SAP Burgos 439/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:1377
Número de Recurso288/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 288 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 917/2004, sobre

acción declarativa de resolución de contrato de compraventa, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Mazo de 2005, siendo parte, como demandante-apelante D. Jose Miguel , de Burgos, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Claudia Villanueva Martínez, y defendido por la Letrada Dª. Sonia Arribas Martínez; como demandados- apelados D. Cornelio , de Vivar del Cid, representado en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Fernando Gil Andrés y Dª. Angelina , de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación de DON Jose Miguel , quien acciona en beneficio de su sociedad de gananciales, contra DOÑA Angelina y DON Cornelio y, en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver a los demandados a las pretensiones deducidas en tal demanda, imponiendo de forma expresa al demandante las costas procesales causadas por el codemandado don Cornelio .".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Miguel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales,habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 4 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de apelación articulado por la parte apelante se fundamenta en infracción de los preceptos reguladores de la sentencia, por incongruencia, y del derecho a la Tutela Judicial efectiva. En efecto, el art 218 LECV establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". En nuestro caso, la petición principal y nuclear del suplico de la demanda, a los efectos del art 399-5 LECV , tiene por objeto la pretensión declarativa de que "se declare el incumplimiento" por los demandados de "su obligación del pago del precio acordado por la mitad de la parcela"; de tal manera, que las demás peticiones son consecuencia de esta petición principal. Pues bien, el Juzgador de instancia no solo no da respuesta a esta petición principal, ni valora la prueba practicada en relación con la existencia o inexistencia del pago del precio del inmueble, sino que considera como petición principal la procedencia de la resolución del contrato, lo que sólo constituye una petición por vía de consecuencia de un presupuesto previo e inexcusable, como era: la valoración del pago del precio de la venta litigiosa. Esta consideración lleva analizar si concurre el defecto de incongruencia invocado por la parte apelante. Sobre esta materia concurre una reiterada doctrina tanto del TC como del TS. Así:

-STC 31-05-1999 : "Es doctrina unánime y reiterada de este Tribunal que el juicio sobre la congruencia debe partir de la distinción entre, de un lado, las respuestas relativas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y, de otro lado, las relativas a las pretensiones en sí mismas consideradas y las causas de pedir, pues, como han señalado entre otras muchas las SSTC 58/1996, 26/1997 y 16/1998 , "respecto de las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales"; en cambio en relación con las pretensiones y causas de pedir en sí mismas consideradas se entiende que para que pueda apreciarse una respuesta tácita constitucionalmente lícita -y no una mera omisión- es necesario que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita", "hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita" (STC 128/1992, y en un sentido análogo SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 169/1994; 41/1995, 143/1995; 58/1996, 26/1997, 16/1998. doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -asuntos Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, ambas de 9 de diciembre de 19 94-)".

-STC 30-04-2000 : "Comenzando por el primero de los derechos invocados conviene recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la denominada "incongruencia omisiva", desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, que resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 132/1999, de 25 de julio, FJ 4; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 y 101/2000, de 10 de abril , FJ 4). En definitiva, "no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996 , etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones de los asuntos Ruiz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994)" (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4, y 16/1998, de 26 de enero , FJ 4). A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicialha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 56/1996, de 4 de abril, FJ 4; 16/1998, FJ 4; 129/1998, de 16 de junio, FJ 5; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/1999, FJ 4, y 193/1999, de 25 de octubre , FJ 4). Finalmente debemos añadir que, para que la denominada incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional, resulta obligado constatar que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno (SSTC 305/1994, de 14 de noviembre, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6; 101/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 129/1998, FJ 5; 1/1999, de 25 de enero, FJ 2; 132/1999, FJ 4, y 85/2000 , FJ 3)".

STC 12-02-2001 : "Es conocida la doctrina de este Tribunal conforme a la cual se ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; y 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre , FJ 4). Por este motivo, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva...

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