STS 1682/2020, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1682/2020
Fecha09 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.682/2020

Fecha de sentencia: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3478/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 3478/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1682/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 3478/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAMANÍN (LEÓN), representada por el procurador de los Tribunales Dº. Jacobo Gandarillas Martos, bajo la dirección de los letrados Dª. Mercedes Gonzalo Pascual y Dº. José María Simón Marco, contra la sentencia nº. 233, de 21 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), pronunciada en el recurso nº. 143/2018, contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Villamanín, reguladora de la tasa por autorización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de León nº. 234, de 12 de diciembre de 2017.

Han comparecido en el recurso de casación como parte recurrida RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de Dº. José Ignacio Rubio de Urquía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso n.º 143/2018, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Vilamanín (León), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de León nº. 234, de 12 de diciembre de 2017, anulándose en consecuencia el artículo 4º en relación con el Anexo 1 del Cuadro de Tarifas (GRUPO I ELECTRICIADAD) de la Ordenanza fiscal impugnada, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILLAMANÍN (LEÓN), se presentó escrito con fecha 26 de abril de 2019, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 20 de mayo de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, el AYUNTAMIENTO DE VILLAMANÍN (LEÓN), representada por el procurador de los Tribunales Dº. Jacobo Gandarillas Martos, bajo la dirección de los letrados Dª. Mercedes Gonzalo Pascual y Dº. José María Simón Marco, y como parte recurrida, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de Dº. José Ignacio Rubio de Urquía.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 6 de noviembre de 2019, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

  1. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 del TRLHL y 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del municipio.

  2. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala de privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

3.1 Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

3.2 El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

3.3 El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre).

3.4 El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio)".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador Dº. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAMANÍN (LEÓN), por medio de escrito presentado el 26 de diciembre de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Infracción del Ordenamiento Jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 24.1.a) y artículo 25 del TRLHL, con relación a los elementos tributarios de la tasa, sentando doctrina contradictoria con la más reciente jurisprudencia del TS, contradictoria, a su vez, con la jurisprudencia menor de otros TSJ en sentencias firmes.

  2. - Infracción del Ordenamiento Jurídico, así como de la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo y demás Tribunales en relación con los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL y artículos 9, 31.1, 117, 123 y 140 de la C.E.

  3. - Infracción del Ordenamiento Jurídico, así como de la más reciente jurisprudencia, porque fija una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo, contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales en relación a los artículos 24 y 25 del TRLHL, artículo 20.1 de la LTPP, artículo 85 de la LPAP y, por último, artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de Julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, en relación a los artículos 9, 31.1, 117, 123 y 140 de la C.E.

La recurrente señala que la sentencia recurrida ha entendido que (i) el cálculo de la tasa previsto en el artículo 24.1.a) el TRLHL se hace mediante parámetros y consideraciones de utilización del dominio público y no de un aprovechamiento especial, (ii) no se tiene en cuenta el parámetro de uso excepcional del suelo rústico para el cálculo de la utilidad económica, (iii) el gravamen del 5% como tipo impositivo no tiene justificación al aplicarse "en toda su extensión", y, (iv) la utilidad únicamente puede referirse a la derivada de los propios bienes de dominio público cuyo aprovechamiento especial se cede, y no a la utilidad que con su actividad le reporta al sujeto pasivo el aprovechamiento de los mismos pues en otro caso, el tipo de gravamen sería desproporcionado por confiscatorio y carente de sentido para éste, quien, por mor de la tasa, perdería por completo la utilidad obtenida mediante el aprovechamiento.

Sostiene que, la sentencia de instancia fundamenta su fallo en una interpretación de las normas de derecho estatal contradictoria con la fijada por el Tribunal y TSJ en situaciones sustancialmente iguales, manifestando:

- respecto a la primera infracción que, procede casar y anular la sentencia recurrida en virtud del principio de seguridad jurídica por existir ya todo un cuerpo de jurisprudencia en relación con Ordenanzas Fiscales e Informes técnico-económicos exactos a los aquí combatidos.

- respecto a la segunda infracción, que debe casarse y anularse la sentencia recurrida por entender que los informes técnico económicos a los que se refieren el artículo 25 del TRLHL y el artículo 20.1 de la LTPPE que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público pueden considerarse suficientemente motivados cuando la determinación del MBR y del MBC se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la ponencia de Valores del Municipio.

- y, respecto a la tercera infracción que, debe casarse y anularse la sentencia recurrida en el sentido de entender que en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento porque de lo que se trata es eso, de valorar la utilidad que ese aprovechamiento especial reporta a la compañía.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a a la Sala que "dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra más ajustada en derecho, en los términos que esta parte tiene interesados y en especial declare ajustado a derecho el artículo 4 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de mi representado así como el Anexo de Tarifas GRUPO I.".

Por su parte, el procurador Dº. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., por escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2020, formulo oposición al recurso de casación manifestado que frente a lo que sostiene la recurrente que, en síntesis, afirma que: (i) la falta de especificación del MBR municipal no entraña un vicio de falta de motivación; (ii) poco o nada dice respecto de la falta de motivación del módulo MBC; (iii) no se trata de "calcular un valor de aprovechamiento especial en sí mismo o un valor de utilización privativa", sino el valor de la utilidad que reporta el uso del dominio público; y (iv) el tipo de gravamen de la tasa no es, en realidad, el 5%, sino que es el 2,5%., la sentencia recurrida considera, de un lado, que los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo (módulo MBR) y por el valor de la construcción (módulo MBC) carecen de motivación suficiente; y de otro considera, que de la clase de uso del dominio público, de su intensidad y del tipo de gravamen aplicable, según aparecen configurados en el informe técnico-económico, resulta una cuantía de la tasa desproporcionada.

La recurrida manifiesta que en congruencia con esos dos pronunciamientos de la sentencia impugnada, y el Auto de admisión las cuestiones a interpretar en este recurso se sintetizan en:

  1. Establecer si el informe técnico-económico puede considerarse motivado cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúa por remisión a lo establecido en otra disposición general. La parte recurrida considera que los informes técnico-económicos a los que se refieren los artículos 25 LHL y 20.1 Ley 8/1989 que deben incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público no pueden considerarse motivados cuando la determinación del módulo básico de repercusión del suelo (MBR) y del módulo básico de construcción (MBC) se efectúan por remisión a lo establecido en otra disposición general, concretamente la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del municipio. Por ello, sostiene que: (i) que el concreto importe del MBR municipal (en tanto que elemento esencial para calcular el valor del suelo rústico con construcciones y, por ende, la cuantía de la tasa), debe aparecer especificado en el informe técnico-económico incorporado al expediente de aprobación de la Ordenanza fiscal correspondiente; y (ii) que los cálculos y criterios conducentes al valor de la construcción según la clase de línea de transporte de energía eléctrica, así como los estudios e informes utilizados para su obtención (en tanto que elemento esencial determinante de la cuantía de la tasa), deben aparecer recogidos en el informe técnico-económico incorporado al expediente de aprobación de la Ordenanza fiscal correspondiente.

  2. Establecer si, partiendo del supuesto de estar ante un caso de aprovechamiento especial del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste. La recurrida considera que desde la perspectiva estricta del artículo 64.3 Ley 25/1998, esta cuestión tiene fácil respuesta, ya que dicho precepto señala como tipo de gravamen el 100 por 100 de la base, es decir, el 100 por 100 de la utilidad que reporte el aprovechamiento. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ordenanza fiscal identifica cuantitativamente el valor de esa utilidad con el valor del inmueble -valor del suelo más valor de la construcción, que resulta de reducir a la mitad (factor RM) la suma del valor del suelo rústico con construcciones y el valor de las instalaciones-, el resultado al que se llega es inadmisible por desproporcionado (extremo que explica con claridad la sentencia impugnada). Afirma que lo único claro es que la base de la tasa, compuesta por el valor del inmueble, no puede soportar un tipo de gravamen del 5%, pues tal cuantía anual de la tasa no se corresponde con un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad. Y también es muy claro que dicha base de la tasa tampoco puede estar integrada por una magnitud análoga a la que determina la retribución del sujeto pasivo, como aquí sucede. Por ello, considera que el binomio base de la tasa tipo de gravamen ha de responder a la realidad jurídica y física de ser el objeto del tributo un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "se sirva desestimar el recurso, con confirmación de la Sentencia impugnada, pronunciándose en los términos postulados en el epígrafe V de este escrito".

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 24 de junio de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 1 de diciembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes para resolver el presente recurso de casación.

Asunto similar al que nos ocupa ha sido resuelto recientemente en la sentencia dictada por este Tribunal en 3 de diciembre de 2020, rec. cas. 3099/19, en ella se aborda y examina una sentencia del mismo Tribunal de instancia respecto de una Ordenanza idéntica a la que nos ocupa y en la que se resuelve en base a los mismos fundamentos; por coherencia y seguridad jurídica con lo ya resuelto, y dado que las partes no hacen alegaciones novedosas con sustancia suficiente para replantearnos lo ya sentenciado, baste en la presente sentencia dar por reproducido lo dicho en aquella y en razón a la deseable brevedad, resulta adecuado limitarnos a resumir lo dicho en aquella ocasión.

A la primera de las cuestiones planteadas nos remitimos para despejarla a lo ya resuelto en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, rec. cas. 3637/2019, en la que fijamos la siguiente doctrina:

"En orden a la cuantificación de una tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de la instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe considerarse motivado un informe técnico económico aunque este no contenga la expresión numérica del MBR y de los coeficiente empleados para la valoración del suelo con construcciones; porque estas cifras se pueden obtener acudiendo a la Orden EHA/3188/2006 y a la ponencia de valores del municipio".

De ahí que no se pueda acoger el criterio de la sentencia recurrida en cuanto declaró nulo el artículo de la ordenanza por este primer extremo (la falta de motivación del informe técnico económico por remitirse a la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, modificada por la Orden EHA/2816/2008, y a la Ponencia de Valores del Municipio), pues la totalidad de los argumentos que esgrime la sentencia recurrida están rechazados en nuestra resolución de 12 de noviembre de 2020, que ahora reiteramos en su integridad.

Distinta suerte debe correr la segunda cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión. Dijimos en la sentencia que nos sirve de referencia que:

"No parece dudoso, a la vista de su intensidad, que nos encontramos aquí ante un aprovechamiento especial del dominio público, que llevaría a cabo UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, pues la ocupación que el mismo entraña no impide el uso común de los bienes demaniales a los que afecta, extremo que ni siquiera resulta propiamente controvertido en autos.

A lo sumo, cabría admitir que el aprovechamiento que nos ocupa coincide o puede coincidir con un uso privativo de ciertos bienes del demanio cuando resulte necesario para el transporte de la energía -por ejemplo- la colocación de instalaciones fijas en el suelo o en el subsuelo (cajas de amarre, torres metálicas, transformadores u otros tipos de elementos), pero -desde luego- el transporte de energía como tal no impide, de ordinario, el uso común del demanio afectado por dicho transporte. De ahí que la propia Ordenanza defina el hecho imponible de la tasa como "la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en el suelo, subsuelo y vuelo".

Por lo que en base a la legislación aplicable, y siguiendo el parecer que ya manifestamos en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2013,"que reprochó a una Ordenanza similar su falta de motivación a la hora de justificar la cuantía de la tasa al margen completamente de la intensidad del aprovechamiento cuando -como aquí sucede- es esa intensidad la que legalmente determina el importe de la tasa". La doctrina correcta es entender que:

"

  1. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público no cabe imponer un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento cuando nos hallemos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y

  2. La Ordenanza Fiscal -en los casos en que coincidan aprovechamiento especial y uso privativo- deberá justificar la intensidad o relevancia de cada uno de ellos a la hora de cuantificar la tasa conforme a la legislación vigente, especialmente teniendo en cuenta el artículo 64 de Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público".

Esta doctrina proyectada al caso que nos ocupa conlleva que se deba confirmar la tesis recogida en la sentencia impugnada que anuló la ordenanza por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

Y respecto de las causadas en la instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico primero por remisión a lo dicho en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2020.

? Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLAMANÍN (LEÓN), representada por el procurador de los Tribunales Dº. Jacobo Gandarillas Martos, contra la sentencia nº. 233, de 21 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), pronunciada en el recurso nº. 143/2018, contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Villamanín, reguladora de la tasa por autorización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos, publicada en el B.O.P. de León nº. 234, de 12 de diciembre de 2017, sentencia que se casa y anula en el exclusivo particular por el que la misma declaró la nulidad del artículo 4, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza por falta de motivación del informe técnico-económico emitido con ocasión de su aprobación.

Tercero. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Luis Fernando Granados Bravo, contra la Ordenanza Fiscal indicada, declarándose la nulidad de pleno derecho del artículo 4 de la misma, en relación con el "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico por fijar un tipo de gravamen anual único del 5 por 100 sin distinguir el tipo de aprovechamiento del demanio efectuado por el contribuyente.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni sobre las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia. Certifico.

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