ATS, 30 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10032A
Número de Recurso1605/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1605 /2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LSR/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1605/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Felipe Bermejo Valiente, en nombre y representación de D. Clemente, presentó escrito de fecha 3 de julio de 2020 solicitando la nulidad del auto de esta sala de 26 de febrero de 2020 por el que se inadmitían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 468/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 13/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de julio de 2020 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto al que acompañaba solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, y se dio traslado por cinco días a la parte recurrida para que formulara alegaciones.

TERCERO

La parte recurrida interesó por escrito presentado el 13 de agosto de 2020 la desestimación del incidente de nulidad. Por diligencia de 8 de septiembre de 2020 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los artículos 241.1 LOPJ y 228 LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse aquella antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno, disponiéndose también que la desestimación de la solicitud de nulidad llevará consigo la condena en costas al solicitante.

La mencionada excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en la LEC, conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito ( AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso 1979/2011 y de 10 de junio de 2014, recurso n.º 2247/2011), en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan, o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio, cuando, como es el caso, no está legalmente previsto ninguno.

SEGUNDO

El recurrente promueve incidente de nulidad contra el auto de inadmisión, de 26 de febrero de 2020, con base en las siguientes alegaciones conformadas en cinco motivos.

El primero de los motivos se funda en la vulneración del art. 24 CE. Considera que, al inadmitirse el recurso de casación por falta de claridad y de indicación de precepto infringido, se están exigiendo unos requisitos procesales que no constan legalmente previstos en el art. 483.2.2º LEC.

El fundamento de la inadmisión se encontraría en el Acuerdo de Sala de 27 de enero de 2017 por el que se fijaron unos criterios que carecen, según el recurrente, de carácter normativo. Además, tales acuerdos serían de vigencia posterior a la interposición del recurso, año 2015, siendo de aplicación el alcanzado en 30 de diciembre de 2011 que, igualmente, carece de tal carácter normativo. Por otro lado, la aplicación rigurosa de aquellos acuerdos supondría un exceso de formalismo contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

En el mismo motivo se realizan alegaciones sobre lo que califica como dilación indebida en la tramitación de su recurso. Se basa en el tiempo transcurrido entre la interposición del recurso y la providencia de 29 de octubre de 2019 (y Auto de 30 de diciembre de 2019), e invoca la justificación que se daba en aquellas resoluciones (conveniencia de esperar a la decisión de TJUE sobre las cláusulas de vencimiento anticipado y posterior sentencia dictada por el Pleno del TS) para sostener la claridad de su recurso y su contenido no meramente alegatorio.

Realiza asimismo manifestaciones sobre un supuesto error del auto de inadmisión acerca de la coincidencia de la doctrina de la Sala con la sentencia de la Audiencia Provincial sobre la aplicación del interés remuneratorio una vez declarada nula la cláusula de intereses moratorios.

Proclama el recurrente su condición de consumidor amparado por una sentencia del TJUE (14 de marzo de 2013, C 415-2011) en la que se le reconocen unos derechos de cuya efectividad se ve privado ahora, así como la infracción del art. 231 LEC al no haberse dado al recurrente la oportunidad de subsanar los defectos apreciados.

En el segundo de los motivos se alega que la inadmisión del recurso por razones formales, basada en los Acuerdos de Sala, trae como consecuencia el incumplimiento de la sentencia de TJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/2011), y la infracción del deber de los tribunales de garantizar la protección de los consumidores, así como la infracción de los art. 280 y 299 TFUE.

En el tercer motivo se denuncia que la inadmisión del recurso por defectos de forma traería como consecuencia su nulidad por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y de acceso a los recursos ( art. 24 CE); del derecho a la igualdad ante la ley ( art. 14 CE); así como de los siguientes artículos de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea: 38 (derechos de los consumidores), 47 (tutela judicial efectiva), 7 (derecho a la vivienda), 20 (igualdad ante la ley) y 52 (no limitación al ejercicio de derechos).

Con fundamento en lo anterior, afirma la obligación de la sala de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE conforme al art. 267 TFUE y propone hasta seis preguntas:

"[...]¿Resultan contrarios los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, los artículos 38, 47 y 52 de la Carta de Derechos Fundamentales y el artículo 280 en relación al artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a una práctica procesal como la dispuesta en los Acuerdos de admisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 y 31 diciembre de 2011, que impiden a un consumidor respaldado expresamente por una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea acceder por motivos formales al recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, cuando a dicho consumidor no le queda otro camino que seguir en este procedimiento para logar la efectividad de los derechos reconocidos en dicha Sentencia del Tribunal de Justicia, y cuando los criterios no son norma porque no están emanados del poder legislativo, restringen el derecho del consumidor a una solución fundada en Derecho y al acceso a los recursos establecidos en la Ley y en la práctica impiden la efectividad del cumplimiento de dicha Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en este caso concreto para el consumidor beneficiado por su resultado?

¿Resulta un incumplimiento por el Estado español del derecho comunitario cuando no se facilita al consumidor especialmente amparado por una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como la de fecha 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, la efectividad de los derechos reconocidos en esa sentencia, bien con la emisión de normas que no contemplan esos derechos, bien con la práctica de los órganos judiciales que no aplican directamente el derecho comunitario, y finalmente, impidiendo continuar por dichos requisitos formales el presente procedimiento al que se ve abocado a continuar para conseguir la efectividad de sus derechos?

¿Resultan contrarios los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 y los artículos 20, 38, 47 y 52 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea a una situación procesal como la de mi representado, consumidor favorecido por una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, que ve cómo dicha resolución en la práctica no le sirve para nada, mientras esa misma resolución ha servido para otros muchos miles de consumidores en España, de manera que el consumidor destinatario de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ve abocado a tener que seguir litigando para recuperar su vivienda habitual y por lo tanto que en la práctica se esté produciendo lo que ese Tribunal de Justicia de la Unión Europea tan bien describió en el apartado 43 de su Sentencia de 17 de julio de 2014, asunto C-169/14?

Siendo la vivienda un derecho fundamental reconocido por el Derecho de la Unión Europea en Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13, apartados 63 a 67, ¿inadmitir el presente recurso de casación por motivos formales vulnera la protección que le reconoce en este procedimiento la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, y supone en definitiva una vulneración del derecho fundamental a la vivienda del consumidor, Sr. Clemente?

Habida cuenta de lo anterior, ¿tiene derecho mi representado a una indemnización del Estado por vulneración del principio de protección de la efectividad reconocido por ese Tribunal de Justicia tal como reconoció ese Tribunal de Justicia en el apartado 43 de la Sentencia de 17 de julio de 2014, asunto C-169/14?

De reconocerse el derecho a indemnización, ¿qué criterios deberían aplicarse si no se tiene previsto en la normativa nacional ninguno teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento del Estado español y el perjuicio al ciudadano consumidor especialmente beneficiado por dicha resolución, donde deberían concurrir los efectos restitutorios del daño y disuasorios para que actitudes así no se vuelvan a repetir y sirvan de ejemplo para el futuro?[...]".

En el cuarto motivo denuncia el perjuicio que le supone la vigencia de la DF 16ª LEC por la falta de atribución de la competencia para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

En el quinto motivo reitera la denuncia de dilaciones indebidas, remitiéndose a los argumentos de su escrito de 17 de enero de 2020.

TERCERO

Denegación del planteamiento de cuestión prejudicial.

En primer lugar procede responder a la petición de planteamiento de cuestión prejudicial contenida en el tercer motivo de nulidad.

La decisión de elevar cuestión prejudicial es una facultad potestativa de la sala cuando existan dudas sobre la interpretación de la norma comunitaria aplicable para la resolución de la cuestión planteada.

El recurrente cuestiona el fundamento no normativo y excesivamente riguroso, a su juicio, aplicado para inadmitir su recurso, y a este respecto propone las cuatro primeras preguntas, que versan sobre la regulación procesal y el deber de garantizar la salvaguardia de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores.

Para pronunciarse esta propuesta, procede recordar que la regulación procesal, el concreto régimen de recursos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros.

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que la protección del consumidor no es absoluta ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 68) y que, a "[...]corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión genera en favor de los justiciables[...]" con el límite de respeto al principio de equivalencia y al de efectividad, de manera que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión ( STJUE de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, EU:C:2006:675, apartado 24; STUE de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank C-472/11).

Además, el TJUE ha reiterado que "[...]el hecho de que un procedimiento particular implique determinados requisitos procesales que el consumidor debe cumplir para hacer valer sus derechos no significa, sin embargo, que no se beneficie de una tutela judicial efectiva [...]". Las normas que establezcan tales requisitos procesales "[...]deben prevalecer sobre los intereses particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C-567/13, EU:C:2015:88, apartado 51 y jurisprudencia citada), siempre que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo[...]" ( STJUE de 31 de mayo 2018, C- 483/16, en un asunto en que se valoraba la imposición de requisitos procesales específicos al consumidor para acceder al proceso judicial).

Por lo que respecta al principio de efectividad (tutela judicial efectiva), "[...]se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los casos en los que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos que atribuye a los particulares el ordenamiento jurídico comunitario deben también analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades ante las distintas instancias nacionales[...]". [ STJUE de 29 de octubre de 2009 (C-63/08); STJUE de 27 de junio de 2013 (C-93/12)].

En el presente momento procesal, que no puede identificarse como una tercera instancia, hay que recordar que el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios sujetos a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, lo que justifica el cumplimiento de requisitos más estrictos e incluso un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios [ STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995, de 7 de febrero (rec. 3072/1992) ECLI:ES:TC:1995:37], ya que van encaminados -en especial el recurso de casación por interés casacional que se ha inadmitido- a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida.

Por ello, en virtud del principio de autonomía procesal reconocido por el TJUE, no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial en relación con las cuatro primeras preguntas, ya que esta sala no considera comprometido el principio de efectividad.

Con las dos últimas preguntas el recurrente pretende que se interrogue al TJUE sobre la procedencia de que el Estado le satisfaga una indemnización y, en su caso, sobre los criterios de cuantificación, restitutorios y disuasorios aplicables. De manera patente, se trata de cuestiones ajenas a la interpretación de norma alguna comunitaria aplicable para la resolución del incidente de nulidad planteado. No procede el planteamiento de la cuestión prejudicial tampoco sobre estos extremos.

CUARTO

Desestimación del motivo primero.

El recurrente entremezcla en este motivo alegaciones propias de este incidente con otras ajenas al mismo.

Sobre la integración de los criterios de esta sala en el sistema normativo de recursos español, el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012) ECLI:ES:TC:2015:7, ha señalado que: "[...][e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE, que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)[...]".

Por esta razón, la sala debe comprobar la superación del estándar de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por este tribunal. Tales acuerdos son los aprobados en el pleno no jurisdiccional de 30 de diciembre de 2011, actualizados en el de 27 de enero de 2017.

Lo anterior no puede suponer infracción de la exigencia del artículo 483.2.2º LEC pues, se insiste, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado reiteradamente señalando que aquellos acuerdos se han integrado en la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos [ SSTC 108/2003 de 2 de junio ( ROJ: STC 108/2003 - ECLI:ES:TC:2003:108 ), 150/2004 de 20 de septiembre ( ROJ: STC 150/2004 - ECLI:ES:TC:2004:150 ), 114/2009 de mayo ( ROJ: STC 114/2009 - ECLI:ES:TC:2009:114 ) y 10/2012 de 30 de enero ( ROJ: STC 10/2012 - ECLI:ES:TC:2012:10 )].

Sobre la aplicación indebidamente retroactiva que se denuncia del acuerdo de 27 de enero de 2017 procede recordar que, como se ha dicho, tales acuerdos son actualización de los adoptados en 30 de diciembre de 2011, y su elaboración supone "la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales", haciendo uso de la potestad que otorga el art. 247 LOPJ. Así, la concreta indicación de la norma infringida en el recurso de casación (que fue uno de los motivos de inadmisión) se viene exigiendo de manera constante por esta sala conforme a los acuerdos adoptados en 2011. Esta exigencia histórica se pone de manifiesto en la sentencia 293/2018, de 22 de mayo (rec. 2285/2015) ECLI:ES:TS:2018:1870, al razonar: "[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara"[...]"En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]".

En relación con la privación de la posibilidad de subsanación de los defectos apreciados y consiguiente infracción del art. 231 LEC, el carácter insubsanable de los defectos apreciados se funda en la naturaleza preclusiva del término previsto en el art. 479.1 LEC. De este modo, no hay posibilidad de suplir con posterioridad a su vencimiento ciertos defectos, como los apreciados aquí, por tratarse de presupuestos de recurribilidad. En este sentido, ATS, recurso 1074/2011, de 24 de enero de 2012, en el que se indicaba el refrendo expreso por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 3/2005, de 17 de enero; también ATS, recurso 3654/2015, de 9 de mayo de 2018. La imposibilidad de subsanación de defectos de formulación en el trámite de puesta de manifiesto se recoge en los AATS de 4 de octubre de 2005, recursos 3221/2001 y 3432/2001, de 20 de septiembre de 2005, recurso 4172/2001, y otros más recientes como los de 19 de febrero de 2020 (recurso 24/2018) y 27 de mayo de 2020 (recurso 26/2018).

Las alegaciones sobre el tiempo transcurrido hasta la inadmisión, justificada por la espera de la decisión del TJUE sobre varias cuestiones prejudiciales, no pasan de ser un argumento más para sostener la improcedencia de la inadmisión del recurso, lo que evidentemente no es objeto de este incidente.

La alegación de que el auto de inadmisión no habría interpretado correctamente la sentencia recurrida sobre el efecto de la nulidad de los intereses moratorios, es una cuestión ajena al objeto del presente incidente. En cualquier caso, la decisión de la Audiencia es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta sala: STS de Pleno 265/2015, de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2015:1723; STS 469/2015, de 8 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:3829; STS 364/2016, de 3 de junio, ECLI:ES:TS:2016:2401; sentencias refrendadas en todos sus extremos por la STJUE de 7 de agosto de 2018 (asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17), ECLI: EU:C:2018:643.

QUINTO

Desestimación de los motivos segundo y tercero.

Procede la respuesta conjunta a ambos motivos dada su vinculación directa.

La denuncia de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad ante la ley basada, según el recurrente, en la falta de reconocimiento de un derecho comunitario declarado por el TJUE, no puede ser acogida. Carece de fundamento por las siguientes razones:

(i) El recurrente ha gozado de todas las garantías en el ejercicio de su derecho de defensa, pues a tenor de lo dispuesto en el art. 483.3 LEC se dio traslado de las posibles causas de inadmisión y presentó escrito de alegaciones.

(ii) No se justifica la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley porque, como declara el Tribunal Constitucional en la STC 161/2008, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TC:2008:161: "[...]en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo, FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales[...]"", y solo son iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional ( STC 154/2006, de 22 de mayo, ECLI:ES:TC:2006:154 ). En el presente caso, el promovente no justifica el tratamiento desigual que denuncia.

(iii) Tal como se ha puntualizado en el fundamento segundo, corresponde al ordenamiento jurídico procesal nacional la regulación de un sistema de recursos que asegure la salvaguarda de los derechos que el Derecho de la Unión genera en favor de los justiciables "[...] siempre y cuando esta regulación, por una parte, no sea menos favorable que la aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, entre otras, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05, EU:C:2006:675, apartado 24 y jurisprudencia citada) [...]". STJUE, Comunitaria del 9 de julio de 2020 (C- 698/2018) ECLI: EU:C:2020:537).

La sala, aplicando el régimen del recurso de casación conforme al sistema establecido, no ha dado un trato procesal discriminatorio al recurrente. Por otro lado, las exigencias formales de admisión del recurso no pueden calificarse como insalvables o excesivamente gravosas. Se trata de presupuestos de admisibilidad homogéneos para todo justiciable sin que para su cumplimiento se aprecie ningún impedimento ni dificultad.

SEXTO

Desestimación de los motivos cuarto y quinto.

La Disposición Final 16ª LEC es una norma procesal de obligado cumplimiento de cuya aplicación no puede desprenderse ninguna infracción constitucional.

Igualmente, debe rechazarse que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta la decisión sobre su admisión suponga infracción constitucional causante de perjuicio al recurrente. Dado que el recurrente se remite a su escrito de 17 de enero de 2020, la respuesta de la sala debe ser idéntica a la dada en el auto de 30 de diciembre de 2019 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 29 de octubre de 2019.

Esta decisión se fundaba en la relevancia que pudiera tener la respuesta del TJUE a las cuestiones prejudiciales pendientes sobre las cláusulas de vencimiento anticipado. Tal respuesta del TJUE dio lugar a que por el pleno de esta sala se dictara sentencia conforme a su doctrina.

SÉPTIMO

Por todo ello, procede desestimar el incidente de nulidad al no haber quedado justificada la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el promovente, que es el único objeto posible del incidente de nulidad ya que la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional no permite promover el incidente excepcional de nulidad para replantear una controversia ya resuelta ( AATS de 8 de abril de 2015, rec. 550/2013, 25 de marzo de 2015, rec. 36/2012, y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013 entre otros).

OCTAVO

Desestimado el incidente de nulidad procede imponer sus costas al solicitante, en aplicación del artículo 228.2.II LEC

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por establecerlo así el artículo 228.2. III LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Denegar el planteamiento de las cuestiones prejudiciales propuestas por el procurador D. Felipe Bermejo Valiente en nombre y representación de D. Clemente.

  2. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la misma parte contra el auto de 26 de febrero de 2020 dictado en las presentes actuaciones.

  3. - Imponer al promovente las costas de este incidente.

  4. - Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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