ATS, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

  1. Esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de revisión de sentencia firme el 20 de mayo de 2014 , en cuya parte dispositiva acordó:

    Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección núm. 2ª) de 18 de febrero de 2008 , que devino firme al ser desestimado el recurso de casación interpuesto contra ella ( Sentencia del Tribunal Supremo 914/2011, de 2 de diciembre ). No imponemos las costas a ninguna de las partes

    .

  2. La representación procesal de la demandante, Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca, presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la indicada sentencia.

  3. Admitido a trámite el incidente se acordó que por el secretario de la Sala se diera traslado para alegaciones al demandado, D. Héctor , a través de su representación procesal.

  4. La representación procesal de D. Héctor presentó escrito de oposición al incidente que se tuvo por no presentado en diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2014, por incumplimiento de lo previsto en el artículo 277 LEC sobre traslado de copias.

    Por escrito de 29 de diciembre de 2014 la representación procesal de D. Héctor reiteró la presentación del escrito de oposición que ha quedado unido a las actuaciones.

  5. El Ministerio Fiscal ha informado en sentido favorable a la estimación del incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Planteamiento del incidente de nulidad. La demandante en revisión, Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca (en lo sucesivo la cooperativa), alega como fundamento del incidente de nulidad la infracción del derecho de tutela efectiva, con indefensión e, invocando los artículos 24 CE y 5 y 6 LOPJ , denuncia la vulneración del principio de igualdad procesal, del derecho a que la prueba practicada sea tenida en consideración, del derecho a no ser condenado por una conducta ajustada a Derecho cuando la estricta aplicación de la legalidad lleve al despojo de una propiedad adquirida con el consiguiente enriquecimiento injusto del demandado en revisión, e infracción del art. 33 CE .

    En síntesis, el incidente de nulidad se basa en las siguientes alegaciones: 1) el magistrado inicialmente designado ponente del juicio de revisión declinó la ponencia y formuló un voto particular que debe aceptarse por la Sala a través de este incidente de nulidad, ya que hay dos cuestiones que quiebran el Estado de Derecho: (i) no se puede sostener una especie de presunción de culpabilidad de la cooperativa frente al mal hacer de un ex-directivo que ocultó documentos; (ii) el demandante en el proceso en el que fue dictada la sentencia firme objeto del presente juicio de revisión ocultó documentos relevantes para la decisión del mismo; 2) el criterio de la Sala sostenido en la sentencia cuya nulidad ahora se insta sería tanto como exigir a la actual directiva de la cooperativa que pensara que había una contabilidad en B; 3) la propia Sala al no imponer las costas a la cooperativa demandante en revisión, a pesar de desestimar la demanda, pone de relieve las dudas que suscita el asunto; 4) el fiscal, después de la prueba practicada en el acto de la vista del juicio de revisión, cambió su informe inicial contrario a la misma y solicitó la estimación de la demanda de revisión; 5) de la prueba practicada en la vista del juicio de revisión resulta que el demandado ha reconocido la autenticidad de los documentos recuperados y, por la prueba testifical, ha quedado acreditada la imposibilidad de la cooperativa de haber conocido los documentos con anterioridad a la sentencia firme cuya revisión se promovió; 6) estamos ante una situación de enriquecimiento injusto del demandado en revisión, frente a la exigencia impuesta a la cooperativa de actuar más allá de la legalidad, lo que supondría un doble rasero de enjuiciamiento contrario al derecho de tutela efectiva.

    El fiscal ha informado de manera favorable a la estimación del incidente de nulidad, por considerar que la mayoría de la Sala efectuó una errónea valoración de la prueba en la sentencia cuya nulidad se insta, lo que puede llevar a la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, y expone que comparte la tesis del voto particular formulado a dicha sentencia ya que, tras la vista, su informe fue favorable a la estimación de la demanda de revisión.

    La parte demandada en revisión ha presentado extemporáneamente el escrito de oposición al incidente de nulidad por lo que esta Sala no tendrá en consideración las alegaciones en él formuladas.

  2. Ámbito del incidente de nulidad. Según ha declarado esta Sala (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ) en el incidente de nulidad el Tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, pues tal cuestión es el único objeto posible de dicho incidente que no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta, para evitar que las alegaciones formales de infracción de un derecho constitucional encubran pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional.

  3. Inexistencia de vulneración de un derecho constitucional. La petición de nulidad debe ser desestimada ya que -como la propia cooperativa solicitante reconoce- va dirigida a que la Sala se replantee el criterio de la mayoría plasmado en la sentencia cuya nulidad se insta y asuma el criterio sostenido en el voto particular formulado a dicha sentencia, lo que, en definitiva, constituye una pretensión de estricta legalidad ordinaria, como si de un recurso de reposición se tratara, por más que se intente encauzar desde la alegación de infracción de un derecho constitucional.

    Que el criterio jurídico aplicado por la mayoría no favorezca los intereses de la cooperativa demandante no implica la vulneración del principio de igualdad procesal, porque no se ha producido -tampoco se denuncia- ninguna irregularidad procesal que cause indefensión a la cooperativa demandante privándole de un trámite alegatorio o de prueba en beneficio de la contraparte, ni -como se declara en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre de 2014, recurso nº 2733/2012 - se ha dispensado al demandado en revisión de ninguna carga ni conferido ninguna otra ventaja; así pues, el principio de igualdad en el proceso no ha sido vulnerado. Por otra parte, la motivación de la sentencia cuya nulidad se insta no es más que la exposición del criterio jurídico que esta Sala entiende aplicable y no puede ser leído en términos de sobreprotección del demandado y desprotección de la cooperativa demandante, como se pretende.

    Tampoco se ha acreditado vulneración alguna del artículo 24 CE porque no se haya tomado en consideración la prueba practicada, pues esta Sala ha tenido en consideración -como no podía ser de otra forma- su resultado y todos los elementos fácticos que se describen en el escrito promoviendo el incidente de nulidad han sido valorados por la mayoría de la Sala para concluir que no estábamos ante un supuesto de documentos recuperados ni de maquinación fraudulenta que permitiera la revisión de la sentencia firme. De hecho, en el escrito promoviendo el incidente de nulidad no se ha puesto de manifiesto un error palmario en su valoración.

    Finalmente, tampoco estamos -como también se alega- ante un caso en el que la aplicación de la norma lleve a una solución injusta, pues lo que se decide en la sentencia cuya nulidad se insta es solo el proceso de revisión de sentencia firme, de carácter restrictivo y extraordinario, y en ella no se niega a la cooperativa demandante su derecho a resarcirse del perjuicio que alega frente a quien y como corresponda.

  4. Costas. Habiéndose formulado por el demandado extemporáneamente la oposición al incidente de nulidad no procede efectuar expresa condena en costas.

  5. Firmeza de este auto. De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas San Francisco de Lorca contra la sentencia de 20 de mayo de 2014 dictada por esta Sala en las presentes actuaciones de revisión de sentencia firme.

  2. No se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Este auto es firme.

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