ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:11945A
Número de Recurso3145/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3145/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MDRV/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3145/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2018, en el procedimiento nº 442/2017 seguido a instancia de D. Indalecio contra Talleres y Fundiciones Marte SA. y Moreda Riviere Trefilerías, SA., sobre cesión ilegal de mano de obra, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandadas, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Ignasi Lúquez González en nombre y representación de Moreda Riviere Trefilerías, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de junio de 2019, en la que, previa desestimación de los recursos deducidos por las mercantiles recurrentes, se confirma el fallo combatido que declaró la existencia de una cesión de mano de obra entre las demandadas y el derecho del actor a pasar a trabajador fijo por cuenta de Moreda Riviere Trefilerias SA en la relación que inició en el año 2015 como trabajador por cuenta de Talleres y Fundiciones Marte SA.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor, contratado por la empresa Talleres y Fundiciones Marte SA en el año 2015 como oficial de primera mecánico, desarrolla los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo de Moreda Riviere Trefilerías SA, mercantil dedicada a la fabricación de alambres, cadenas y muelles, que desde el año 1998 tiene contratado el servicio de mantenimiento mecánico con la empleadora del trabajador, y ha venido desarrollando su actividad en los términos que de manera prolija se relatan.

El servicio contratado forma parte de la sección de mantenimiento de Moreda Riviere SA, con un jefe de mantenimiento, que tiene a su cargo el mantenimiento mecánico externalizado con Talleres Marte SA y el eléctrico, que se realiza con personal propio; en su cometido sobre ambos mantenimientos, cuenta con dos trabajadores de Moreda Riviere que ejercen de mandos intermedios. El mantenimiento mecánico se realiza en las instalaciones de Moreda Riviere SA por un número variable de trabajadores de Talleres Marte, el fichaje de las entradas y salidas del personal de la contrata se realiza en las dependencias de la empresa principal, mediante un número asignado por ésta en el ordenador de su propiedad que utilizan también sus empleados; siguen los mismos horarios que el personal de la empresa principal, extraen las órdenes de trabajo del ordenador de la misma, dejan las hojas de trabajo o las solicitudes de permisos o vacaciones en los cajetines dispuestos al efecto por dicha empresa, utilizan sus vestuarios y el comedor, y tienen acceso al almacén para coger los repuestos que precisen, dejando constancia en la hoja correspondiente. Para la ejecución del servicio, Talleres Marte dota al personal de la contrata, y entre ellos al demandante, de un carro de herramientas, equipos de trabajo de protección individual (gafas, casco, guantes, botas) y ropa de trabajo de alta visibilidad, que se lava en las dependencias de la empresa principal y, hasta fechas recientes, llevaba su distintivo; pero también hacen uso de equipos instalados en el taller de Moreda Riviere (aparatos elevadores, mesa, grandes martillos), que costea el importe del equipo ignífugo imprescindible para realizar determinadas labores. El trabajo de mantenimiento mecánico se ejecuta a partir de una orden confeccionada por el jefe del departamento de mantenimiento, que la deja en el sistema informático y se imprime y distribuye entre el personal de la contrata. El jefe de mantenimiento y los mandos intermedios de la empresa principal cuentan con una emisora para aviso u orden de trabajo a personal de Talleres Marte. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con el fallo combatido, la sala de suplicación que nos encontramos ante situación de prestamismo laboral y no ante una contrata.

Disconforme Moreda Riviere Trefilerías SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción a propósito de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Las Palmas de 20 de mayo de 2011 (rec. 164/2009).

En la misma se trata de unos trabajadores que accionan frente a la empresa en la que aparecen contratados, UTE ULTISERVICIOS y MONTAJES y CLECE S.A. -adjudicataria del servicio de mantenimiento y operación de los sistemas fijos de asistencia a aeronaves en el Aeropuerto de Gran Canaria- y a la que entienden que es su verdadera empresa AENA, reclamando ser declarados trabajadores indefinidos de la entidad pública empresarial. La sentencia de instancia entendió que estábamos ante una verdadera contrata, parecer que es compartido por la sala de suplicación. Y se funda esta decisión en el hecho de que el mantenimiento y operación de los sistemas fijos de asistencia a aeronaves constituye una parcela diferenciada en la actividad de AENA, llevándose a cabo las funciones de coordinación y supervisión por personal subrogado. A lo anterior se anuda el hecho de la autonomía organizativa y empresarial de la contratista.

Como cuida de destacar la sentencia recurrida, la determinación de la existencia o no de un supuesto de cesión ilegal de mano de obra tiene un carácter eminentemente fáctico y está sujeta, a las reglas de la casuística, de modo que la solución que procede adoptar en cada caso vendrá condicionada inexorablemente por lo que en cada proceso resulte acreditado, debiendo analizarse detenidamente cada caso, sin que la solución aplicada a un supuesto sea extrapolable a situaciones de hecho dispares.

Así las cosas, la contradicción ha de declararse inexistente y ello a pesar de cierta proximidad entre los supuestos analizados en las sentencias comparadas, que parten de unas condiciones similares en la ejecución del servicio contratado y en la gestión del personal adscrito al mismo, pero existen algunos elementos de disparidad que impiden la apreciación de la contradicción invocada. En concreto, se advierten diferencias en relación con ciertas facultades ejercidas respecto del personal por las empresas contratistas; así en la sentencia referencial, la contratista mantiene todas las facultades de dirección y toma las decisiones necesarias para el desarrollo de la actividad, a través de la figura del encargado, que dirige y organiza el trabajo, de lo que se colige la autonomía organizativa y empresarial de la contratista. Asimismo consta la autonomía técnica de la contrata, claramente diferenciada de la actividad de AENA. Por el contrario en el supuesto que hoy nos ocupa, se parte de una realidad fáctica diversa, al constar que la contratista se ha limitado a facilitar mano de obra, porque el peso de la relación laboral integrado por órdenes, medios, métodos y tiempo de trabajo corre a cargo de la empresa principal, sin que conste una decisión de la contratista para con su personal. Por otra parte, también existen diferencias en cuanto a la vinculación de los medios materiales aportados por la contratista.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción en relación a la necesidad de analizar la situación individual, y para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 2 de octubre de 2018 (rec. 3696/17).

En la misma, se denuncia cesión ilegal de trabajadores entre una sociedad mercantil municipal y un ayuntamiento. Existía una sentencia firme de despido colectivo sobre la misma pretensión de cesión ilegal. Aplica la doctrina de esta Sala que entiende que la sentencia firme de conflicto colectivo despliega efectos de cosa juzgada sobre la pretensión individual y apreciación de oficio sin necesidad de analizar la contradicción. Una sentencia de despido colectivo puede pronunciarse sobre cesión ilegal cuando la situación se produzca exactamente por igual a todos los trabajadores de la empresa afectados, sin la menor distinción de sus circunstancias individuales. El ayuntamiento era titular del 100% del capital social de la empresa municipal. La empresa cuenta con 6 trabajadores y todos se encuentran afectados por igual en la misma encomienda de servicios que prestan para el Ayuntamiento codemandado, desarrollando la actividad laboral para su empresa y el empresario principal en idénticas condiciones y circunstancias de hecho y de derecho. Una vez que la sentencia ha negado la cesión ilegal los efectos de cosa juzgada que despliega la desestimación de esa pretensión en el proceso de despido colectivo se extienden al procedimiento individual en el que los dos demandantes ejercitan idéntica pretensión.

Pero basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, porque distintos son los debates y las razones de decidir, lo que justifica que las soluciones adoptadas siendo diversas no resulten contradictorias en términos de contradicción doctrinal. Así, en la sentencia de contraste se ventila la aplicación en el pleito individual del efecto de cosa juzgada de la sentencia firme de despido colectivo, que desestimó esa misma pretensión ejercitada de cesión ilegal en términos idénticos en aquel procedimiento por la representación de los trabajadores que impugnó el despido colectivo de los seis trabajadores de la empresa. Y esta no es la situación que aborda la recurrida en la que se trata de una acción individual sobre prestamismo laboral sin que conste una previa decisión colectiva que pudiera proyectar en el asunto actual la eficacia de la cosa juzgada en su vertiente positiva.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el elaborado escrito de alegaciones de la arte recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, e imponer las costas a la mercantil recurrente en cuantía de 300 € por cada parte personada recurrida, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignasi Lúquez González, en nombre y representación de Moreda Riviere Trefilerías, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 379/2019, interpuesto por Talleres y Fundiciones Marte SA. y Moreda Riviere Trefilerías, SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento nº 442/2017 seguido a instancia de D. Indalecio contra Talleres y Fundiciones Marte SA. y Moreda Riviere Trefilerías, SA., sobre cesión ilegal de mano de obra.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la mercantil recurrente en cuantía de 300 € por cada parte personada recurrida, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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