ATS, 16 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 16/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3741 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3741/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de enero de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Araceli Guersi Ali, en nombre y representación de la mercantil Acron Trabajos de Altura, S.L, presentó escrito de fecha 13 de octubre de 2022 solicitando la nulidad del auto de esta sala de 14 de septiembre de 2022 que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 12441/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 134/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto, y se dio traslado por cinco días a la parte recurrida para que formulara alegaciones.

TERCERO

La Comunidad de Propietarios recurrida, DIRECCION000 de Montequinto, presentó escrito oponiéndose al incidente de nulidad. Por diligencia de 5 de diciembre de 2022 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241.1 LOPJ y el art. 228 de la LEC prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno, disponiéndose también que la desestimación de la solicitud de nulidad llevará consigo la condena en costas al solicitante.

En el incidente de nulidad solo procede analizar la trascendencia constitucional de las infracciones alegadas y que pueden suponer la vulneración del art. 24 CE, al encontrarnos en un incidente cuyo único objeto es la infracción de derechos fundamentales susceptibles de amparo procesales y sustantivos ( ATS de 6 de noviembre de 2013, recurso 1979/2011)

SEGUNDO

La mercantil recurrente, demandante promovió incidente de nulidad contra el auto de inadmisión, de 14 de septiembre de 2022. Se denuncia como fundamento del incidente de nulidad, la infracción del art. 24 CE, en síntesis, se alega: (i) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inadmisión del recurso alegando incumplimiento de las exigencias formales; (ii) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación; (iii). vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Así planteado, el incidente de nulidad debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional considera que la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal solo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento ( STC 127/2013, de 3 de junio, y las citadas en ella).

    La recurrente no justifica, con sus alegaciones de nulidad, un error del auto de inadmisión que evidencie la falta de motivación o razonamiento. No cabe apreciar ninguna arbitrariedad que cause indefensión en la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la ley, y no cabe tampoco alegar defectos de motivación con una supuesta trascendencia constitucional para justificar lo que, en definitiva, no es más que la discrepancia de la recurrente con el auto de inadmisión que resuelve en atención a las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

  2. No cabe en el incidente de nulidad volver a solicitar la revisión de los criterios de admisibilidad, pues como reiteradamente recoge la doctrina de la sala, el incidente de nulidad no puede convertirse en un recurso en el que se revise el criterio jurídico aplicado en el auto de inadmisión ( AATS de 24 de mayo de 2021, rec. 23/2018 y 19 de julio de 2021 rec. 629/2019, entre otros muchos).

    En el presente caso se pretende revisar el auto alegando de forma instrumental una motivación arbitraria en la aplicación de las causas de inadmisión cuando los recursos no superaban el test de admisibilidad. La mercantil recurrente basa su petición, en síntesis, en los siguientes argumentos: (i) que el criterio de la extensión del recurso como causa de inadmisión resulta arbitrario, pues el recurso no incurre en ese defecto; (ii) no cabe la condena a la mercantil recurrente, pues se admite la ejecución de buena parte de las obras contratadas por la comunidad de propietarios demandada, además la comunidad demandada se encontraba en situación de mora cuando reclamó; (iii) se desestima el motivo quinto sin dar la menor explicación y con un párrafo estereotipado.

    El auto no contempla como causa de inadmisión la extensión del recurso sino la carencia manifiesta de fundamento puesto que los cuatro primeros motivos se apartaban de los hechos probados y se hacía supuesto de la cuestión. La Audiencia tras la valoración de la prueba estimó la petición de la mercantil demandante referida a parte de la obra que había sido ejecutada y que no fue pagada, pero desestimó los restantes conceptos indemnizatorios, porque se solicitaban partiendo de un cumplimiento contractual por parte de la demandante que no se había producido.

    La causa de inadmisión del motivo quinto fue la falta de acreditación del interés casacional. La sala de forma reiterada tiene declarado que para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre). En el presente caso la falta de identidad de razón que se aplica en el auto como causa de inadmisión deriva precisamente de que la Audiencia no trata la cuestión referida a la infracción del art. 1100 CC, porque no fue planteada en apelación, por ello, la sentencia recurrida difícilmente puede apartarse de la jurisprudencia que cita la mercantil recurrente, ya que no existe la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del presente recurso.

  3. La sala, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.3 LEC, garantizó el derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías, pues se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso y tuvo la posibilidad de hacer alegaciones, como consta que lo hizo en el escrito presentado en el trámite previo a dictar el auto de inadmisión.

    En consecuencia, procede desestimar el incidente de nulidad al no haber quedado justificada la vulneración de los derechos fundamentales, que denuncia la promovente, ya que la invocación meramente formal de vulneración de un derecho constitucional no permite promover el incidente excepcional de nulidad para replantear una controversia ya resuelta ( AATS de 8 de abril de 2015, rec. 550/2013, 25 de marzo de 2015, rec. 36/2012 y 13 de enero de 2016, rec. 483/2013 entre otros).

CUARTO

Desestimado el incidente de nulidad procede imponer sus costas a la promovente, en aplicación del artículo 228.2.II LEC

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el incidente de nulidad promovido por la procuradora D.ª Araceli Guersi Ali, en nombre y representación de la mercantil Acron Trabajos de Altura, S.L, contra el auto de 14 de septiembre de 2022 dictado en las presentes actuaciones.

  2. - Imponer a la promovente las costas de este incidente.

  3. - Devolver a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, el rollo de apelación civil n.º 12441/2017 y los autos de juicio ordinario n.º 134/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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