STS 1039/2020, 25 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:4098
Número de Recurso3200/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1039/2020
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3200/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1039/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ezequias, representado y defendido por la Letrada Sra. Fornes Ángeles, contra la sentencia nº 1151/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 1386/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 434/2016 de 15 de noviembre de 2016 (aclarada por auto de 8 de marzo de 2017), dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los autos nº 54/2016, seguidos a instancia de D. Florencio, D. Gabino, D. Gerardo, D. Ezequias, D. Héctor y D. Herminio contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), sobre derecho y cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción del derecho alegada por la empresa demandada ADIF y estimando como estimo la alegación de cosa juzgada en sentido positivo efectuada por la parte actora y estimando como estimo las demandas deducidas por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO en nombre e interés de D. Ezequias, D. Gerardo, D. Herminio, D. Gabino, D. Héctor y D. Florencio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), debo declarar y declaro el derecho de los actores al cobro de la gratificación de formación y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por el reconocimiento de dicho derecho y a abonar a cada uno de los actores la cantidad reclamada de 3.028,48€ por el periodo de mayo a diciembre de 2015, con el recargo del diez por ciento por mora en cuantía de 252,36 €"..

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Los trabajadores demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) con la categoría de mando intermedio y cuadro, con la antigüedad en la empresa que en primer término se indica y antigüedad en la categoría que se consigna en segundo lugar:

Ezequias: 16/09/83 // 1/04/03

Héctor: 17/07/84 // 01/09/10.

Florencio: 15/07/85 // 01/06/07.

Gabino: 15/07/85 // 01/09/99.

Gerardo: 15/07/78 // 1/09/98.

Herminio: 17/09/79 // 1/11/02.

Los trabajadores D. Gerardo y D. Gabino accedieron por solicitud voluntaria y el resto de los demandantes por convocatoria de ascenso. A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa. (Folios 1 a 17 y 20 a 92 de la parte actora y folios 16 a 28, 30 a 56, 58 a 88, 90 a 116, 118 a 137 y 147 a 171 de la demandada).

  1. - Los demandantes son personal docente de la Subdirección de formación y realizan funciones lectivas, así como el resto de funciones docentes, como preparación de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes ... Según certifica la demanda, en el período reclamado las horas de formación impartidas por los actores fueron: 151 horas D. Gerardo; 118 horas D. Ezequias; 181 horas D. Herminio; 31 horas D. Florencio; 278 horas D. Gabino y 30 horas D. Héctor. Por la realización de este trabajo reclaman el abono de la clave 113 "gratificaciones de formación" a razón de 432,64 € por mes, por el período de mayo de 2015 a diciembre de 2015, inclusive ambos, la cantidad de 3.028,48 € para cada uno de ellos. (Folios 18 y 19 de la parte actora y folios 1, 9, 57, 89, 117 y 156 de la demandada).

  2. - El artículo 436 de la Normativa Laboral del Acta de la Comisión Paritaria del XI Convenio Colectivo dispone que "Este personal docente cuando no se encuentre dentro de la Estructura de Apoyo tanto por su función lectiva como por el resto de sus funciones docentes incluidas las de preparación y utilización de soportes técnicos y pedagógicos, corrección de exámenes, etc., percibirá una gratificación ... Esta gratificación sea también abonada durante el período de vacaciones será incompatible con cualquier otra gratificación de formación ...".

  3. - En el apartado III del "Sistema de retribución" del apartado IV "Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro" dispone que "El sistema retributivo de los trabajadores de la categoría laboral de Mando intermedio y cuadro se configura con un componente fijo por una parte y un componente variable por otra, y cuando concurran las circunstancias indicadas en el apartado 3.2 se establecerá un complemento de puesto en función de las específicas características del puesto de que se trate.- Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso, el complemento de puesto y naturaleza propia del desempeño profesional de Mando intermedio y cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial.

    3.1- Componente fijo: Tiene el carácter de consolidable y es revisable conforme a lo que disponga al respecto el Convenio Colectivo aplicable. Su abono se efectuará mensualmente prorrateado en doce pagas a lo largo del año.

    3.2. Complemento de puesto: En aquellos puesto en los que se establezcan condiciones específicas relativas a brigada de socorro, toma y deje, jornada partida o nocturnidad, se fijara un complemento de puesto. Los complementos por Brigada de Socorro, Toma y Deje y Jornada Partida, se abonaran por cada día de trabajo efectivo en esas condiciones con los siguientes valores ---

    3.3. Componente variable: El valor del componente variable está ligado a la valoración del puesto de Mando Intermedio y Cuadro y a las características profesionales inherentes al mismo, con arreglo a la valoración de puestos que realice la Dirección de la empresa. El componente variable se establece en tres niveles de referencia: N1, N2 y N3 siendo N1 el mayor nivel. No es consolidable, siendo revisable el valor mínimo de cada uno de los niveles establecidos, conforme a lo que disponga al respecto el Convenio Colectivo aplicable. Los objetivos individuales a conseguir se fijarán en el primer trimestre del ejercicio económico. La percepción real del componente variable será en función del cumplimiento de los objetivos fijados. La gestión de objetivos, sistema y metodología a seguir para su fijación, evaluación, control y abono se establecen en la norma reguladora que desarrolla estos aspectos.

    3.4 Bandas de referencia: A todos los trabajadores que se encuadran en el colectivo de Mando Intermedio y Cuadro, se les asignan como mínimo, el nivel inferior establecido para el componente fijo. Asimismo, se garantiza la asignación del valor inferior de la banda variable correspondiente a la valoración de su puesto de trabajo.

  4. - En las Disposiciones Transitorias del Convenio se regula el sistema retributivo de los trabajadores que se adscriben a la clasificación de mando intermedio y en ellas consta que: "... 1.- Para el personal que adscriba a la presente clasificación de Mando Intermedio y Cuadro, los componentes salariales se conformarán con los criterios que se indican en los respectivos apartados.- El cálculo del componente fijo, excepto para las claves de abono 113, 338, 358 y 571, se efectuará con arreglo al importe establecido en las tablas salariales de 1997, al que se añadirá el importe de 58.000 pts., a que se refiere el punto B del apartado I del capítulo III sobre "Tratamiento Económico" del presente Convenio Colectivo para el nivel salarial del trabajador afectado.- El componente variable, así como las claves de abono 113, 338, 358 y 571 se calcularán en base a las percepciones acreditadas en las nóminas del año 1997, sin considerar posibles regularizaciones efectuadas.

    1. Componente fijo: Con carácter general el componente fijo se determina con arreglo a los conceptos salariales fijos del trabajador, indicados en el Anexo II, más el valor de la prima de asistencia, más el 50% del exceso sobre la mínima del resto de las primas específicas, para los trabajadores que tengan derecho a percibir alguno de estos sistemas de prima calculadas a partir de las retribuciones percibidas en 1997.- Para los maquinistas AVE - Jefe de Tren y para los Maquinistas - Jefe del Tren de Euromed, que a la entrada en vigor del presente Marco Regulador desempeñen puestos en los que no realizan funciones de producción (conducción y control) se establece un complemento personal en tanto permanezcan en dicha situación, revisable con arreglo a lo que disponga el Convenio Colectivo al respecto, por la diferencia entre 600.000 pesetas anuales y el complemento de puesto que por condiciones específicas le pudiera corresponder.- Los trabajadores de Mantenimiento de Infraestructura de categorías para las que está contemplada la gratificación de Obras e instalaciones (clave 348) en caso de accidente, se les incluirá para el cálculo del componente fijo la cantidad de 106.000 ptas.

    2. Componente variable: La valoración del puesto de trabajo determinará la banda de variable asignada. Las masas variables se establecerán computando el 50% de exceso sobre la mínima del resto de primas específicas, más los gastos fluctuantes en excesos de jornada (sin tener en cuenta el toma y deje de servicio), descansos no disfrutados y reemplazos con las siguientes garantías y límites individuales:

    1. La asignación de la variable a cada trabajador, con los límites globales de cómputo establecidos, tendrá en cuenta, con carácter general, sus percepciones individuales en los conceptos enunciados y cuando existan importantes desequilibrios entre puestos idénticos en una misma dependencia y residencia, se aplicará con criterios de homogeneidad.

    2. Se garantiza como mínimo la asignación del valor inferior de la banda de variable asignada.

    3. La variable asignada no podrá superar el valor máximo de la banda variable del Nivel I.3.- Dado que el sistema salarial del Mando Intermedio y Cuadro no retribuye la antigüedad como concepto específico, se garantiza a título personal el devengo de la antigüedad que corresponda, con relación al nivel salarial actual para los trabajadores que se adscriben al presente Marco regulador, pasando a formar parte del componente fijo en el momento de su consolidación, así como el devengo del complemento personal de antigüedad, ambos en las mismas condiciones normativas reguladoras de este concepto retributivo en el Convenio Colectivo vigente".

  5. - En el Anexo II del Convenio se fija la relación de los conceptos salariales, que se integran en la retribución inicial fija de cada trabajador y entre ellas figura la clave 113-gratificaciones docentes.

  6. - En el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia se siguieron los autos 643 a 647/13 a instancia de los hoy demandantes, excepción hecha de Don Ezequias, frente a ADIF en materia de reclamación de cantidad; siendo el objeto de la reclamación el abono de la clave 113 "gratificaciones de formación" por los periodos comprendidos entre el 18/04/2012 y el 31/12/2012 y el 1/01/13 al 13/04/13. En fecha 12 de septiembre de 2014 recayó sentencia favorable a la pretensión actora (Sentencia nº 316/14), que es firme y se da por reproducida.- Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado el Juzgado Social Ocho de Valencia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, nº 62/16, autos 1581/2014, la cual se da por reproducida, favorable también a la pretensión de todos los actores del presente proceso, por el período abril de 2013 a abril de 2014. No consta la firmeza de esta sentencia. Existen otras sentencias, favorables a la pretensión de los actores, como la del Juzgado de lo Social nº Nueve de Valencia en su sentencia nº 19/2016, de 19 de enero.- En sentido contrario, favorable a la pretensión de la demandada y referida a otros actores, la sentencia del Juzgado Social nº Cinco de los de Valencia de fecha 04 de febrero de 2916, nº 41//2016, autos nº 825/2014 y de este mismo Juzgado y distinto juzgador de fecha 2 de junio de 2015, nº 223, autos 124/2015. (Folios 1 a 9 de la parte actora).

  7. - Consta agotada la vía previa mediante escritos de fecha de entrada 4 y 15 de diciembre de 2015. Las demandas se presentaron en el Registro Único de Entrada de los Jugados de Valencia el día 26 de enero de 2016, teniendo entrada en este Juzgado al día siguiente.".

    En fecha 17 de enero de 2017, la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, presentó escrito solicitando la aclaración de dicha sentencia, que fue resuelto por auto de 8 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que debo estimar y estimo el recurso de aclaración formulado por la Confederación Sindical de CC.OO del País Valenciano, actuando en nombre e interés de D. Ezequias, D. Gerardo, D. Herminio, D. Gabino, D. Héctor y D. Florencio contra la sentencia recaída en los presentes autos cuyo hecho probado segundo debe hacer constar in fine que "...Por la realización de este trabajo reclaman el abono de la clave 113 "gratificaciones de formación", a razón de 432,64€ por mes, por el periodo de mayo de 2015 a septiembre de 2016, inclusive ambos, la cantidd de 6.922,24€ para cada uno de ellos...", manteniendo el resto de dicho hecho probado. E igualmente en el fallo de la sentencia debe constar que "...debo condenar y condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por el reconocimiento de dicho derecho y a abonar a cada uno de los actores la cantidad reclamada de 6.922,24 € por el período de mayo de 2015 a septiembre de 2016, inclusive ambos, con el recargo del diez por ciento por mora en la cuantía de 576,85 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de esta resolución".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016 y rectificada por Auto de 8 de marzo de 2017, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en autos 54/16 (y acumulados 55 a 59/16) sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, siendo parte recurrida D. Ezequias, D. Héctor, D. Florencio, D. Gabino, D. Gerardo y D. Herminio, revocamos en parte dicha Sentencia en el pronunciamiento relativo al trabajador D. Ezequias, respecto del cual desestimamos la demanda instada por el mismo frente a la Entidad Recurrente con absolución de ADIF de la pretensión de abono de la gratificación por formación y confirmamos la referida Sentencia y Auto en todo lo demás. Sin costas.".-

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Fornés Ángeles, en representación de D. Ezequias, mediante escrito de 7 de junio de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2014 (rec. 2791/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del punto IV del XII convenio colectivo de RENFE (BOE 14/10/1998), en relación con el art. 436 del X convenio colectivo (BOE 26/8/1993).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante, que viene trabajando para ADIF con categoría de mando intermedio y cuadro tiene derecho a percibir la gratificación docente (Clave 113 del convenio colectivo de cobertura) en el periodo que reclama. Se trata de tema sobre el que esta Sala Cuarta ya ha tenido ocasión de pronunciarse previamente.

  1. Hechos relevantes.

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por varios trabajadores que reclamaban el derecho al abono de la gratificación docente. Estamos ante un debate de corte jurídico y los hechos relevantes para plantearlo son escuetos.

    Los reclamantes ostentan la categoría de "mando intermedio y cuadro" del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Formulan una reclamación de cantidad postulando su derecho a percibir la gratificación por formación, porque son personal docente de la Subdirección de formación y realizan tareas de esa índole.

    Todos ellos forman parte del cuadro técnico formador, realizando labores formativas durante el número de horas que cada uno acredita y reclaman la cantidad de 6.922,24 euros por el periodo de mayo de 2015 a diciembre de 2016.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 434/2016 de 15 de noviembre (proc. 54/2016 y ss.) el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia estima íntegramente la referida demanda, condenando a ADIF al abono de 6.922,24 euros en concepto de formación, más el 10% de interés por mora.

      La sentencia aplica doctrina judicial sobre el tema conforme a la cual, con independencia de que la gratificación de la clave 113 deba entenderse incluida en el componente fijo de las retribuciones del Mando Intermedio, lo cierto es que los demandantes ostentan la habilitación especial formadora y prestan esa labor.

      Considera, además, que juega la cosa juzgada positiva porque los mismos demandantes ya obtuvieron sentencia firme respecto de anterior periodo temporal pero igual concepto retributivo, sin que haya habido variación fáctica o normativa.

    2. Mediante su sentencia 1151/2018 de 11 de abril la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ADIF (rec. 1386/2017) y revoca la sentencia de instancia respecto de D. Ezequias, desestimando su demanda.

      Razona que cuando se reguló la adscripción de personal al grupo mando intermedio y cuadro, las disposiciones transitorias establecieron que el cálculo del componente fijo de su retribución como MIC incluiría una pluralidad de conceptos salariales que se integrarían en la retribución inicial fija de cada trabajador: sueldo, antigüedad, paga extraordinaria, gratificación por título, gratificación docente (clave 113). Y todo ello con la finalidad de que la integración no conllevara una disminución de la retribución que percibía antes el trabajador.

      Ello no significa que los pertenecientes al grupo de mandos intermedios y cuadro no estén percibiendo la clave 113 porque dicha gratificación no está comprendida en el complemento de puesto, sino en el complemento fijo. Al integrarse el actor en el grupo de mando intermedio y cuadro y realizar labores de formación, la gratificación por formación pasa a formar parte del componente fijo de la retribución, con el fin de evitar una merma retributiva. Y este componente fijo es consolidable por lo que el trabajador sigue percibiendo la gratificación por formación en él integrada, aunque dejen de realizar funciones formativas.

      Y el XII Convenio Colectivo de RENFE establece expresamente la incompatibilidad de los complementos retributivos del mando intermedio y cuadro con cualquier otra compensación salarial, lo que impide que el actor perciba una gratificación docente cuya naturaleza es la de un plus salarial, que no está previsto para este grupo profesional y que tiene su propio sistema retributivo específico, incompatible con dicha gratificación. La sentencia considera que lo contrario supone un espigueo y un doble beneficio, proscrito por el convenio aplicable.

      Sin embargo, respecto de todos los demás opera la cosa juzgada material en su vertiente positiva, ya que previamente habían obtenido una sentencia firme reconociendo el derecho a percibir el complemento, aunque respecto de otros periodos.

  3. Recurso de casación unificadora.

    Frente a la referida sentencia, la Abogada y representante del trabajador formaliza recurso de casación unificadora, centrando el núcleo de la contradicción en el derecho de los mandos intermedios a la percepción del complemento Clave 113 y su compatibilidad con los conceptos retributivos del mando intermedio.

    El motivo de casación denuncia la infracción la infracción del art. 436 del X Convenio de Renfe, en relación con el apartado III (sistema de retribución) y con el epígrafe 6.2 del apartado VI (disposiciones Transitorias) del XII Convenio, así como con el art. 4.2.f) ET. A su juicio, conforme a dicha normativa debe serle reconocida la gratificación que reclama al reunir los requisitos que permiten su reconocimiento.

  4. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 21 de febrero de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Examina el tenor de los preceptos aplicables y se inclina por la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Son varios los supuestos similares al presente de los que hemos debido conocer en los últimos meses. Pero ello no significa que podamos extender, sin más, su solución de un modo mecánico. La sujeción al principio de legalidad ( art. 9.3 CE), la necesidad de dispensar tutela judicial efectiva a todas las partes del procedimiento ( art. 24.1 CE) y la exigencia legal de que abordemos el fondo de los recursos de casación unificadora solo si concurren sus presupuestos (art. 219.1) nos obligan a examinar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias opuestas.

  1. Requisitos generales.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. La sentencia referencial.

    La parte demandante señala como referencial la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2014 (RS 2791/2014).

    Esta resolución da respuesta positiva a la reclamación de dos trabajadores de la empresa que adquirieron la categoría de mando intermedio sin que, antes de tal integración, hubieran percibido la gratificación docente. Dichos trabajadores pasaron con posterioridad a realizar labores de formación y solicitaron aquella gratificación.

    La Sala de suplicación acoge la pretensión de los trabajadores argumentando que la incompatibilidad que el convenio establece para los MIC se ha de entender referida a los complementos de puestos y no abarca a la compensación salarial por las labores de formación.

  3. Existencia de contradicción.

    Como sucede en otros asuntos similares, entre las sentencias aquí comparadas también concurren las identidades necesarias para tener por cumplida la existencia de contradicción en sus pronunciamientos.

    En ambos casos se trata de trabajadores que tienen similar situación como mandos intermedios y que pretenden ser retribuidos por el mismo concepto salarial, en condiciones análogas, dándose respuestas contrarias en las resoluciones judiciales objeto de contraste.

    Partiendo de supuestos y pretensiones idénticas, los fallos de las dos sentencias son contradictorios, considerando la sentencia recurrida que el trabajador no tiene derecho a la percepción del complemento reclamado por la incompatibilidad de los complementos retributivos mando intermedio y cuadro con cualquier otra compensación salarial. Sin embargo, la sentencia de contraste concluye que aquella incompatibilidad es irrelevante porque el complemento de formación forma parte del salario fijo del personal intermedio y cuadro, estando incluido como complemento salarial entre las percepciones que deben abonarse a quien efectivamente realice las labores de formación.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Asuntos similares al presente ya han sido resueltos por las SSTS 503/2018 de 10 mayo (rcud. 296/2017); 855/2019 de 11 diciembre (rcud 2596/2017); 124/2020 de 11 febrero (rcud. 3325/2017); 328/2020 de 14 de mayo (rcud. 250/2017); 504/2020 de 23 junio (rcud. 241/2018); 569/2020 de 1 julio (rcud. 2006/2018) y 763/2020 de 11 septiembre (rcud. 2655), por lo que vamos a reiterar sus argumentos.

Además, las SSTS de 7 noviembre 2005 (Rec. 142/04) ó 7 julio 2009 (Rec. 96/2007) ya afirmaban la normativa específica de los Mandos Intermedios en materia retributiva y su régimen diferenciado en las condiciones de trabajo.

  1. Examen del convenio aplicable.

    El régimen retributivo que rige la prestación de servicios del demandante es el que se define en el apartado III (Sistema de retribución) del punto IV del "Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro" del XII Convenio Colectivo, en el que se configura aquella retribución constituida por un componente fijo, por una parte, y un componente variable, por otra, y cuando concurran las circunstancias indicadas en el apartado 3.2 se establece un complemento de puesto en función de las específicas características del puesto de que se trate. Aquella regulación dice, expresamente, que "Estos conceptos retributivos de componente fijo y variable y, en su caso, el complemento de puesto y la naturaleza propia del desempeño profesional del Mando Intermedio y Cuadro, son incompatibles con cualquier otra compensación salarial".

    El art. 436 del X Convenio Colectivo de Renfe, que regula la gratificación de formación para el personal docente de la dirección de formación y selección.

    Ahora no estamos ante el apartado VI (Disposiciones Transitorias) del punto IV (Marco regulador de Mando Intermedio y cuadro) que es en el que el componente fijo del sistema de retribución de ese personal incluye y trata del epígrafe 113 (apartado 6.2) pero lo es como régimen transitorio en el que no se encuentra quienes desde la condición de mando intermedio y cuadro desarrolla alguna tarea de docencia o formación.

  2. Examen del supuesto suscitado.

    Y dado que el demandante en la presente litis -igualmente recurrente- viene impartiendo la actividad docente con posterioridad a estar integrado en el grupo de mandos intermedios y cuadros, lo que se trata de solventar es si el derecho que demanda está afectado por la incompatibilidad que su régimen retributivo impone.

  3. Criterio de la Sala.

    La incompatibilidad se produce porque cuando la norma convencional indica que la gratificación docente se halla conceptuada como partida a integrar el llamado componente fijo lo hace exclusivamente para fijar el importe inicial de ese componente.

    Si la gratificación docente se suma como parte de la retribución, lo es para determinar el punto de arranque del sistema retributivo de la categoría, rigiendo a partir de ese momento la regla de la incompatibilidad, por cuanto los MIC pasan a estar sometidos a una regulación específica y distinta. Por tanto, el salario del personal de mando intermedio y cargo ya no está estructurado en la forma en que venía estándolo antes de que el trabajador en cuestión pasara a ostentar tal categoría. La gratificación docente forma parte de una distribución de conceptos salariales ajena a quienes pasan a incluirse en el colectivo de los mandos intermedios.

    En consecuencia, no sería aceptable afirmar que dicha gratificación docente es incompatible con el sistema retributivo de los MIC, puesto que, precisamente, tal complemento se suma, en su caso, como parte de la retribución de los trabajadores de dicha categoría. Esta conclusión es plenamente congruente con las dos características restantes del citado componente retributivo: a) de un lado, se configura como una partida consolidable, de suerte que se mantiene sin posibilidad de compensación o absorción y, por ende, sólo cabe su revalorización; b) de otra parte, al alejarse del sistema retributivo común, se califica como incompatible con cualquier otro concepto que no esté incluido en la particular estructura de la retribución de los MIC".

CUARTO

Resolución.

Razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley exigen que el recurso sea desestimado para resolver el debate en el mismo sentido en que lo han hecho los citados precedentes.

Tal y como el Ministerio Fiscal ha sostenido, la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta y debe ser confirmada, declarando su firmeza.

De conformidad con las previsiones del artículo 235.1 LRJS no procede imponer las costas al recurrente vencido, dada su condición subjetiva.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ezequias, representado y defendido por la Letrada Sra. Fornes Ángeles.

2) Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia nº 1151/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de abril de 2018, en el recurso de suplicación nº 1386/2017.

3) No realizar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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