ATS, 1 de Diciembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:11876A
Número de Recurso948/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 948/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 948/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2019, en el procedimiento nº 67/2019 seguido a instancia de D. Artemio y D. Baldomero contra UTE-LV RSU Vitoria-Gasteiz, GMSM Medio Ambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 21 de enero de 2020, número de recurso 2256/2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Tirso Fernández Fariza en nombre y representación de UTE-LV RSU Vitoria-Gasteiz, GMSM Medio Ambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de enero de 2020 (Rec. 2256/2019), revoca la sentencia de instancia para condenar a la UTE LV RSU Vitoria- Gasteiz, GMSM Medio Ambiente SA y FCC-Fomento de Construcciones y Contratas SA, a abonar a los actores la cantidad de 21.097,98 euros y 6.026,84 euros respectivamente, en concepto de prima de jubilación prevista en el Convenio Colectivo para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA.

Consta probado que el 20 de junio de 2014 se suscribió un acuerdo de actualización de los Protocolos complementarios a los Convenios Laborales del Personal del Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida de Basuras de 24 de junio de 1988 y 24 de mayo de 1991, y Pacto de Contratación de 5 de noviembre de 1988, para su aplicación a los Contratos de Gestión del Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida y Transporte de residuos de la Ciudad de Vitoria-Gasteiz y el Alcalde de Vitoria-Gasteiz de 20 de junio de 2014, en cuyas condiciones laborales se recoge, en el punto 20, primas por jubilación anticipada. A los trabajadores se les reconoció jubilación parcial y solicitan se les abone la prima por jubilación prevista en el art. 47 del Convenio Colectivo para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, pretensión desestimada por la sentencia de instancia, por entender que, incorporado el Acuerdo de 20 de junio de 2014, de actualización de protocolos complementarios, a los convenios laborales en las cláusulas reguladoras del contrato de gestión por las demandas del servicio público de limpieza viaria de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, su puntos 20 y 21 de las condiciones homologables, sólo contemplan primar para la jubilación anticipada y no la jubilación parcial.

Argumenta la Sala para revocar la sentencia de instancia, y ante la cuestión de si los puntos 20 y 21 de las condiciones laborales homologables alcanzadas en el Acuerdo de 20 de junio de 2014, impiden la aplicación de lo previsto en el art. 47 y 48 del Convenio Colectivo, que el Acuerdo estaba dirigido a actualizar el principio inspirador del Pacto de Homologación suscrito en 1988 y 1991, con el objeto de evitar que la externalización de servicios públicos mediante la contratación administrativa conllevara un precarización de las relaciones de trabajo de los trabajadores adscritos a dichos servicios, o una minoración de las condiciones de trabajo consideradas como mínimos, vinculando la evolución de las condiciones de tales trabajadores de la contrata a los funcionarios municipales de similar categoría, de forma que las variaciones a la baja o desfavorables aplicadas a los trabajadores municipales, sólo se trasladarían a los trabajadores de la contrata externa en la medida en que no perjudicaran esos mínimos garantizados. Conforme a ello, en los puntos 20 y 21 del pliego de condiciones se contemplaron las primas por jubilación anticipada y la jubilación anticipada, señalándose en el Acta suscrita que operaría la subrogación del personal respetando los derechos y obligaciones disfrutados anteriormente, incluidas las prescripciones del vigente convenio colectivo. En definitiva, no puede interpretarse que las condiciones laborales homologables 20 y 21 dejaran sin aplicación a los arts. 47 y 48 del convenio, puesto que aquellas condiciones, que fueron consideradas como mínimos garantizados, no suplían los derechos más favorables que tuvieran reconocidos los trabajadores por convenio, sin que pueda alegarse que existe un espigueo en el uso del Acuerdo de homologación, puesto que el derecho no dimana de dicho Acuerdo sino del Convenio Colectivo que se suscribió. A pesar de ello, se corrigen las cantidades reclamadas en la demanda, para ajustarlas a los términos en que se dispuso el abono de las primas.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina, las empresas, planteando como cuestión si el Protocolo o Acuerdo de 20 de junio de 2014 es un mínimo que no puede introducir modificación alguna en el convenio, salvo que sea más favorable, o si por el contrario pueden suprimir determinadas condiciones o regularlas de manera distinta aunque sean menos favorable.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de septiembre de 2015 (Rec. 1305/2015), que estimando a excepción de falta de legitimación pasiva formulada por FCC SA, desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales presentada.

Consta probado que se celebraron varias reuniones entre la representación de los trabadores y el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, para revisar el protocolo complementario de condiciones económicas, sociales y laborales de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza pública viaria y RSU de Vitoria-Gasteiz, adjudicado a la empresa FCC SA, siendo firmado el 20 de junio de 2014.

Argumenta la Sala: 1) Que la parte denuncia la infracción del art. 28 CE y 2 LOLS, que son preceptos genéricos que no sirven por sí solos para resolver la controversia; y 2) Que conforme a lo dispuesto en el art. 9.3 del Reglamento de Procedimiento del Comité de Empresa, las decisiones de la asamblea de trabajadores son vinculantes, decidiéndose en asamblea que el comité de empresa continuara con las negociaciones del nuevo Protocolo Complementario de condiciones laborales, votándose en segunda asamblea, favorablemente, al nuevo convenio colectivo, debiendo otorgarse eficacia a esa segunda votación de 15 de octubre de 2014, puesto que, al convenio colectivo, al igual que al contrato entre la empresa adjudicataria del servicio de limpieza y al Ayuntamiento de Vitoria, se trasladarán las disposiciones del nuevo Protocolo Complementario de condiciones laborales, con lo que éstas fueron realmente sometidas a la decisión de la asamblea de trabajadores con resultado favorable.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las pretensiones, siendo igualmente diferentes las razones de decidir de las Salas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho a la prima por jubilación parcial a los trabajadores en aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA, mientras que en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se reconoce valor a lo acordado en asamblea de trabajadores en relación a que al convenio colectivo, al igual que al contrato entre la empresa adjudicataria del servicio de limpieza y al Ayuntamiento de Vitoria, se trasladarían las disposiciones del nuevo Protocolo Complementario de condiciones laborales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que existe contradicción por entender que los hechos, pretensiones y fundamentos son los mismos, lo que por las razones anteriormente expuestas no es así, a pesar de lo que alega la parte en relación a que no es igual lo que dice la providencia en relación a que se "trasladarían" en lugar de "trasladan", que en nada permite apreciar la existencia de contradicción en los términos del art. 219 LRJS.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tirso Fernández Fariza, en nombre y representación de UTE-LV RSU Vitoria-Gasteiz, GMSM Medio Ambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 2256/2019, interpuesto por D. Artemio y D. Baldomero, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 29 de julio de 2019, en el procedimiento nº 67/2019 seguido a instancia de D. Artemio y D. Baldomero contra UTE-LV RSU Vitoria-Gasteiz, GMSM Medio Ambiente SA y Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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