ATS 806/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución806/2020
Fecha19 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 806/2020

Fecha del auto: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10154/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/SAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10154/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 806/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 10/2018, dimanante del procedimiento sumario 2/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"... condenamos al acusado Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años en la persona de Beatriz., de los artículos 183.1 y 2 y 74 del CP, y de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del artículo 183.1 CP, en la persona de Crescencia. precedentemente definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión por el primero y 2 años de prisión, por él segundo. Asimismo, procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo o estudio a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 y 4 años, respectivamente (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), y a la medida de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 5 años y de someterse a programas formativos de educación sexual, en ambos casos. Esta última medida de libertad vigilada deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106.2.2 CP.

Asimismo, se condena al acusado a que, por la vía de responsabilidad civil, proceda a indemnizar a Beatriz. en la suma de 6.000 euros y a Crescencia. en la suma de 2.000 euros, en ambos casos, en concepto de daño moral, cantidades que devengarán desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 LEC., así como al pago de las costas causadas (...)".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Pedro Miguel, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, en el Recurso de Apelación número 4/2020, cuyo fallo dispone:

"1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la Sentencia nº 25/2019, de 25 de octubre (...), confirmando íntegramente la resolución recurrida.

  1. - Declaramos de oficio las costas de esta apelación (...)".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pedro Miguel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Asanza Izquierdo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción del artículo 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECrim.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.2, 74, 183.1, 109 y 116 CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el primer motivo de su recurso, infracción del artículo 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECrim.

Sostiene, en primer lugar, que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante para condenarle y que en las declaraciones de las víctimas (principales pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento) no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto. En este sentido, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de las pruebas vertidas en el acto del plenario, que examina de forma individual.

Y, en segundo lugar, denuncia que su conducta, en su caso, estuvo presidida por el error de tipo, ya que desconocía la edad "de las menores, la(s) cual(es) presentan un grado de desarrollo compatible con la mayoría de 16 años, lo que se puede incluso apreciar en la grabación de la vista oral, no habiéndose practicado prueba en contrario". Sostiene que creía que Beatriz. y Crescencia. eran mayores de 16 años, principalmente, dada su "corpulencia física", el hecho de que eran amigas de otra menor de 17 años, el hecho de que (en uno de los casos por los que fue condenado) se hallaban a las 22:30 horas en un parque sin compañía de un adulto y en atención a la circunstancia de que no sabe hablar español, lo que le impidió preguntarles por su edad.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia dispone, en síntesis, que el recurrente, "nacido el día NUM000 de 1997 y sin antecedentes penales, en días no exactamente determinados, pero en todo caso desde mediados del mes de julio de 2018 y el día 19 de octubre del mismo año, realizaba seguimientos a las menores Beatriz., de 12 años de edad, y a su prima carnal Crescencia., de 14 años de edad, "viniendo en múltiples ocasiones, con una frecuencia aproximada de dos o tres ocasiones cada semana, y con evidente ánimo libidinoso, a realizarle por encima de la ropa tocamientos en el culo de Beatriz., y en una sola ocasión a Crescencia.".

    Asimismo y concretamente en el mes de septiembre de 2018 y en uno de tales seguimientos el acusado "se acercó a Beatriz. y, rodeándola y sujetándola con sus brazos y tras tirarla al suelo, procedió con aquél ánimo a introducirle la mano por debajo del pantalón y las bragas realizándole tocamientos en su vagina sin introducirle los dedos".

    El factum concluye con la afirmación de que, finalmente, sobre las 22.30 horas del día 19 de octubre de 2018, cuando ambas menores y un amigo de ellas se encontraban en un lugar de la localidad de DIRECCION001, el acusado se acercó a los mismos quien, sorpresivamente, sujetó y empujó a la menor Beatriz., a la vez que procedió a tocarle el culo, poniéndose encima de ella y, sujetándole las manos "con fuerza, logró introducir su mano libre por debajo de sus ropas procediendo a realizar tocamientos en su vagina sin introducirle los dedos, ello con evidente ánimo libidinoso".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó en sentencia que la Sala de instancia valoró como prueba de cargo fundamental a fin de dictar sentencia condenatoria, la declaración plenaria de las víctimas menores de edad (y, asimismo, la de un testigo directo del último de los hechos) y destacó la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia y su suficiencia para devenir como pruebas de cargo bastantes al efecto.

    En este sentido, el Tribunal de apelación destacó, en primer lugar, que la Audiencia Provincial examinó el relato de las víctimas vertido en el plenario en el que afirmaron haber padecido los hechos en términos semejantes a los contenidos en el factum de la sentencia; y, en segundo lugar, que, asimismo, la Audiencia Provincial los valoró de forma racional. Finalmente, justificó que en los referidos testimonios concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir como pruebas de cargo bastantes (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud).

    En concreto, el Tribunal de apelación, en relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, concluyó que la Sala de instancia justificó su concurrencia pues en las declaraciones de la víctima no se evidenciaron ánimos espurios algunos, hasta el punto de que "ni siquiera fueron cuestionados" en el precedente recurso de apelación.

    No obstante, en el presente recurso de casación, el recurrente vincula la falta de credibilidad a la inexistencia de prueba pericial sobre le grado de madurez de las menores. Su denuncia carece de fundamento de un lado, ya que la Sala de instancia, como también hizo la Sala de apelación, otorgó plena credibilidad a las declaraciones de las menores dada su claridad y precisión; y, de otro lado, ya que la prueba pericial cuya ausencia de práctica censura el recurrente no fue propuesta por el mismo en ningún momento del procedimiento.

    En todo caso, debe advertirse que, como hemos dicho de forma reiterada, los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes.

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de apelación justificó su concurrencia de forma suficiente, pues, al margen de lógicas matizaciones o imprecisiones, recalcó la coherencia y reiteración de las distintas declaraciones, sin que pudiese advertirse discrepancia alguna sustancial en las diversas declaraciones prestadas por las víctimas a lo largo del procedimiento.

    Y, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de apelación expuso su concurrencia pues la Sala de instancia consideró como elemento corroborador de la declaración de las menores, no solo las manifestaciones de cada una de ellas sobre lo presenciado respecto de la otra, sino, principalmente, la declaración del menor Leovigildo. quien relató en el plenario que presenció de forma directa los hechos habidos en fecha 19 de octubre de 2018 y, asimismo, que las víctimas, con anterioridad, ya le habían relatado los tocamientos previos que habían padecido.

    Conviene recordar en este punto que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado de forma reiterada que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales ( SSTS 22 de octubre de 2012, 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015). Exigencias que, como hemos expuesto, han sido satisfechas en el caso que nos ocupa.

    En definitiva y de conformidad con lo expuesto, debe concluirse que no ha existido vulneración alguna del derecho la presunción de inocencia del recurrente pues, de un lado, los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia, que condujeron a desestimar las alegaciones formuladas en el recurso de apelación, son ajustados a Derecho y a la jurisprudencia de esta Sala. Y, de otro lado, en la medida en que el Tribunal Superior de Justicia motivó de forma bastante y pormenorizada las razones por las que desestimó el precedente recurso de apelación.

  3. El recurrente considera, como segundo reproche de su primer motivo de recurso, que debió estimarse la concurrencia del error de tipo en su proceder, pues creía a que las víctimas eran mayores de 16 años.

    Hemos dicho en STS nº 310/2017, de 3 de mayo, que "el error de tipo es entendido por la doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia justificó de forma bastante que la Sala de instancia afirmó de forma racional la imposibilidad de apreciación del instituto del error, en particular, dada la apariencia física de las víctimas (percibida de forma directa en el acto de plenario por el Tribunal de primera instancia) reveladora de que aquellas eran, en efecto, menores de tal edad al tiempo de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con la Sala de apelación que en el acto del plenario se practicó prueba bastante sobre la edad de las menores (no solo al tiempo de los hechos evidenciada en su documentada filiación), sino, también, al tiempo de la celebración del juicio oral (24 de octubre de 2019, cuando las menores Beatriz y Crescencia. contaban, respectivamente, con 13 y 15 años de edad) y que el Tribunal de instancia justificó de forma suficiente su convicción acerca de que el recurrente era plenamente conocedor de que las menores tenían una edad inferior a los 16 años al tiempo en que acaecieron los distintos hechos por los que fue condenado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.2, 74, 183.1, 109 y 116 CP, al amparo del art. 849.1 LECrim.

Sostiene, en primer lugar, que el Tribunal de instancia, aplicó de forma indebida el tipo del artículo 183.2 CP respecto de los hechos supuestamente padecidos por Beatriz., ya que los mismos no debieron reputarse como violentos. En este sentido afirma que no se practicó prueba de cargo suficiente sobre la concurrencia de la señalada violencia, pues no quedó acreditada lesión alguna ni que la víctima acudiese al médico y propone una revaloración de la prueba vertida en el juicio oral en tal sentido.

En segundo lugar, sostiene que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida en artículo 74 del Código Penal sosteniendo que no existió delito continuado, ya que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario no quedaron demostrados los hechos padecidos por Beatriz. En este sentido, de nuevo, realiza una revaloración de la prueba en sentido exculpatorio.

En tercer lugar y respecto de la víctima Crescencia. sostiene que la Sala de enjuiciamiento y, asimismo, la de apelación calificaron de forma indebida el hecho por el que fue condenado como de abuso sexual y limita su reprocha a afirmar que, de conformidad con el factum, se trató de un solo hecho y "no puede justificarse, como se nos dice en la sentencia que ahora recurrimos, que cualquier tipo de tocamiento es constitutivo de abuso sexual" (sic).

En último lugar, afirma que "ambas sentencias dan por hecho que se ha producido un evidente daño moral, reiterando que no se ha practicado prueba alguna que así lo determine (...) por lo que resulta desproporcionado y carente de fundamento la fijación de una cuantía por un daño moral no determinado y sin base alguna para ello". A tal efecto, sostiene que carece de capacidad económica por lo que "tampoco es adecuada la cuantía a sus circunstancias".

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  2. El recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formula cuatro reproches. A todos ellos daremos respuesta de forma individual.

    En primer lugar, el recurrente denuncia que no concurrió violencia en los hechos padecidos por la menor Beatriz. por lo que fue indebidamente condenado como autor de un delito de agresión sexual.

    Recuerda la STS 605/2019, de 10 de diciembre, con cita de otras precedentes, que la violencia "ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

    La fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad, criterio ya superado".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto, como puso de manifiesto la Sala de apelación, en el factum se describen una pluralidad de hechos de índole sexual desplegados por el recurrente sobre la víctima, todos ellos ejecutados a través de violencia consistente, en primer lugar y en cuanto a los hechos habidos en un día del mes de septiembre de 2018, en rodear con sus brazos a la víctima sujetarla y tirarla al suelo para así poder llevar a cabo los distintos tocamientos; y consistente, en segundo término y respecto de los hechos habidos en fecha 19 de octubre de 2018, en empujar a la menor y sujetarla con fuerza sus manos para, asimismo, poder realizar los diferentes tocamientos de naturaleza sexual.

    Y, en segundo lugar, ya que la Sala de apelación justificó en sentencia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante de mostrativa de la concurrencia de la referida violencia (en particular, la consistente en las declaraciones plenarias de las víctimas y del testigo del último de los hechos), que, como se ha dicho, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Por todo ello, debemos convenir con la Sala de apelación en que el Tribunal de instancia calificó de forma correcta los hechos cometidos por el recurrente sobre Beatriz. como constitutivos de un delito de agresión sexual.

  3. El recurrente denuncia, en segundo lugar, la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal (continuidad delictiva) respecto de los hechos realizados sobre la menor Beatriz.

    Conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que "deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva" ( STS 125/2017, de 27 de febrero).

    De nuevo, las alegaciones deben inadmitirse.

    Tampoco asiste la razón al recurrente en este caso, pues como destacó la Sala de apelación en el relato de hechos probados de la sentencia se describen varias conductas de evidente naturaleza sexual (dos de ellas concretadas temporalmente), ejecutadas por el recurrente sobre la misma víctima, en circunstancias semejantes y próximas en el tiempo y mediante violencia.

    Por todo ello, debemos convenir con la Sala de apelación en que el Tribunal de instancia calificó de forma correcta los hechos cometidos por el recurrente sobre Beatriz. como constitutivos de un delito de agresión sexual continuado.

  4. En tercer lugar el recurrente denuncia que, según el factum, realizó un tocamiento en la nalga de la víctima Crescencia. que no merece ser calificado como constitutivo de delito de abuso sexual, pues "no puede justificarse (...) que cualquier tipo de tocamiento es constitutivo de abuso sexual".

    Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha declarado que según el tenor literal del artículo 183.1 CP, "un solo tocamiento, si es inconsentido, puede ser suficiente para la consumación del tipo delictivo; resultando que en el supuesto de autos se trata de un tocamiento en el pecho y en la cintura...". El tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.... Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena ( STS 396/2018, de 17 de julio).

    En igual sentido, la sentencia 615/2018, del 3 diciembre, que recoge numerosa jurisprudencia abundando en esta doctrina por la cual un contacto corporal inconsentido que tenga una significación indudablemente sexual implica un ataque a la libertad sexual. En consecuencia, no supone compeler a alguien a soportar un acto no deseado, sino que la propia configuración del acto, el ánimo tendencial que persigue y la naturaleza de la acción desarrollada, interesando zonas erógenas, constituye un ataque a la libertad sexual.

    Ha de tenerse en cuenta que el ataque a la intimidad sexual, a la indemnidad sexual constituye una manifestación atentando a la dignidad de la persona y al derecho al correcto desarrollo de la sexualidad, sin intervenciones forzadas, traumáticas o solapadas en la esfera íntima de los menores que pueden generar huellas indelebles en su psiquismo".

    Asimismo, en relación con la prueba del dolo, hemos dicho que "el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto" ( STS 10023/2017, de 26 de abril, entre otras).

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, por cuanto, de nuevo, la denuncia del recurrente se formula en contradicción con el factum de la sentencia dictada por la Sala de instancia y admitido por el Tribunal de revisión en el que se expresa de forma terminante que el recurrente, "con evidente ánimo libidinoso" realizó "tocamientos en el culo" de Crescencia., "en una sola ocasión".

    Y, en segundo término, por cuanto, la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado movido por su ánimo libidinoso, que se infiere en atención a la localización de los tocamientos (zona del glúteo) y al contexto en los que se produjeron (mientras la víctima se hallaba junto a su prima Beatriz. quien, a su vez, fue víctima de otros tocamientos de índole sexual).

    Por todo ello, debemos convenir con la Sala de apelación en que el Tribunal de instancia calificó de forma correcta los hechos cometidos por el recurrente sobre Crescencia. como constitutivos de un delito de abuso sexual.

  5. En último lugar daremos respuesta a la denuncia del recurrente de indebida aplicación de los artículos 110 y 116 del Código Penal, ya que el Tribunal de instancia le condenó al pago de unos daños morales que no quedaron acreditados y no justificó de forma bastante el importe de las indemnizaciones.

    Hemos dicho, entre otras en STS 66/2016, de 28 de enero, que "corresponde al Tribunal a quo la determinación de la cuantía por daño moral, quedando limitada la intervención del de casación a aquellos excepcionales supuestos en que el juzgador de instancia desatienda los parámetros normativos, cuando la ley ofrece o impone criterios que no se cumplen o cuando el arbitrio ejercido es absolutamente irracional, desproporcionado o incongruente la cuantía otorgada.

    El Tribunal además de acomodarse a las normas legales, si las hubiere (lo usual es que tal decisión quede librada al prudente arbitrio del Tribunal de inmediación), no podrá exceder o superar lo pedido por las partes y además tomar como referencia la cuantía que en casos similares han concedido nuestros Tribunales. Difícilmente existirán más pruebas que las que se derivan del factum y de los argumentos jurídicos de la sentencia, que califican el hecho originador del daño moral y las consecuencias, cuando éstas se evidencian.

    El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa".

    Las alegaciones deben inadmitirse, de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

    La Sala de apelación justificó que la sala de instancia expuso en sentencia de forma racional y bastante las razones por las que fijó el referido importe indemnizatorio por daño moral a resultas de la valoración conjunta de la prueba y, en particular, de la declaración de las víctimas cuya validez como pruebas ya ha sido justificada en este auto al dar respuesta al primero de los motivos denunciados.

    En concreto la Sala de apelación destacó que, si bien no se constataron daños físicos ni psíquicos en las víctimas tal y como expuso la sala de instancia, consideraba acreditados los daños morales dada la naturaleza del tipo delictivo, la forma de su ejecución y su reiteración temporal.

    Asimismo, debe afirmarse la proporcionalidad de los importes indemnizatorios y, por tanto, de la ausencia de arbitrariedad, tanto en la gravedad de los hechos, como en su reiteración. Debiendo destacarse, además, que la racionalidad en la fijación de los importes indemnizatorios se evidencia en la medida en que el Tribunal de instancia fijó cuantías distintas respecto de cada una de las víctimas, dada la disimilitud de los delitos por los que el recurrente fue condenado y su distinta gravedad.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

9 sentencias
  • SAP A Coruña 149/2021, 23 de Abril de 2021
    • España
    • 23 Abril 2021
    ...que se concrete en un ánimo lúbrico o libidinoso, que no viene requerido por la tipicidad". A un supuesto similar se ref‌iere el ATS 806/2020, de 19 de noviembre, con cita de anteriores sentencias de la Sala Segunda ( STS 615/2018, de 3 de diciembre, 396/2018, de 17 de julio y 294/2017, de ......
  • SAP Soria 104/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • 13 Octubre 2022
    ...Código Penal a actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años. Más en concreto, de conformidad con el ATS nº 806/2020 de 19 noviembre. JUR 2020\356296 (ECLI:ES:TS:2020:11563ª), "el tipo penal del abuso sexual se conf‌igura en nuestro ordenamiento enmarcado en los si......
  • STSJ Navarra 25/2022, 26 de Septiembre de 2022
    • España
    • 26 Septiembre 2022
    ...y 18 de diciembre de 2019 (rec. 10333/2019); también, entre otros muchos, AATS 17 de septiembre de 2019 (rec. 624/2020), 19 de noviembre de 2020 (rec. 10154/2020) y 28 de octubre de 2021 (rec. 1495/2021) así como la jurisprudencia que en ellos se cita]. En realidad, "Cualquier acción que im......
  • SAP Pontevedra 51/2021, 26 de Octubre de 2021
    • España
    • 26 Octubre 2021
    ...de menores de edad, por lo que solo se requiere la convicción del alcance del "carácter sexual" del tocamiento". Y el Auto del TS de 19 de noviembre de 2020, EDJ 2020/735292 ref‌iere que "un solo tocamiento, si es inconsentido, puede ser suf‌iciente para la consumación del tipo delictivo; r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR