STS 1043/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1043/2020
Fecha01 Diciembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2390/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1043/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 134/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada en autos 407/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, seguidos a instancia de Doña Irene, contra el INSS y la TGSS, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Irene, representada y asistida por el letrado D. Rafael Ángel Romero Rey.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Irene contra EL INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante en el presente procedimiento Irene, nacida el NUM000 de 1956, presentó el día 12 de julio de 2017 la solicitud de pensión de jubilación anticipada. Hasta ese momento, tenía cotizados 34 años y 11 meses y 13 días. El día 23 de enero de 2006 en el Procedimiento Concursal 527/2005 se dictó auto aprobando el despido colectivo de los 85 obreros de la empresa, incluida ella.

SEGUNDO.- Del 1 de febrero de 2006 al 11 de noviembre de 2013 ha estado inscrita sin fruto como demandante de empleo. Reanudó la demanda de empleo en junio de 2016 permaneciendo inscrita hasta el 14 de diciembre. Y luego, del 21 de diciembre de 2016 en adelante. En abril de 2013 falleció el esposo de la demandante, siéndole reconocida con efectos del 1 de abril de 2013 la correspondiente pensión de viudedad, por importe de 477, 90 euros. La actora reintegró la mensualidad del subsidio de desempleo correspondiente al mes de abril, por solaparse con la viudedad, en el mes de diciembre de 2013.

TERCERO.- Se tiene por reproducida la demanda y todas sus menciones.

CUARTO.- Mediando conformidad de las partes, la base reguladora de la prestación asciende a 916, 07 euros".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Irene contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia recurrida para declarar que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada que reclama con efectos del 1 de julio de 2017, condenando a los demandados que se la abonen en la cuantía que corresponda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de septiembre de 2002, rec. 866/2002 y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2006, rcud. 2003/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si, cuando solicitó la pensión de jubilación anticipada, la interesada cumplía los requisitos legalmente establecidos y, en particular, si estaba en situación asimilada a la de alta.

  2. Los hechos de los que debemos partir son los siguientes:

    1. La interesada, nacida el NUM000 de 1956, presentó el día 12 de julio de 2017 la solicitud de pensión de jubilación anticipada. Hasta ese momento, tenía cotizados 34 años y 11 meses y 13 días. El día 23 de enero de 2006 en el procedimiento concursal 527/2005 se dictó auto aprobando el despido colectivo de los ochenta y cinco trabajadores de la empresa, incluida ella.

    2. Del 1 de febrero de 2006 al 11 de noviembre de 2013 estuvo inscrita sin éxito como demandante de empleo. Reanudó la demanda de empleo en junio de 2016 permaneciendo inscrita hasta el 14 de diciembre. Y luego, del 21 de diciembre de 2016 en adelante. En abril de 2013 falleció su esposo, siéndole reconocida con efectos del 1 de abril de 2013 la correspondiente pensión de viudedad, por importe de 477,90 euros. La interesada reintegró la mensualidad del subsidio de desempleo correspondiente al mes de abril, por solaparse con la viudedad, en el mes de diciembre de 2013.

  3. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres 15/2018, de 15 de enero de 2018 (autos 407/2017), desestimó la demanda de la interesada, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

    Afirma la sentencia del juzgado de lo social que la razón por la que resolución del INSS de 13 de julio de 2017 deniega la prestación no es por la edad, la carencia ni ninguna otra circunstancia, sino porque la interesada no acredita la situación de asimilada al alta por paro involuntario, constando una interrupción superior a veinticuatro meses en la cualidad de demandante de empleo, lo que -se dice- tampoco es objeto de controversia.

    De conformidad con el artículo 36.1.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, continúan comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    "La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo."

    La sentencia expone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de enero de 1998, 17 de septiembre de 2004 o 21 de marzo de 2006) ha mitigado la exigencia de mantenimiento de la inscripción como desempleado en la oficina de empleo en aquellos supuestos en que la inscripción en la oficina de empleo carecía de sentido al ser evidente que el trabajador no podía prestar servicios, lo que obliga al juzgador a ponderar las circunstancias que permitan deducir la razonable dificultad o la inutilidad de la inscripción.

    El juzgado de lo social aprecia que, en el presente caso, no constan problemas de salud o circunstancias singulares que obligan a excepcionar el régimen ordinario y que, en el supuesto, la interrupción fue de dos años y medio.

  4. La interesada interpuso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura de 22 de marzo de 2018 (rec. 124/2018), que declaró que la interesada tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada que reclama con efectos del 1 de julio de 2017.

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 22 de marzo de 2018 acoge la alegación de la interesada en su recurso de suplicación, que denunciaba la infracción del artículo 207 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, del apartado quinto de su disposición transitoria cuarta y del artículo 161.bis de la LGSS de 1994, sosteniendo que el único requisito que se le niega para acceder a la prestación que reclama no es exigible, toda vez que basta con encontrarse inscrita como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud, requisito que en su caso se cumple.

    La sentencia del TSJ afirma que, en efecto, "el requisito que se le exige tanto por la entidad gestora como en la sentencia recurrida no figura entre los precisos para acceder a la pensión que reclama y el que puede considerarse que se exige en su sustitución si lo cumple".

    La sentencia del TSJ cita las SSTS 14 de abril de 2010 (rcud 790/2009) y 29 de junio de 2015 (rcud 2972/2014).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social interpone, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 22 de marzo de 2018 (rec. 124/2018).

    1. El primer motivo del recurso analiza si resulta exigible el requisito de alta o situación asimilada al alta para acceder a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, con anterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, por cuanto que la interesada vio extinguida su relación laboral con anterioridad a 1 de abril de 2013 ( disposición transitoria cuarta , 5 a) LGSS 2015).

      El motivo esgrime como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia 951/2002, de 9 de septiembre de 2002 (rec. 866/2002) y denuncia la infracción de los artículos 161.1 y 3 y el artículo 161 bis.2, en relación con el artículo 124.1, LGSS de 1994, en su redacción anterior a 1 de enero de 2013, y en relación también con el artículo 36.1. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

    2. El segundo motivo del recurso, una vez afirmada -se dice- la exigencia de la situación asimilada al alta, examina las consecuencias del no mantenimiento ininterrumpido por la interesada de su demanda de empleo desde su cese involuntario en el trabajo.

      El motivo esgrime como sentencia de contraste la STS 21 de marzo de 2006 (rcud 2003/2004) y denuncia la infracción del artículo 161.1 LGSS de 1994, en relación con el artículo 36.1. 1º del mencionado Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS y de la TGSS ha sido impugnado por la interesada.

    La impugnación niega que exista contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste esgrimidas en los dos motivos del recurso. Y niega, igualmente, que la sentencia haya incurrido en las infracciones legales denunciadas.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso casación para la unificación de doctrina.

    Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada en el primer motivo del recurso, el Ministerio Fiscal entiende que debe prevalecer la doctrina de la sentencia de contraste.

    El Ministerio Fiscal entiende que no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada en el segundo motivo del recurso, por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO

La existencia de contradicción respecto de la sentencia invocada en el primer motivo del recurso y la inexistencia de contradicción respecto de la sentencia invocada en el segundo motivo del recurso

  1. Apreciamos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada en el primer motivo del recurso (la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia 951/2002, de 9 de septiembre de 2002, rec. 866/2002).

    En efecto, la sentencia recurrida entiende que, para acceder a la pensión de jubilación anticipada no es exigible el requisito de estar en alta o en situación asimilada a la de alta, sino que el requisito que se exige es el de la inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud. Por el contrario, la sentencia de contraste considera que, si bien es cierto que se exige la inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud, también se exige estar en alta o situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

  2. De conformidad asimismo con el Ministerio Fiscal, apreciamos que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada en el segundo motivo del recurso (la STS 21 de marzo de 2006, rcud 2003/2004).

    Además que la sentencia recurrida examina un supuesto de jubilación anticipada y la sentencia de contraste un supuesto de incapacidad permanente total, la razón principal, muy relacionada con lo anterior, por la que no cabe apreciar la existencia de contradicción es que para el acceso a la incapacidad permanente no existe la previsión de la exigencia de la inscripción como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud, previsión que, como se verá, va a ser determinante en el presente recurso de casación unificadora.

    Ello impide entender que haya identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste.

CUARTO

La situación de paro involuntario con mantenimiento de la inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo es una situación asimilada al alta y, para acceder a la pensión de jubilación anticipada, aquella inscripción ha de mantenerse durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación

  1. Procede partir, lógicamente, del examen de las normas aplicables.

    1. De conformidad con el ya mencionado artículo 36.1. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, es situación asimilada a la de alta "la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo."

      Y, de conformidad con el artículo 207.1 b) LGSS de 2015, el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exige, entre otros requisitos, encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

      Esta misma previsión se contenía en el artículo 161 bis.2. A) b) de la LGSS de 1994.

      El artículo 161 bis LGSS de 1994 se incorporó a la LGSS por el artículo 3.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, exigiéndose desde el primer momento para que los trabajadores accedieran a la jubilación anticipada el requisito de "encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación". El requisito se mantuvo invariado en sus mismos términos por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, ley esta que dio nueva redacción al artículo 161 bis LGSS, pero que no varió la redacción de aquel requisito. Y lo mismo ocurrió con la nueva redacción dada al artículo 161 bis LGSS de 1994 por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, norma esta última que asimismo mantuvo en sus mismos términos el requisito de "encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación".

      Con anterioridad, ya los artículos 3 del Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, primero, y de la Ley 35/2002, de 12 de julio, después, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, sobre "extensión de la jubilación anticipada a trabajadores que no tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967" y sobre "jubilación anticipada", respectivamente, habían añadido un nuevo apartado 3 al artículo 161 LGSS de 1994 en el que ya se establecía la exigencia de "encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación".

      Por su parte, el apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la LGSS de 2015 establece que "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021", entre otros, en el supuesto de "personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social", si bien esas personas pueden "optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma."

    2. La exposición efectuada de las normas aplicables permite extraer dos claras conclusiones.

      En primer lugar, el "paro involuntario", siempre que "se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo" es una situación asimilada a la de alta ( artículo 36.1. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

      Y, en segundo término, que, en el caso de quienes pretendan acceder a la pensión de jubilación anticipada, la inscripción de la persona solicitante en la oficina de empleo como demandante de empleo debe de haberse producido "durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación" ( artículo 207 LGSS de 2015 y artículo 161 bis LGSS de 1994, con la misma redacción desde su incorporación por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y antes por el Real Decreto-ley 16/2001 y por la Ley 35/2002, y con anterioridad y posterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto).

  2. La interesada solicitó en el presente supuesto la pensión de jubilación anticipada el 12 de julio de 2017 y estaba inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo desde el 21 de diciembre de 2016. En consecuencia, cuando solicitó la pensión de jubilación llevaba inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo más de seis meses anteriores a la fecha de la solicitud. Estuvo también inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo desde junio de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2016.

    En ningún momento se ha afirmado, por lo demás, que la interesada no reuniera los restantes requisitos legalmente exigidos para acceder a la pensión de jubilación anticipada.

    La única razón por la que, primero el INSS, y luego el juzgado de lo social, rechazaron su solicitud de pensión de jubilación anticipada, fue por no acreditar la situación de asimilada al alta por paro involuntario, al constar -se aducía por el INSS y por el juzgado de lo social- una interrupción superior a veinticuatro meses en la cualidad de demandante de empleo inscrita en la oficina de empleo (de noviembre de 2013 hasta junio de 2016).

    Pero, como estableció la sentencia del TSJ de Extremadura recurrida, que corrigió el criterio seguido por el INSS y por el juzgado de lo social, a la interesada no le era exigible haber permanecido inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo durante el periodo noviembre de 2013 hasta junio de 2016, pues el requisito que legalmente se le exigía era el de haber estado inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de al menos seis meses anteriores a la fecha de su solicitud. Como la solicitud se hizo el 12 de julio de 2017, tenía que haber estado inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo desde 12 de enero de 2017 y la interesada lo estuvo desde 21 de diciembre de 2016 y antes lo había estado desde junio de 2016 hasta el 14 de diciembre de ese año 2016. La interesada cumplía, así, el tiempo de permanencia inscrita en la oficina de empleo como demandante de empleo que legalmente le era exigible, de manera que ni siquiera era necesario plantearse la cuestión de si había que recurrir a la doctrina de la mitigación del requisito en aquellos supuestos en que la inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo carece de sentido o de que lo importante es manifestar la voluntad de permanencia en el mundo laboral frente a escasos intervalos de ausencia como demandante de empleo (como en el presente recurso podía ser el caso del breve periodo 15 a 20 de diciembre de 2016), doctrina a la que aluden la STS 21 de marzo de 2006 (rcud 2003/2004), invocada como sentencia referencial en el segundo motivo de casación, la sentencia recurrida y antes la sentencia de instancia, y, en fin, el propio recurso de casación para la unificación de doctrina del INSS y de la TGSS.

    Por otra parte, el paro involuntario con inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo es una situación asimilada al alta ( artículo 36.1.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero), de manera que tampoco era necesario plantearse si es aplicable o no a la pensión de jubilación anticipada el requisito de tener que estar en alta o en situación asimilada a la de alta, establecido con carácter general en el artículo 165.1 LGSS, y para la pensión de jubilación en el artículo 205.1 LGSS, pero cuyo cumplimiento es dispensado por el artículo 205.3 LGSS para la pensión de jubilación siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización. Y no era necesario plantearse lo anterior, porque, en el presente supuesto, como ya se ha dicho, la interesada estaba en situación asimilada a la de alta.

    Conforme a lo razonado, la interesada tenía derecho a la pensión de jubilación anticipada que le fue reconocida por la sentencia recurrida en el presente recurso de casación, corrigiendo el equivocado criterio del INSS y del juzgado de lo social.

    En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado y debe ser confirmada la sentencia del TSJ de Extremadura recurrida, aunque no coincidimos con la totalidad de los argumentos empleados por esta sentencia.

  3. La sentencia del TSJ de Extremadura recurrida en casación para la unificación de doctrina cita las SSTS 14 de abril de 2010 (rcud 790/2009) y 29 de junio de 2015 (rcud 2972/2014).

    La cuestión planteada en la STS 14 de abril de 2010 (rcud 790/2009) era, principalmente, si la jubilación anticipada había sido voluntaria o involuntaria cuando la extinción del contrato se había producido en un expediente de regulación de empleo autorizado por la autoridad laboral. Y lo que ocurrió es que la STS 14 de abril de 2010 alcanzó la conclusión que no era aplicable al caso el requisito de la inscripción ininterrumpida en la oficina de empleo como demandante de empleo durante los seis meses anteriores a la solicitud, atendiendo a las circunstancias fácticas del caso concreto.

    Pero en el presente caso, no solo no se discute que este requisito de la inscripción durante, al menos, los seis meses anteriores a la solicitud fuera exigible, sino que la interesada cumplía dicho requisito.

    Por su parte, la STS 29 de junio de 2015 (rcud 2972/2014) resolvió el caso de una jubilación anticipada solicitada por una trabajadora que había pertenecido al Mutualismo Laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, lo que no es el caso de la solicitante de la jubilación anticipada en el presente recurso. Pero es cierto, de un lado, que la STS 29 de junio de 2015 tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 36.1.1ª del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, es situación asimilada a la de alta la de paro involuntario, una vez agotada la prestación, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo. Y, de otro, la STS 29 de junio de 2015, con cita de anteriores SSTS y de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, señala que el requisito de inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo durante el plazo de seis meses anteriores a la solicitud no es exigible para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pero sí para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1.967.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y se confirma la sentencia recurrida.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de marzo de 2018 (rec. 134/2018), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Irene contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres 15/2018, de 15 de enero de 2018 (autos 407/2017), sobre reclamación de Seguridad Social.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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