STSJ Cataluña , 4 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1548/2020 - RECURSO APELACIÓN (auto) 76/2020

Partes: "RED ELÉTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." c/ AYUNTAMIENTO DE TREMP

S E N T E N C I A Nº 437

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto nº 76/2020, en que es parte apelante "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el AYUNTAMIENTO DE TREMP, representado por el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 26/2020, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida, el 19 de marzo de 2020 recayó auto a tenor de cuya parte dispositiva viene la juzgadora a quo a denegar la medida cautelar suspensiva interesada, con imposición de costas a la peticionaria de medida cautelar, hasta el límite de 100 euros.

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La apelante suplica "que por la Sala se revoque el Auto recurrido; y se acuerde la suspensión de la ejecución de las liquidaciones impugnadas en el recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, señalándose finalmente votación y fallo del recurso, el pasado día 13 de enero de 2021, en que la misma dio inicio.

CUARTO

En escrito de fecha 29 de diciembre de 2020 la apelante aportó tres sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (RRCC 3103/2019, 3478/2019 y 3909/2019), teniéndose por hechas las manifestaciones efectuadas por providencia de 30 de diciembre de 2020.

QUINTO

Formulado recurso de reposición contra la anterior providencia, interesando la apelada de esta Sala el otorgamiento de plazo de cinco días para alegar e instar cuanto estimare pertinente, a la luz del escrito presentado de adverso, por providencia de fecha 13 de enero de 2021 se acordó en los siguientes términos:

"Iniciada la deliberación, y dada cuenta del escrito de la parte actora del pasado 29 de diciembre de 2020 aportando Sentencias del Tribunal Supremo y el escrito de la parte demandada del día de ayer 12 de enero de 2021, que denomina recurso de reposición, la Sala acuerda suspender la deliberación y dar traslado a ambas partes por plazo común de cinco días sobre la incidencia en el pleito de aquellas sentencias del Tribunal Supremo aportadas por la parte actora. Una vez hechas las alegaciones o transcurrido el plazo, proseguirá la deliberación"

SEXTO

Ambas partes han aducido cuantas alegaciones han tenido a bien, atendiendo al traslado concedido por la anterior providencia, en sendos escritos de fecha 22 de enero de 2021, a cuya luz ha culminado la deliberación del presente recurso, sin dilación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto auto de 19 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida, en cuya virtud se decide denegar la medida cautelar suspensiva interesada por la recurrente.

El auto recurrido, tras citar doctrina acogida en pronunciamientos de esta Sala en la materia cautelar que nos ocupa, justifica la denegación de la tutela cautelar instada en las siguientes consideraciones: no queda acreditada con claridad la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho; la parte actora no ha acreditado, con base en prueba debidamente aportada, qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso, sin que baste al respecto una invocación genérica; de la suspensión sí se sigue afectación al interés general, al derivar los importes impugnados de tasas establecidas en ejercicio de poder tributario local; y no existe un derecho incondicionado a la suspensión por la sola prestación de garantía.

La apelante despliega, en su escrito de apelación, los siguientes motivos en defensa de su pretensión revocatoria del resultado procesal desfavorable a sus intereses, cerrando la pieza separada seguida:

-por remisión literal al contenido de la solicitud ponderada por la juzgadora a quo: concurre parámetro de apariencia de buen derecho, hallándose admitidos diversos recursos de casación por el Tribunal Supremo, que guardan relación temática con denuncias enarboladas en el declarativo, entre las cuales falta de motivación o desproporción en el establecimiento de la tasa de referencia; se ocasionan en la esfera de la recurrente perjuicios, visto el porcentaje que la tasa representa, ya por extrapolación al conjunto de todo el territorio nacional, si la totalidad de los términos municipales por los que transcurren tendidos de la recurrente establecieran tributo idéntico, ya por referencia al concreto término municipal de que aquí se trata, sobre el volumen de ingresos y de negocio de aquélla; y no concurre perjuicio derivado de la suspensión para el interés público, que incluso queda protegido por la misma, vistas las resultas, para el Ayuntamiento apelado, de una eventual anulación del acto recurrido;

-el auto apelado desconoce doctrina sentada por pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia, y por éste, así como la posición del propio órgano a quo en supuestos pretéritos parangonables; y

-la liquidación quedó suspendida en vía administrativa, hallándose suficientemente garantizada mediante el correspondiente aval, depositado ante la Administración demandada.

SEGUNDO

La apelante, se ha visto en el relato de antecedentes de la presente resolución, puso de manifiesto lo que esta Sala ya conocía al iniciarse la deliberación del presente recurso: que en los distintos recursos de casación cuya admisión había aquélla puesto de relieve, en su solicitud de medida cautelar, en orden a cimentar la apariencia de buen derecho de su pretensión, han venido a recaer sentencias (en concreto, en lo que aquí importa, en fechas 9, 10 y 16 de diciembre de 2020), de las que resultaría una doctrina que avala la bondad de su pretensión impugnatoria, cuando menos en cuanto atañe al tipo de gravamen único fijado al aprovechamiento sujeto, con independencia de la intensidad de aquél, de lo que resultaría la desproporcionalidad del tributo cuestionado.

Al respecto, y a fin de dejar bien a las claras el extremo, tal y como la recurrida pone de manifiesto en su escrito postrero, de fecha 22 de enero pasado, esta Sala y Sección, con ocasión (entre otros) de los recursos de apelación seguidos ante la misma bajo los números 22/2020 ( sentencia de 14 de agosto de 2020) y 58/2020 ( sentencia de 9 de diciembre de 2020) ha venido a desestimar pretensión de tutela cautelar en supuestos semejantes al que aquí se nos somete, no sin desconocer que en la segunda de ellas, a la alegación de apariencia de buen derecho en la pretensión impugnatoria de la recurrente, poníamos ya de manifiesto que, de la simple admisión de aquellos recursos de casación (desconociéndose en suma su suerte y la doctrina que en ellos habría de fijarse), y no habiendo recaído en los mismos (los aludidos por la apelante en su solicitud de medida cautelar) más que una sentencia (de 12 de noviembre de 2020 -RC 3637/2019-), que no abonaba por sí la pretensión impugnatoria de la peticionaria de tutela cautelar, no podía seguirse parámetro (aquel de apariencia) en que fundar la petición de tutela cautelar.

Por el contrario, en tres de aquellos recursos de casación, a la deliberación y fallo de la presente alzada, sí han recaído hasta tres pronunciamientos del Alto Tribunal que sientan doctrina, lo veremos, de clara posible incidencia en el debate de fondo a que acompaña la pieza separada cautelar ventilada en la instancia, y ello dibuja un panorama enteramente diferente en el presente caso, que no supone, lo avanzamos ya, fundar la pretensión cautelar en un juicio de apariencia de buen derecho en base a nuevas razones, o a elementos revelados merced al propio desarrollo del proceso principal. En suma, la pretensión o petición cautelar que aquí se dilucida en alzada es, estrictamente, la inicial acompañada al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, y la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a que haremos referencia, ha recaído en recursos de casación de que se daba cuenta detallada en el escrito mismo de solicitud de medida cautelar, para fundarla, lo que obliga a esta Sala a prestar atención a la apariencia de buen derecho blandida, y, con ella, a los pronunciamientos recaídos en aquellos recursos de casación, que, estimamos, no pueden ser desconocidos, ni siquiera en la presente sede cautelar.

Comencemos por atender a la doctrina sentada por aquellas sentencias. Así, conforme a la STS (Sección 2ª), de fecha 10 de diciembre de 2020 (RC 3103/2019), en sus FFJJº 1º a 4º:

"hemos de tener en cuenta que con fecha 3 de diciembre de 2020, hemos dictado sentencia en un recurso de casación, el núm. 3099/2019 , en el que se dilucidaban las mismas cuestiones que las aquí planteadas, y en el que también son comunes los interrogantes...

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