SAP Jaén 172/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:322
Número de Recurso950/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 172

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 851 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 950 del año 2.015, a instancia de EXCLUSIVAS NOGUERA, S.L. representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez y defendido por la Letrada Dª. Encarnación García Martínez; contra D. Darío y Dª Eloisa, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado

D. Ramón Luque Cañas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 19 de Junio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada, contra Darío Y Eloisa, debo CONDENAR Y CONDENO a estos último a estar y pasar por la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 20 de diciembre de 2.001 con pérdidas de las arras penales por importe de 3.006 euros, y pérdida de la cantidad de 20.195,515 euros, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Darío, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Exclusivas Noguera, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Marzo de 2016, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda, declara resuelto por impago del precio el contrato de compraventa suscrito el 20-12-01, respecto de la vivienda NUM000, Portal NUM001, Bloque NUM001 del Residencial DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 de esta ciudad, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Jaén, condenando a los demandados compradores a estar y pasar por dicha declaración y a la pérdida de la cantidad de 3.006 euros en concepto de arras penales pactadas, así como de la cantidad de 20.195,515 euros del total entregado a cuenta, se alza la representación procesal del demandado y esgrimiendo la existencia de error en la valoración de la prueba, viene a argumentar en esencia la falta de gravedad del incumplimiento por el que se resuelve el contrato, pues del precio total pactado de 60.000 euros, consta acreditado y se admite se habían abonado ya

43.397,03 euros, manteniendo el apelante que por estar en situación de mora aun es posible el cumplimiento, debiendo establecerse un nuevo calendario de pago con nuevos plazos incluyendo precio pendiente más intereses y subsidiariamente como ya se solicitó en escrito de contestación, se declare como indemnización que la actora sólo tiene derecho a retener los 3.006 euros entregados como arras penales, pero con devolución del resto de la cantidad.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de partir de la doctrina jurisprudencial en orden a la facultad de resolución que establece el art. 1.124 Cc, partiendo por lo que aquí ahora interesa de que para determinar si realmente existió un incumplimiento culpable por el comprador apelado en el pago del precio aplazado y decretar la resolución impetrada por la vendedora conforme al art. 1.504 Cc, es necesario, como ya recordábamos entre otras, en sentencia de 17-9-14, que concurran otros presupuestos además de que haya vencido la obligación de pago por haber llegado el plazo convenido.

Por un lado, como resalta una uniforme y reiterada jurisprudencia, que resume entre otras, la STS 17-7-07: "conforme se ha dicho, entre otras, en la reciente Sentencia de 20 de septiembre de 2006, "el pacto comisorio contemplado en el artículo 1504 del Código Civil, precepto que complementa al artículo 1124 del mismo cuerpo legal cuando se trata de compraventa de inmuebles, constituye, como dice la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, una garantía para el vendedor. El incumplimiento de la obligación de pago, siempre básico y esencial, produce el efecto de resolver el contrato de compraventa con efectos "ex tunc", retornando a la situación jurídica preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido, quedando resueltos los derechos que se hubieren constituido - Sentencias de 11 de junio de 1991, 24 de julio de 1999 y 5 de diciembre de 2003-".

Y a ello añade la STS 13-9-07, que dicha facultad de resolución exige como requisito previo, que el que la insta haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían, pues no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones, así como que el vendedor haya efectuado al comprador el requerimiento resolutorio exigido por tal precepto - art. 1.504 Cc- ( SSTS de 30 de diciembre de 1955, 18 de septiembre de 1985, 24 de febrero de 1990, 5 de junio de 1991, 14 de febrero de 1992, 30 de noviembre de 1994, 7 de noviembre de 1996 y 2 de octubre de 2000, entre otras muchas); requerimiento resolutorio que ha de realizarse de forma válida, bien judicial, bien notarialmente, previo a la interposición de la demanda que se haya de promover para que la resolución se declare ( STS de 1 de mayo de 1946) y formulado en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato por impago del precio, porque aquel al que alude aquel precepto, es el de obstar formalmente al pago hecho fuera del término convenido, y por constituir antecedente de la disolución del vínculo contractual, tiene el valor de una intimación concreta que no se refiere al pago del precio sino a que se allane el comprador a resolver la obligación y a no poner obstáculo a este modo de extinguirla y presupone la expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato de compraventa, por el incumplimiento del comprador del pago del precio ( SSTS de 3 de julio de 1917, 30 de mayo de 1942, 11 de noviembre de 1943, 28 de enero de 1948, 9 de marzo de 1950 y, entre las más recientes, la de 2 de febrero de 2005), aunque es admitido igualmente el denominado requerimiento mixto, esto es, aquel en el que notifica la voluntad resolutoria para el caso de que el precio no se abone, transcurrido el breve plazo que se concede. Ello es así, hasta el punto de que como dice la STS de 21 diciembre de 2004, si antes de tal comunicación el comprador paga, aunque sea fuera de plazo, el vendedor no puede intentar la resolución ni rechazar el pago extemporáneo, pero si el precio no se hizo efectivo, con dicha intimación la resolución se consuma.

Por otro lado y por lo que se refiere a la eficacia y forma de tal requerimiento, hemos de hacer sendas puntualizaciones esenciales y aplicables al supuesto de autos. La primera, en cuanto a su forma, es que si bien alguna resolución aislada ha venido en sostener la mitigación de sus efectos formales admitiendo la validez de otros modos de realización (burofax o telegramas con acuse de recibo), lo cierto es la jurisprudencia ha sido taxativa al exigir que sea judicial o notarial ( STS 22 de noviembre de 1.994, 6 de Mayo de 1.991 ó 19 de diciembre 2.003, entre otras), sólo admitiendo como modalidades o formas del requerimiento notarial el verificado por correo con acuse de recibo, sin la intervención personal del fedatario cerca de la persona del notificado, pero sin olvidar el acta notarial y la justificación del recibo de la carta con el certificado de la oficina de correos ( SSTS de 17 Dic. 1.992 y de 17 Jul. 1.995).

El mismo criterio reitera la STS, Pleno de 4-7-11, al declarar que partiendo del tenor literal del artículo 1504 Cc, que habla de requerimiento judicial o mediante acta notarial, la jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que tales formas, en las que se incluye el acto de conciliación ( SSTS de 31 de enero de 2008, de 11 de julio de 2008, y de 8 de mayo de 2008, entre otras), son las únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado ( SSTS de 27 de mayo de 1985 y 26 de mayo de 1992). También, las SSTS de 2 de octubre de 2012 y 7 de febrero de 2014 que niegan validez resolutoria ex art. 1504 CC a los requerimientos efectuados mediante envío de burofax a la parte compradora.

La segunda, que si bien la Jurisprudencia había venido manteniendo que tal requerimiento judicial o notarial no puede ser suplido por la presentación de la demanda y así lo ha sentado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 1996, al expresar que " (...), la demanda adolece de la falta de un requisito básico, cual es el requerimiento notarial previo, el cual no puede ser suplido por la demanda de resolución, según doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 18 de octubre de 1995, la antes citada STS, Pleno de 4-7-11, viene...

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