STSJ Andalucía 3257/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2020:13612
Número de Recurso1507/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3257/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1507/20 - E SENTENCIA Nº 3257/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 1507/2020 - E

ILMOS/A. SRES/RA. MAGISTRADOS/A:

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3257/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de DIRECCION000 ; ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 842/2019 se presentó demanda por Dª. Bárbara, sobre Seguridad Social, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 2.4.2020 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la Autoridad Portuaria de la Bahía de Bárbara con antigüedad desde el 5 de octubre de 1998 y puesto de trabajo de administrativatelefonista.

SEGUNDO

El 16 de marzo de 2018 inicia proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, del que causa alta con fecha 5 de octubre de 2018 por propuesta de incapacidad permanente.

TERCERO

El informe propuesta que el 5 de octubre emite la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ref‌leja como diagnóstico retinitis pigmentaria avanzada,

síndrome de ojo seco y trastorno adaptativo reactivo. Reseña también que la paciente precisa ayuda de tercera persona y que padece un menoscabo funcional permanente para realizar esfuerzos leves.

CUARTO

Con fecha 10 de octubre de 2018 el informe médico de síntesis del expediente del INSS recoge como diagnóstico: "Retinitis pigmentaria avanzada. Pérdida de agudeza visual bilateral. No percibe luz. Síndrome de ojo seco. Trastorno adaptativo reactivo". Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales: "Limitación visual grado 3 / 4 del manual INSS por presentar retinitis pigmentaria avanzada. Pérdida de agudeza visual bilateral. Agudeza visual ojo derecho: no percibe luz. Ojo izquierdo: no percibe luz. Síndrome de ojo seco.

Limitación psicopatológica grado 1 / 4 del manual INSS por trastorno adaptativo reactivo".

QUINTO

El dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 18 de octubre de 2018, tras ref‌lejar el diagnóstico del informe médico de síntesis sobre el cuadro clínico residual y las limitaciones, propone la consideración de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de absoluta.

SEXTO

Mediante resolución de 5 de marzo de 2019, notif‌icada el 19 de marzo, se acordó reconocer a la actora, con fecha de efectos 6 de octubre de 2018, como afecta a incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común.

SÉPTIMO

La actora interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social el 24 de abril de 2019.

OCTAVO

Mediante resolución de 2 de agosto de 2019 el INSS desestimó la reclamación previa.

NOVENO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 1.792,50 €".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS y la TGSS, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 2.4.2020 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de DIRECCION000, estimatoria de la demanda, en pretensión de Gran Invalidez frente a la IP Absoluta reconocida por el INSS, Organismo que se alza en Suplicación junto con la TGSS, con su representación Letrada, al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, siendo impugnado por la actora.

SEGUNDO

Como revisión fáctica se propone añadir un párrafo al Hecho Probado 2º, con base en los folios 71 y 41 vuelto, del siguiente tenor: "En informe médico de la trabajadora emitido por La Unidad de Salud Mental Comunitaria de La línea de la Concepción el 4/6/2018 se declara que la paciente ref‌iere que fue diagnosticada a los 9 años de edad de retinosis pigmentaria y haber vivido siempre bien adaptada a la pérdida de un 95% de su visión, manejándose bien en la casa, con los niños y en el ámbito laboral, pero al perder este 5% restante se encuentra muy limitada, con sentimientos de minusvalía y necesidad de dependencia".

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que:

"Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

    basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    (...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:

    (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea

    irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

  5. la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y...

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