ATS, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4217/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4217/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2020, en el procedimiento nº 842/2019 seguido a instancia de Dª Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2020 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción que plantea el INSS al interponer el presente recurso consiste en determinar si el padecimiento de una ceguera casi total con anterioridad a la afiliación al sistema de la Seguridad Social que no ha impedido el desarrollo de una actividad laboral, puede dar lugar al reconocimiento de una gran invalidez.

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que la actora prestó servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de la bahía de Algeciras con la categoría de administrativa telefonista desde octubre de 1998. Desde la infancia (9 años de edad) padecía retinitis pigmentaria. En octubre de 2018 fue diagnosticada de retinitis pigmentaria avanzada, pérdida de agudeza visual bilateral, no percibe luz, síndrome de ojo seco, trastorno adaptativo reactivo. Como limitaciones orgánicas y funcionales: limitación visual grado 3/4 del manual del INSS por presentar retinitis pigmentaria avanzada, pérdida de agudeza visual bilateral, ojo derecho no percibe luz, ojo izquierdo, no percibe luz, síndrome de ojo seco. Durante su vida laboral la actora no precisó ayuda de tercera persona y desempeñó las tareas de su profesión que requerían leer, escribir, manejo de equipos informáticos, etc., con carácter ordinario y sin adaptación especial del puesto de trabajo. Fue a finales de 2017 y diagnostico de octubre/2018 cuando perdió totalmente la visión binocular y precisó la ayuda de una tercera persona para desplazamientos y supervisión y otras actividades esenciales. El INSS le reconoció una incapacidad permanente absoluta e interpuesta demanda para la declaración de gran invalidez, se estimó en la instancia. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo aplicando la doctrina unificada por las SSTS/4ª de 3 de marzo de 2014 y 19 de julio de 2016, para llegar a la conclusión de que la pérdida total de visión binocular supone una agravación de la dolencia oftalmológica que justifica el grado de invalidez pretendido, ya que hasta octubre de 2018 la demandante no necesitó el auxilio de una tercera persona y ejerció sus tareas profesionales y profesionales pese a su dolencia.

La letrada del INSS ha elegido de contraste la STS/4º 408/2018, de 17 de abril (rcud. 970/2016), que establece los términos del debate en si padecida una ceguera casi total con anterioridad a la afiliación al sistema de Seguridad Social puede posteriormente esta ceguera, agravada, determinar el reconocimiento de una gran invalidez. El demandante en este caso se había afiliado a la Seguridad Social en el año 1990 como vendedor de cupones de la ONCE, padeciendo desde antes una agudeza visual inferior a 0,1 en cada ojo y reducción del campo visual del 90% en cada ojo. En 2015 se agravó su deficiencia visual hasta la ceguera absoluta. El actor solicitó la pensión de gran invalidez, que se le denegó, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia estimó su recurso de suplicación y reconoció el grado de gran invalidez. La Sala Cuarta sigue la doctrina unificada por la STS de 19 de julio de 2016 y declara que la situación del demandante es objetivamente merecedora de una gran invalidez pero esto ya sucedía cuando comenzó su actividad laboral, por lo que estima el recurso del INSS.

En el supuesto de la sentencia recurrida no consta el déficit visual padecido antes de 1988 y la sala asume la fundamentación jurídica de la instancia que considera agravada la dolencia oftalmológica, mientras que la sentencia de contraste decide sobre una situación en que antes de la afiliación al sistema de la Seguridad Social la agudeza visual era inferior a 0,1 en cada ojo y establece la doctrina de que si antes y ahora esa agudeza era inferior a una décima en cada ojo no procede la gran invalidez. La contradicción alegada en el recurso no puede por tanto apreciarse pues no constando en la sentencia recurrida cuál era la agudeza visual anterior a 1988 se reconoce la gran invalidez porque en 2018 la demandante padece pérdida de agudeza visual bilateral, agudeza visual ojo derecho: no percibe luz, ojo izquierdo: no percibe luz. La sentencia tiene en cuenta las afirmaciones jurídicas con valor fáctico efectuadas en la instancia de que "no precisaba ayuda de tercera persona desempeñando sus tareas profesionales y personales a pesar de su dolencia, pero la pérdida total de visión binocular, sobrevenida por agravación de su dolencia oftalmológica". Se parte por tanto de una agravación de las dolencias. El razonamiento de la sentencia de contraste es que si antes y ahora se tienen menos de una décima en los dos ojos, no procede reconocer la gran invalidez. Las diferentes situaciones expuestas impiden apreciar la identidad que se alega en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 1507/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Algeciras de fecha 2 de abril de 2020, en el procedimiento nº 842/2019 seguido a instancia de Dª Hortensia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Ministerio Fiscal, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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