774); C) y las tres restantes, por importe de 2.652.955 pts, fueron finalmente adquiridas por D. Jose Miguel , al que el Sr. Juan Enrique transmitió el crédito que esas cambiales representaban. También esta cesión se presume onerosa y sin pacto alguno de responsabilidad del cedente por la solvencia del deudor. (De la notificación que de esa cesión hizo el Sr. Jose Miguel al Sr. Carlos Alberto , fols. 30 y 31). 5.- Impagadas al tiempo de su vencimiento las diez letras de cambio dadas en prenda al BBV, éste emprendió contra D. Carlos Alberto , como librador aceptante de las cambiales, diversos procedimientos: A) El juicio ejecutivo 439/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega, que concluyó por sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de febrero de 1990 declarando la nulidad del juicio, por carecer las cambiales de fuerza ejecutiva (fols. 506 y ss.); B) Y el juicio declarativo de menor cuantía 248/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega (fols. 208 y ss.), cuya resolución no se ha acreditado. (La sentencia dictada en primera instancia en ese procedimiento que obra al folio 812 de este juicio, fue indebidamente -arts. 701 y 670 LEC- aportada con el escrito de resumen de pruebas sin que en ningún momento se haya otorgado eficacia probatoria a dicho documento, por lo que ninguna conclusión fáctica podrá deducirse de documento tan incorrectamente presentado). 6.- Por resultar impagadas al tiempo de su vencimiento las letras cedidas a la Caja Rural de Cantabria, esta entidad demandó a Carlos Alberto el pago de las seis letras obrantes en su poder, dando lugar al declarativo de menor cuantía 123/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega, procedimiento que concluyó por sentencia absolutoria que estimaba prescrita la acción ejercitada y que finalmente fue consentida (fols. 792 y 798). 7.- No consta que D. Jose Miguel ejercitara acción de alguna clase contra los obligados cambiarios por el impago de las restantes letras".

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula el primer motivo del recurso por infracción del art. 1170, párrafo segundo, del Código Civil, violado por interpretación errónea, relativo al perjuicio de los efectos cambiarios y su efecto sobre la acción causal, y consiguiente inaplicación de los arts. 1124 y 1504 del Código Civil.

La resolución del motivo exige que por esta Sala se haga uso de su facultad integradora del "factum" al existir hechos probados que no han sido suficientemente explicitados en la sentencia; consta en autos que al entenderse el protesto con el librado-aceptante de las letras de cambio emitidas para pago del precio aplazado de la compraventa, don Carlos Alberto opuso tacha de falsedad a la aceptación de aquéllas.

Consta en autos que todas y cada una de las letras de cambio libradas fueron protestadas por falta de pago, por sus respectivos tenedores; éstos desplegaron, por tanto, la actividad y diligencia que la Ley les imponía y si las letras no adquirieron fuerza ejecutiva no fue debido a la inactividad de los tenedores cambiarios, sino por una conducta del aceptante deliberadamente dirigida a privar a los títulos de ejecutividad.

Por otra parte, consta en autos, que el vendedor librador de las letras de cambio, aceptadas por el comprador librado-aceptante, fueron negociadas por aquél pasando a ser tenedor de las mismas el Banco de Bilbao Vizcaya (diez letras), la Caja Rural de Cantabria (seis letras) y don Jose Miguel (tres letras), quienes siguen teniendo las letras en su poder y sin que hayan exigido al librador don Juan Enrique , el reintegro de las cantidades percibidas por éste como consecuencia de las cesiones habidas. A "contrario sensu" es de aplicación al caso lo afirmado en la sentencia de 22 de mayo de 1995 en el sentido de que "recuperada por el vendedor la tenencia de las letras aceptadas y no pagadas por los compradores recurrentes, al reintegrar al Banco que aceptó su descuento el importe de las cantidades percibidas por dicho descuento, es claro que no se ha cumplido por los compradores su esencial obligación de pago del precio, por lo que, concurriendo los demás requisitos del art. 1504 del Código Civil, justifica la resolución del contrato de compraventa que se declara en la sentencia recurrida".

Como se ha dicho, en el presente caso, resulta probado que las letras no han regresado a poder del vendedor librador, lo que permitiría afirmar que ha reintegrado a los cesionarios (cualquiera que fuera el título de la cesión) el importe de aquéllas ni existe prueba del reintegro de esas cantidades a los tenedores de las letras; no puede afirmarse, por tanto, que el vendedor no haya percibido el precio de la compraventa a través de las repetidas cesiones de las letras de cambio libradas, no obstante estar acreditado el impago de las mismas por el aceptante, impago que afecta, única y exclusivamente a los tenedores de las letras en tanto éstos no ejerciten frente al librador las acciones de regreso que pudieran corresponderle.

A esto ha de añadirse que si bien en la demanda se fundaba la acción resolutoria ejercitada en los arts. 1124 y 1505 del Código Civil, el precepto aplicable es el art. 1504, que se cita en el motivo, al tratarse de una venta de una parte indivisa de un bien inmueble. Como es sabido, la resolución del contrato de compraventa de bienes inmuebles por impago del precio en el plazo convenido, requiere, como requisito de inexcusable cumplimiento, que el comprador deudor haya sido requerido resolutoriamente de pago, judicialmente o por acta notarial, requerimiento que no resulta acreditado. Por esta razón procedería ya la desestimación del motivo de acuerdo con la reiterada y uniforme doctrina de esta Sala de que no cabe estimar el recuso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento del fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (sentencia de 27 de septiembre de 2002 y las en ella citadas).

Por todo lo cual, se desestima el motivo.

Por las mismas razones ha de ser rechazado el motivo tercero en que se denuncia infringido el art. 1170, párrafo segundo, del Código Civil, en relación con las declaraciones de la sentencia recurrida respecto a las letras de cambio cedidas a la Caja Rural de Cantabria y a don Jose Miguel .

Tercero

En el motivo segundo, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los arts. 362, 514 y 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, se dice, han sido analógicamente aplicados ex artículo 4 del Código Civil. Aparte del inadecuado cauce procesal elegido dada la naturaleza procesal de los preceptos invocados ya que los mismos hubieron de ser alegados por la vía del art. 1692.3º, lo que es bastante para la desestimación del motivo, tales preceptos no han sido aplicados, ni directamente ni por analogía por la Sala de instancia, sino que ha aplicado el párrafo tercero del art. 1170 del Código Civil, como pone de manifiesto la referencia, casi literal, al mismo del párrafo 1 del fundamento jurídico cuarto. Procede así desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con expresa condena en costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos de Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .--Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAP Burgos 439/2005, 7 de Octubre de 2005
    • España
    • 7 Octubre 2005
    ...de él el pago queda excluido sin que tampoco el Tribunal pueda concederle plazo para ello (STS de 7.5.2003 ). En semejante sentido, la STS 19-12-2003 dice:" A esto ha de añadirse que si bien en la demanda se fundaba la acción resolutoria ejercitada en los arts. 1124 y 1505 del Código Civil ......
  • SAP La Rioja 219/2014, 31 de Julio de 2014
    • España
    • 31 Julio 2014
    ...complementarios, no suficientemente explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial ( SSTS de 19 diciembre 2003, 5 marzo y 16 junio 2004, 3 junio 2005 ) o circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su res......
  • SAP Las Palmas 595/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...complementarios, no suficientemente explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial ( SSTS de 19 diciembre 2003, 5 marzo y 16 junio 2004, 3 junio 2005 ) o circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su res......
  • SAP Jaén 172/2016, 16 de Marzo de 2016
    • España
    • 16 Marzo 2016
    ...es la jurisprudencia ha sido taxativa al exigir que sea judicial o notarial ( STS 22 de noviembre de 1.994, 6 de Mayo de 1.991 ó 19 de diciembre 2.003, entre otras), sólo admitiendo como modalidades o formas del requerimiento notarial el verificado por correo con acuse de recibo, sin la int......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR